REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004635
ASUNTO : NP01-S-2014-004635


Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la ABGA. ALEYANDRA BEATRIZ DAS NEVES BARRETO, Fiscala Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, en comisión de Servicio en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea librada Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano WILTER ALEXANDER FARIÑA BRITO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/07/1985, titular de la cédula de identidad N° V- 18.820.099, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Noraima Brito (V) y Antonio Fariña (V), estado civil soltero, residenciado en la Calle 23 de Enero, casa N° 48, Sector New York de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, primer y segundo aparte de la citada Ley Orgánica, con la agravante establecida en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de cinco (05) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, primer y segundo aparte de la citada Ley Orgánica, con la agravante establecida en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de cinco (05) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
13. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 15/04/2012, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente: “
Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, a mi Ex pareja de nombre WUILTER ALEXANDER FARIÑA BRITO, por cuanto el mismo abuso sexualmente de mi hija (…), de 05 años de edad, Es todo (…) le pregunte que le ocurría y me dijo que el papa si la había tocado y que le metía el dedo, pero ella me dijo que no le dijera nada al papa porque le iba a pegar, ya que le dijo que no me dijera nada a mi (…) pasado mi cumpleaños yo me di cuanta que la niña tenia un rasguño en el pecho y signos de que había sido mordida en el pecho a la altura de sus pezones (…). (Sic)
14. ACTA DE RECONOCIMIENTO, que riela al folio dos (02), realizado por el ciudadano WILTER ALEXANDER FARIÑA BRITO, a la niña víctima, en fecha 14/01/2009, ante la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/04/2012, inserta al folio siete (07), suscrita por los funcionarios Orlando Ruiz y Keivis Tenías, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejaron constancia que se dirigieron al sitio del suceso a realizar la correspondiente Inspección Técnica.
16. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1935, de fecha 15/04/2012, inserta al folio ocho (08), suscrita por los funcionarios Orlando Ruiz y Keivis Tenías, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Casa N° 48, calle 23 de Enero, Sector New York, Costo Arriba, vía hacia Caripito, Maturín Estado Monagas, dejando constancia que se trata de un sitio del suceso de los denominados CERRADO.
17. INFORME PSIQUIÁTRICO, inserto al folio nueve (09), practicado por el DR. Héctor Achuran, a la niña víctima, en el cual dejó constancia como impresión diagnóstica lo siguiente: 1) Abuso sexual intrafamiliar. 2) Ausencia de cariño en la relación pedre – hija. 3) Supervisión y control inadecuado de los padres (sobre todo de la madre).
18. INFORME LEGAL N° 1271, de fecha 16/04/2012, que riela al folio diez (10), suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la niña de cinco (05) años (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente:
(…) EXAMEN FÍSICO:
PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE APRECIA LESIONES EXTERNAS.
EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL
HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS CICATRIZADOS A LAS 5 Y 7 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ.
EXAMEN ANO - RECTAL: ESFÍNTER ANAL HIPERTONICO
PLIEGUES ANALES CONSERVADOS (…). (Sic)
19. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23/05/2012, cursante al folio veintidós (22), en la cual el funcionario Luís Laverde, adcrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la entrevista tomada a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “MI PAPA ME TOCABA LA TOTONA Y ME MORDIA POR LA TETAS, LAS PIERNAS Y ME DECÍA QUE NO DIJERA NADA”. (Sic)
En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida (…)
Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se han vulnerado el derecho que tiene la niña de cinco (05) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA) de decidir libremente sobre su sexualidad al ser constreñida a tener un acto sexual en contra de su voluntad; configurándose tales hechos en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, primer y segundo aparte de la citada Ley Orgánica, con la agravante establecida en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de cinco (05) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena que supera los diez (10) años de prisión, y por la fecha que expone la víctima es verificable que no se encuentra prescrito.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano WILTER ALEXANDER FARIÑA BRITO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, primer y segundo aparte de la citada Ley Orgánica, con la agravante establecida en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de cinco (05) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta consonancia con el artículo 236 numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2 y 3, y parágrafo primero, a en atención al primer aparte del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano WILTER ALEXANDER FARIÑA BRITO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/07/1985, titular de la cédula de identidad N° V- 18.820.099, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Noraima Brito (V) y Antonio Fariña (V), estado civil soltero, residenciado en la Calle 23 de Enero, casa N° 48, Sector Nueva York de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, primer y segundo aparte de la citada Ley Orgánica, con la agravante establecida en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de cinco (05) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Notifíquese y remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ