REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002554
ASUNTO : NP01-S-2011-002554
JUEZA: Abga. DULCE LOBATON B.
SECRETARIA: Abga. FATIMA RANGEL
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Fiscalia Novena del Ministerio Público, Abga. Lérida Rodriguez.
ACUSADO: ISAI MOISÉS PACHECO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.803.086.
DEFENSA PÚBLICA: Defensora Pública Primera Abga. Maria Eugenia González.
VÍCTIMA: Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente.
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los Artículo 44 Ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal venezolano vigente.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ISAI MOISÉS PACHECO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.803.086, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal en virtud de la incomparecencia de la victima, quien es una adolescente de conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la Republica de Venezuela, 8, 65 Parágrafo Segundo y 588 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad a puerta cerrada debido a la naturaleza del delito, en correspondencia con el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la Representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y totalmente a puerta cerrada, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La representación Fiscal ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado ISAI MOISÉS PACHECO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.803.086, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del COPP. Es todo.
Por su parte la defensa una vez escuchada la acusación expuesta por el Ministerio Público, expuso: la defensa rechaza niego rechaza y contradice la acusación fiscal en cada una de sus partes, y la inocencia de mi reprensado será demostrada en el transcurso del debate del presenté juicio. Anuncio el principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a mi representado. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado ISAI MOISÉS PACHECO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.803.086, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. No obstante, es posterior oportunidad se le impone del Precepto Constitucional y expone: No deseo declarar. Es todo.
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima, Expertos y Expertas testigos, testigas, funcionarios y funcionarias actuantes, no compareciendo Experto Juan Castillo visto que ya no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las expertas Rosa Yánez y Bettsy Velásquez estando debidamente citados, fue ubicada verificándose que para la apertura del presente debate se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta su citación con la fuerza pública tal como lo indica el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios como medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas Experto Juan Castillo, las expertas Lcda. Rosa Yánez y Lcda. Bettsy Velásquez ofrecidos por la parte acusadora.
Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el debate que se esta realizando en contra de la acusación del ciudadano, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los Artículo 44 Ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal venezolano vigente, quedo demostrado por todos los medios que pasaron por ante esta sala de juicio, el medico forense, la victima, los expertos, hay que dejar sentado que el Ministerio Público ha hecho un esfuerzo bastante notorio para la comparecencia de los medios probatorios, y que se celebre dicho juicio, por lo que se solicita, que al tener elementos suficientes para desvirtuar la inocencia del acusado, solicito se declare la condenatoria por el delito de violencia sexual del acusado.
Por su parte la defensa manifestó: … verificado que consta en el asunto que la victima así como los medios de prueba fueron debidamente notificados a los fines de comparecer a este juicio, siendo necesario por el delito que se le imputo a mi representado abuso sexual, la presencia d e la victima y representante legal la defensa no hace objeción a la solicitud del MP de que sea decretada la absolutoria, y se decrete la finalización del juicio y la libertad plena de mi representado. Es todo.
De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso de ese derecho la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la Defensa no hace uso de su derecho de contrarréplica.
Se le dio la palabra al ISAI MOISÉS PACHECO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.803.086, quien manifestó: soy inocente de todo lo que se me acusa, no soy de esa persona, para estar haciendo las cosas por las que se me acuso. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral no fueron realizadas ni valoradas las pruebas admitidas en su oportunidad legal, tal como lo indica el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cito a la victima, testigo y funcionarios actuantes, no compareciendo la testigo y los funcionarios estando debidamente citados, y la victima no fue ubicada verificándose que para la apertura del presente debate se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta su citación por la vía de carteles tal como lo indica el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios como único medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS, TENEMOS LOS SIGUIENTES:
1. Testimonio del ciudadano MANUEL GUILLERMO KOYING GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.634.749, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Punta de Mata Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 242 del Código Penal, EXPONIENDO: “… en fecha 16 de julio de 2011, nos trasladamos a la calle 04; casa Número 16 Urbanización Nuevos Horizontes, punta de mata estado Monagas, a los fines de practicar inspección técnica a un sitio señalado como el sitio del suceso correspondiente a una residencia, ubicada en la dirección antes dicha, tenía amplia visibilidad física, construida con paredes de bloques, techo de machihembrado y piso de cemento rustico, la misma posee una fachada, frisada, y revestida de color verde, la cual presenta una entrada principal, protegida por una reja de metal de color marrón y puerta de madera del mismo color, ambas sin violencia y de una sola hoja tipo batiente. Constituida en una sala de recibo donde se avistan tres muebles de metal y madera de color marrón, una cocina apreciándose una nevera, una cocina, una lavadora de color blanco y una mesa de material sintético y sobre esta varios implementos de cocina, todo en regular orden… también estaban cuatro áreas con cortinas de color beige, la primera era un dormitorio, una cesta llena de ropas, una cama pequeña y una tamaño matrimonial, la segunda presentando en el colchón y en su área intermedia, un orificio con perdida de material que lo compone… la segunda habitación se encuentra una cama pequeña y una gaveta de madera de color marrón de cinco compartimientos, con varias prendas de vestir de de varios colores; la tercera un baño, y la cuarta un dormitorio donde estaba una cama matrimonial, una cesta de material sintético de color rosado contentiva de varias prendas de vestir, gaveta de madera de color marrón y sobre esta se deja ver un televisor de color negro, dicha habitación posee un baño interno en regular orden. Se busco evidencias de interés criminalistico siendo infructuosa…” A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente: ¿Cuál fue su actuación en esa Inspección Técnica, como investigador o como técnico? Contesto: “…como investigador…”. OTRA: ¿Quién lo acompañaba? Contesto: “…funcionario agente Carlos Rondon…” OTRA: ¿Indique la dirección donde se practico la inspección? Contesto: “…calle 04; casa Número 16 Urbanización Nuevos Horizontes, punta de mata estado Monagas…”. OTRA: ¿Alguna evidencia de interés criminalistico? Contesto: “…no, se encontró ninguna evidencia de interés criminalistica…”. OTRA: ¿Cuantos dormitorios? Contesto: “…tres habitaciones…”. ¿Se encontraba habitada esa residencia? Contesto: “…si…”. A preguntas de la Defensa Pública Primera contesta lo siguiente: ¿Usted en su deposición manifiesta que fue una de las primeras actuaciones, fue la primera? Contesto: “…si fue la primera…”. OTRA: ¿Diga usted pudo recopilar alguna evidencia de interés criminalistico? Contesto: “…no…”.
2.-Testimonio del ciudadano RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, portador de la cedula de identidad: 4.715.589, Oficio: Medico Forense, Especialista Forense, con 27 años de Servicio, manifestó no tener ningún tipo de parentesco con las partes presente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 245 del Código Penal, quien reconoció en contenido y firma del informe medico legal N° 2332 de fecha 12 de julio de 2011, por el cual expuso: “…se le efectuó examen medico a paciente de sexo masculino de nombre Keene Rodolfo Matute, de 21 años de edad, para el momento no se observaron lesiones físicas ni residuales…”. En cuanto al Informe medico legal N° 2333, de fecha 13 de julio de 2011, “…reconozco su contenido y firma, el cual se le practico a un adolescente de 15 años de edad, para el momento no se observaron lesiones físicas ni residuales…”. Se deja constancia que la Fiscala Novena del Ministerio público no efectúa preguntas. A preguntas de la Defensa Pública Primera contesto: ¿Quién solicito el reconocimiento de estas personas? Contesto: “…no lo recuerdo evidentemente en el memorandum de remisión debe estar plasmado…”. El Tribunal no efectúa preguntas.
3.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), en su calidad de Testiga, profesión u oficio: AUXILIAR DE REFIGERIO, quien manifestó ser la madre de la victima adolescente, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo, siendo impuesta del articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolana, y del articulo 242 del Código Penal, y expuso: “…yo me encontraba hospitalizada, que mi hermano me llama y me dice que la niña estaba sangrando, yo pensé que era el periodo, la monte en la cama estaba toda dañada, en presencia de la muchacha que la cuidaba, ella estaba toda rota, la Dra. Thairis la atendió, y me dijo que efectivamente la habían violado, luego me dan a mi hija, ella siempre me identifica, el no trabaja, se la pasa en su casa, y en la calle, el me desgraciado a mi hija, tuve problemas familiares con el, mi hija es conciente, ella es alegre sale para la calle…”. A preguntas de la Fiscala Novena Contesta: ¿Quienes se encontraban en la casa el día de los hechos? Contesta: “…mi hijo mayor (SE OMITE SU IDENTIDAD), mi hijo José Tortoza y mi hermano Keene matute…”. OTRA: ¿Su hermano vive con usted? Contesto: “… mi hermano iba a las 6:30 a.m.…”. OTRA: ¿Cuándo llegas a la casa que te expreso ella OTRA: Contesto: “…estaba asustada, nerviosa, no lloraba caminaba…”. OTRA: ¿Qué gesto te hizo? Contesto: “…ella no me hizo nada, solo se levanto de la cama y me seco las lagrimas, en presencia de mi hermano y de la muchacha que la cuidaba…” OTRA: ¿En que otros sitios su hija a señalado a el acusado? Contesto: “… en la rueda de reconocimiento…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada: ¿A que hora salio de su casa? Contesto: “… a las 6: 30 de la mañana…”. OTRA: ¿Usted manifiesta que la niña salio de la casa? Contesto: “…bueno eso me dijo mi hermano, que la niña se había ido detrás de su hermanito morocho…” OTRA: ¿Usted manifestó en su declaración que ella es muy bullera, que se la pasaba en la calle? Contesto: “…no se la pasaba en la calle pero ella es bullera por que saluda y hace ruidos y salta así es la expresión de ella…”. OTRA: ¿ En su declaración usted manifestó que tenia problemas con mi representado? Contesto: “…no es mi hermano, (SE OMITE SU IDENTIDAD),, ya que fueron vetados de la comunidad, por que pelearon…”. El Tribunal efectúa preguntas: ¿Sus hijos estudian? Contesto: “…Eduardo estudia, Alfredo a raíz de lo que paso a la niña dejo los estudio horita trabaja, ni siquiera quiso ir a su fiesta de graduación después de eso…”. OTRA: ¿manifiesta que usted mando a llamar a la persona que cuidaba a la niña, por que la mando a llamar? Contesto: por que me sentía asustada no sabia que hacer…”.
4.-Testimonio del ciudadano (SE OMITE SU IDENTIDAD), debidamente representado por la madre ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.631.798, en su calidad de testigo, Estudiante, quien de conformidad con el artículo 214 de Código Orgánico Procesal Penal declaro sin juramento y expuso: “…Bueno lo que yo se es que salí en la mañana con un amigo, cuando estaba con el , llego mi tío y fui hasta mi casa, después me fue a buscar mi hermano y me dijo lo que le paso a mi hermana, llegamos a la casa y mi mamá me contó lo que había pasado…”. A preguntas de la Fiscala Novena contesto: ¿A que hora saliste de tu casa? Contesto: “…a las 7:00…” OTRA: ¿A las siete de la mañana o de la noche? Contesto: “… de la mañana…”. OTRA: ¿hacia donde saliste? Contesto: “…hacia la otra calle…”. OTRA:¿Antes de salir tu viste a tu hermana? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿tienes conocimiento donde estaba tu hermana ese día? Contesto: “…acostada…”. ¿Cuándo saliste lograste ver alguna persona cerca de tu casa? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿A quien viste? Contesto: “…a el señalando al acusado, y a otro chamo que estaba con el…”. OTRA: ¿En que sitio estaban esas personas? Contesto: “…frente a su casa…”. OTRA: ¿Cuándo tu saliste tu hermana estaba detrás de ti? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Cómo te enteraste de lo sucedido? Contesto: “…por que mi hermano me estaba buscando…”. A preguntas de la Defensa pública Especializada contesta: ¿A que hora saliste de tu casa? Contesto: “…a las 7:00…” OTRA: ¿A esa hora que saliste de tu casa, Quien quedo en tu casa? Contesto: “… mi hermano Alfredo y mi hermana, OTRA: ¿Qué estaban haciendo ellos? Contesto: “…dormidos…”. OTRA: ¿Cuando tu saliste, tu pudiste observar si tu hermana te seguía? Contesto: “…no…” OTRA: ¿Cuando tu saliste y regresas con tu tío aun estaba tu hermanita durmiendo? Contesto: “… si…” OTRA: ¿Qué tiempo duraste en tu casa? Contesto: “…como 3 minutos…”. OTRA: ¿Tu viste hacia los lados, tu hermanita venía detrás de ti? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Quien le aviso a tu hermano que la niña estaba sangrando? Contesto: “…el tío mió…”. OTRA: ¿Es decir que el cuarto donde estaba durmiendo la niña esta cerca de la lavadora?, Contesto: “…si…”. El Tribunal no realiza preguntas.
5.-Testimonio del ciudadano (SE OMITE SU IDENTIDAD), debidamente representado por la madre ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), en su calidad de testigo, Estudiante, quien de conformidad con el artículo 214 de Código Orgánico Procesal Penal fue juramentado y expuso: “…el día que paso eso de mi hermanita me levante a las 05:00 de la mañana, para cuidar a mi hermanita, ya que hablamos con la niñera, ya que teníamos que ahorrar para mi graduación, yo me acosté con mi hermanita, el morocho dijo que saldría, en eso llego mi tío, el me echo agua, el me dijo que mi hermana estaba botando sangre, le dije si no seria que era la regla, el me dijo que la bañara, la acosté en la cama, le pregunte que le pasaba y ella no hacia señas, luego vino el señor me pidió un limón y yo se lo di, luego mi mamá la reviso y la metió a bañar, es todo…”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿Recuerda la fecha de ese hecho? Contesto: “…creo que fue cerca del día del niño…”. OTRA: ¿A que era te levantaste? Contesto: “…eran como a las 8…”. ¿Cuándo se despertó donde se encontraba su hermana? Contesto: “…al lado del televisor…”. OTRA: ¿En que condiciones la viste? Contesto: “… al lado del televisor con su ropa en la mano…”. OTRA: ¿Puede decir que ropa era? Contesto: “…era un pantaloncito verde…”. OTRA: ¿Ella estaba vestida o desnuda? Contesto: “… solo con la camisa…”. OTRA: ¿Además de ti quien estaba en ese cuarto? Contesto: “…el tío mió…”. OTRA: ¿Quién se percato que ella estaba sangrando? Contesto: “…mi hermano Eduardo…”. OTRA: ¿Tu hermano llego por su propia cuenta o alguien lo fue a buscar? Contesto: “…el llego por su propia cuenta…”. OTRA: ¿Quién pedía un limón? Contesto: “…el, y señalo al acusado…”. OTRA: ¿a que hora fue eso? Contesto: “… como a las 10:00 de la mañana…”. OTRA: ¿Frecuentaba su casa el acusado? Contesto: “… como el tenia problemas con mi tío el no llega allí…”. OTRA: ¿A que hora se quedo dormido? Contesto: “…como a las 6:00, ya que veía un programa en la Televisión Canal 64, que termina a las 6:00 de la mañana…”. OTRA: ¿Usted se percato de si su hermana se levanto? Contesto: “…no, yo tengo el sueño muy pesado…”. A preguntas de la Defensa Publica Especializada contesta: ¿Específicamente que te dice tu tío? Contesto: “…que ella estaba botando sangre…”. OTRA: ¿Quienes estaban en el cuarto al momento de los sucesos? Contesto: “… mi hermanito mi tío y yo…”. OTRA: ¿Tu en ningún momento saliste llamar a tu hermano? Contesto: “… no…”. OTRA: ¿Cómo llego tu hermano? Contesto: “…el llego a buscar agua…”. El Tribunal efectúa preguntas: ¿Alfredo tu al inicio dijiste que le colaste a la puerta algo que fue lo qué le colocaste? Contesto: “… una silla…”. OTRA: ¿Diga usted para que le colocaste la silla, a la puerta? Contesto: “… para que ella no saliera…”. OTRA: ¿Como entro tu tío kennie a la casa? Contesto: “… el morocho agarro abrió la puerta, por que le cerradura esta dañada uno medio empuja y la puerta se abre…”. OTRA: ¿Diga usted como sabes tu que tu tío, te alo por el brazo? Contesto: “… por que el me alaba durísimo…”. OTRA: ¿Cuando logras levantarte que te dijo tu tío? Contesto: “…que la niña esta sangrando no será la regla, pregúntale tu mama…”. OTRA: ¿Cuando tu te levantes quien lleva a tu hermana hasta el televisor? Contesto: “… ella sola…”. OTRA ¿Ella es muy conversadora? Contesto: “… no ella no puede hablar…”. OTRA: ¿Cuando tu le preguntaste que le había pasado, que hizo ella? Contesto: “…nada…”. OTRA: ¿Quien estaba contigo cuando le preguntaste a tu hermanita que la había pasado? Contesto: “…yo solo estaba allí…”.
6.- Testimonio del ciudadano (SE OMITE SU IDENTIDAD), profesión u oficio: Obrero, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley ,quien manifestó ser tío de la Victima, se le impuso el precepto constitucional establecido en el Artículo 49.5, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del articulo 242 del Código Penal, y expuso: “… Bueno mi hermana me llamo porque tenia un problema en la lavadora, llame a mi hermana para avisarle que estaba allí, luego para decirle lo del interruptor, y en eso la niña salio detrás del hermano, como ella estaba acostumbrada a salir a casa de los vecinos, no vi amiguitos, cuando la niña salio no me fije porque estaba detrás de la puerta, al poco rato estaba la niña, entra en la habitación y no le preste atención, llame a la hermana mía, yo le explique lo que había ocurrido, la lave y le dije que la sangre no se le había parado, bueno y allí espere a que ella llegara…”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿A que hora llego usted a la casa de su hermana? Contesto: “…eso fue como a las 8 de la mañana…”. OTRA: ¿Cuándo llego a la casa quien se encontraba? Contesto: “… los dos varones y la hembra…”. OTRA: ¿Cómo entro a la casa? Contesto: “…entre por la puerta del fondo, ella siempre la tienen abierta…”. OTRA: ¿Quién estaba en la casa? Contesto: “…uno estaba con la niña durmiendo y el otro viendo televisión…”. OTRA: ¿Indique quien estaba con nombre y apellido? Contesto: “… los que estaban durmiendo eran Alfredo y la niña, t en el otro cuarto Eduardo…” OTRA: ¿Usted observo si ella salio de la casa? Contesto: “…cuando ella vio que su hermanito salio al rato ella salio, como estaba acostumbrada…”. OTRA: ¿Cuándo visualizo que la niña sangraba? Contesto: “…cuando la vi de frente, ella se había quitado el pantalón…”. OTRA: ¿Le logro indicar algo? Contesto: “…ella señalaba para la calle, yo no vi a nadie, no le entendía nada, quien le entiende son sus hermanos…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada contesta:
¿Quiénes se encontraban en la casa? Contesto: “…Quines estaban en la casa? Contesto: “…mis tres sobrinos los dos niños y la niña…”. OTRA: ¿Diga usted La puerta tenia algún obstáculo para entrar? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Diga usted después que hace la niña, como logra visualizarla? Contesto: “…que no logro despertar a su Hermano y fue cuando la vi en bluma…”. OTRA: ¿Usted fue la primera persona que la baño? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Por que usted la mete a bañar? Contesto: “…después que yo la baño fue que pare al hermano, y el sangrado no era bueno…” OTRA: ¿Cuando vio la niña así sangrando enseguida que hizo? Contesto: “…la metí al baño…”. OTRA: ¿Cuando la niña entra no le vio sangre? Contesto: “…no le vi sangre…”. OTRA: ¿Diga si fue usted mismo a llamar a Eduardo? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Cual fue la actitud de la niña? Contesto: “…ella estaba nerviosa me hacia señas hasta la calle, y no veía a nadie…”. OTRA: ¿Alguna otra persona llego en ese momento? Contesto: “…no nosotros nada mas…”. OTRA: ¿Cuando la niña estaba sangrando usted pudo ver el sangrado de la niña? Contesto: “…si en las piernas…”. OTRA: ¿En algún otro lado? Contesto: “…no…”. El Tribunal efectúa preguntas: ¿Usted manifiesta que llamo a su sobrino Eduardo? Contesto: “…llego y se quedo en la casa, y a poco rato el volvió a salir…”. OTRA: ¿Además de haberle visto sangre en las piernas en que otro lugar le vio sangre? Contesto: “…en ningún otro lado…”. OTRA: ¿Como sabia usted de que la niña compartía con los vecinos? Contesto: “…la hermana mía me decía cuando la llamaba hacia las amigas de ella, y es tratable por su casa, todos la conocen…”. OTRA: ¿Qué personas estaban en su casa? Contesto: “…la niña Alfredo y yo…”. OTRA: ¿luego de eso llego alguna persona a su casa? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Que hicieron después con la niña? Contesto: “…bueno salieron, mi hermana no se a quien llamo, y salieron al medico…”. OTRA: ¿Cuando usted llega a la casa que hace? Contesto: “…me metí a cambiarme la ropa me puse un short y en puse arreglar la lavadora…”.
7.- Testimonio del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RONDON, portador de la Cedula de Identidad 16.375.217, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Punta de Mata Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 245 del Código Penal, EXPONIENDO: “…en fecha 16 de julio de 2011, se practico una inspección técnica en la calle 04, casa numero 16, Urbanización Nuevos Horizontes Punta de Mata, estado Monagas, el cual se trataba de un sitio cerrado, con amplia visibilidad física por iluminación natural, la casa esta protegida en sus laterales y parte posterior por una cerca de bloque, techo de machihembrado y piso de cemento rustico, la misma, una entrada principal protegida por una reja de metal de color marrón y puerta de madera del mismo color, ambas sin violencia y de una sola hoja; al entrar se ve una sala de recibo donde se encuentran 3 muebles de metal y de madera de color marrón, hacia el lateral derecho el área de cocina donde se aprecia nevera, una cocina, tres dormitorios y un baño, en el primer cuarto se avisto una cesta con varias prendas de vestir de diferentes colores y características, una cama pequeña y otra cama matrimonial, en la segunda habitación se encuentra una cama pequeña y una gavetero de madera de color marrón de cinco compartimientos la tercera área un baño la cuarta área otra habitación donde esta una cama matrimonial, una cesta rosada con varias prendas de vestir, un gavetero de madera con varias, se hizo búsqueda de algún evidencia de interés criminalistico que guardara relación con la investigación siendo infructuosa. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿Diga usted la fecha de la Inspección? Contesto: “…16 de julio de 2011…”. OTRA: ¿Quién lo acompañaba al momento de practicar la Inspección? Contesto: “…Manuel Koyin…”. OTRA: ¿Cuál fue su actuación como investigador o como técnico? Contesto: “…como agente técnico…”. OTRA: ¿Cuántas habitaciones tenia la residencia? Contesto: “… tres como dormitorio y una como baño…”. OTRA: ¿Algún elemento de interés criminalistico? Contesto: “…no se encontró ningún elemento de interés criminalistico…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada contesta: ¿Diga usted Si la puerta del la área de la cocina hacia donde avista, a la calle? Contesto: “…no avistaba hacia la calle, sino hacia el lateral izquierdo con relación a la casa…”. OTRA: ¿En la inspección que usted realiza fue netamente dentro de la residencia o pudo determinar si esta Estaba la casa provista de cerca de bloque? Contesto: “… estaba cercada de bloques, tanto la parte posterior como los laterales…”. OTRA: ¿Tenían sabanas las camas? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Que conformaban la sala? Contesto: “… 03 muebles de metal…”. OTRA: ¿Usted pudo recabar algún objetó de interés criminalísticos? Contesto: “…no…”. El Tribunal no efectúa preguntas.
8.-Testimonio del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, portador de la Cedula de Identidad 11.007.550, experto, adscrito al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 245 del Código Penal, EXPONIENDO: “…debo manifestar que efectué Tres (3)la primera Informe Pericial N° 9700-128-M0376-11, reconozco su contenido y firma, se le practico experticia de reconocimiento legal, seminal y hematológica a dos piezas consistente a una bluma y una bermuda de uso infantil sin marca ni talla aparente, en ambas piezas se evidencio manchas de color pardo rojizas de presunta naturaleza hématica con abundante proliferación de flora, que resultaron ser sangre de origen humano, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece debido a la presencia de contaminantes, no encontrándose material de naturaleza seminal. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿Procedimiento para determinar que era sangre y como se determina que era humana? Contesto: “…el primer paso para determinar si es sangre, puesto pudo haber sido otra sustancia, una vez que se determina que es sangre, la cual tiene una certeza de 100% de ser sangre humana, no pudiéndose determinar que tipo de sangre si era A, B, AB, O entre, no existiendo material seminal. OTRA: ¿Qué grado de certeza tiene el de la prueba seminal? Contesto: “…al igual que la anterior es de 100% de certeza…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada contesta: ¿Puede indicar el factor que impidió practicar esa prueba? Contesto: “…los componentes hemáticos son muy sensibles, existían muchas bacterias…”. OTRA: ¿Si en mi ropa cae sangre que tiempo se da para determinar el grupo sanguíneo? Contesto: “…eso va depender del ambiente…”. El Tribunal efectúa preguntas: ¿Qué grado de certeza existe en las pruebas que le practico al bermuda y la bluma? Contesto: “… es de 100% de certeza…”. OTRA: ¿Es decir no se puede determinar si habían diferentes grupos sanguíneos? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Usted habla de que existieron muchos micóticos muchas bacterias, eso viene dado por la parte ambiental? Contesto: “…si, la parte ambiental y la exposición a lo que fueron expuestos…”. OTRA ¿Cual es el grado de certeza de esta prueba, para evidenciar si hay presencia de sangre humana? Contesto: “…100% de certeza…”.
En cuanto la experticia 9700-128-M0377-11, “…Certifico contenido y firma de la presente experticia que se realizo a un bermuda, un bóxer y una franelilla, perteneciente al ciudadano (SE OMITE SU IDENTIDAD), en las piezas bermuda y franelilla se encontraron manchas pardo rojizas de naturaleza hématica con abundantes proliferación de flora bacteriana y micotica, no se encontró sustancia de naturaleza seminal semen, al igual que las anteriores no se pudo determinar el grupo sanguíneo. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿Cuántas piezas evaluó? Contesto: “…tres piezas…”. OTRA: ¿De esas tres piezas, que usted evaluó en cuantas y en cuales determinó la presencia de sangre? Contesto: “… positividad en 02, en la franelilla y el bermudas y era sangre humana…”. OTRA: ¿Qué resultado le arrojo el análisis para determinar la presencia de naturaleza seminal? Contesto: “… en las tres piezas, no hay material seminal en ninguna de ellas…”. OTRA: ¿Que grado de certeza tiene a esa prueba que usted realizo? Contesto: “…100% mediante cronomatológia directa determine, ese 100% de certeza…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada contesta: ¿Específicamente usted podría recordar como estaba ubicada la sangre en el pantalón? Contesto: “…no, no recuerdo…”. El Tribunal no efectúa preguntas.
En relación a la experticia 9700-128-M388-11, Reconocimiento Legal y Luminol, “…reconozco el contenido y firma de la experticia, nos constituimos en comisión y nos trasladamos hasta la urbanización Nuevo Horizontes en la población de Punta de mata, se trato de una residencia al entrar estaba la sala, y seguido un espacio que fungía como cocina y lavandero, la residencia cuenta con tres habitaciones con sus respectivas camas y baños, ese sitio fue sometido a análisis, ensayo de luminol dio positivo en las siguientes zonas: Cocina, y lavandero en forma de gotas por caída libre, y limpiamiento, zona que actúa como pasillo por caída libre en forma de gotas y limpiamiento, los tres cuartos y baños con sistema de formación por limpiamiento; colchón de la cama cuarto adyacente a la cocina lavandero, con sistema de formación por contacto y lavandero. Negativo en las zonas restantes de la mencionada residencia. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿Puede indicar que significa por formación y por caída libre? Contesto: “… es cuando se cree que en un lugar hubo algún liquido, y caída libre es cuando las gotas hay gravedad…”. Otra ¿Qué significa por limpiamiento? Contesto: “…lógicamente no existe sangre, pero se utilizo algún elemento que distribuyó los componentes, como por ejemplo, el paso de trafico, un pañito húmedo, el coleto…”. OTRA: ¿En formación inicial pudo haber sido por cualquier patrón de formación? Contesto: “…puede ser por caída libre, por frotamiento o salpicadura…”. OTRA: ¿en el caso que nos ocupa usted puede afirmar que existió un patrón de limpiamiento o de caída libre? Contesto: “…afirmarlo no pudo haber algún otro patrón…”. OTRA: ¿Diga Usted en la cocina, el lavandero y la zona del pasillo, del lugar donde usted realizo la experticia, en la cual concluye que el ensayo de lumino resulto positivo, por conclusión de caída libre y limpiamiento, puede indicar el motivo por el cual se puede evidenciar ese tipo de formación en esos lugares? Contesto: “…fue el patrón de caída libre, el patrón original fue una mancha de caída libre cae en la superficie y genera esa forma, porque fueron gotas de sangre como tal, eso me genera el patrón inicial, hay otras partes que lo es conforman, como el agente del limpiado…”. OTRA: ¿En que otra sitio resulto positivo la prueba de luminol? Contesto: “…en el colchón que estaba en la habitación frente a la cocina, en las 2 habitaciones, en los baños, en la poceta, el lavamanos, en todo el piso fue por limpiamiento…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada contesta: ¿Según lo manifestó que hubo un contacto de la sangre se podría decir que es la fuente principal? Contesto: “…en el caso de un contacto puede ser que la persona, tiene la mano bañada de sangre eso fue un ejemplo…”. OTRA: ¿En el reconocimiento legal usted coloca que en la zona restante arrojo resultado negativo? Contesto: “…me refirió a la sala, la entrada allí arrojo negativo,…”. A preguntas del Tribunal contesta: ¿Diga usted las formas como puede llegar a tener contacto alguna sustancia con una superficie? Contesto: “… por salpicaduras, escurrimiento, por contacto, por goteo, caída libre a manera de gota y por limpiamiento…”. OTRA:¿Cuando usted manifiesta que es por escurrimiento, cual es la características? Contesto: “…algo como una cascada algo que hace alguien y empieza a escurrir hacia abajo interviene la gravedad pero es algo escurrido…”. OTRA: ¿Cuando nos encontramos de una persona lesionada y la colocamos en una superpie plana como llamamos a esa muestra de sangre? Contesto: “… el charco y el arrastramiento…”. OTRA: ¿Como fueron esos patrones a los cuales usted hace mención en esta sala? Contesto: “…los patrones encontrados, fueron, caída libre, limpiamiento, y contacto…”. OTRA: ¿Se puede determinar a que distancia fue la gota por caída libre? Contesto: “…no, no puede determinar…”. OTRA: ¿Qué grado de certeza existe en esa aseveración que usted hace fue contacto? Contesto: “…allí lo que se determina es la morfología, certeza no, es una prueba de orientación, solo se determino la presencia de sangre en un x momento…”. OTRA: ¿Usted manifiesta que se le hizo la prueba a todo el inmueble, también a las entradas de este, se encontró sangre en ellos? Contesto: “… no se encontró sangre…”. El Tribunal no efectúa preguntas.
9.-Testimonio de la ciudadana BETTSY VELASQUEZ, portadora de la Cedula de Identidad 11.375.533, experta, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Edo-Monagas, con 17 años de servicio, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 245 del Código Penal, EXPONIENDO: “… Efectué dos (2) experticias de reconocimiento legal y de barrido, en relación al Informe Pericial N° M-0378-11 de fecha 14 de julio 2011, practicada a un pantalón corto tipo bermudas de uso masculino, una camiseta, sin marca ni talla aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas y un bóxer de uso masculino de color azul, todas las prendas con signos evidentes de suciedad, la prueba se realizo con una aspiradora portátil con contenedor incorporado, en el barrido realizado a las piezas recibidas se obtuvo un resultado negativo…”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿Explique en que consiste la experticia de barrido? Contesto: las piezas son sometidas a una aspiradora con contenedor incluido se le pasa a las prendas, no encontradose ningún elemento de interés criminalistico…”. OTRA: ¿Qué tipo de suciedad que no arrojo ningún elemento de interés criminalistico? Contesto: “…eso no es que este sucios, sino usados, sudados, y no lavados, es por eso que no arrojaron ningún elemento de interés criminalistico…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada contesta: ¿En que consiste la experticia de reconocimiento legal y de barrido? Contesto: “…el reconocimiento es determinar el color, marca y el estado de la pieza; barrido como lo explique anteriormente es verificar si se encuentra alguna evidencia como apéndices pilosos, entre otros.
En cuanto a esta experticia el Tribunal no efectúa preguntas. En relación al Informe Pericial N° M-0379-11 de fecha 14 de julio 2011, certifico su contenido y firma, practicada a un blumer de uso infantil sin marca ni talla ni talla aparente, y un pantalón de uso femenino, tipo leggins sin marca ni talla aparente ambos con signos evidentes de suciedad, donde se evidencia unas manchas de color pardo rojizas, se realizo mediante aspiradora portátil con contenedor incorporado no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico…”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿Puede identificar que tipo de piezas? Contesto: “…un blumer y un pantalón de los denominados leggins de color morado…”. OTRA: ¿Esas manchas de color pardo rojiza se observaron a simple vista o por el uso de microscopio? Contesto: “…fue tanto a simple vista como con el uso de microscopio…”. OTRA: ¿Es decir este es el primer paso para efectuar otro análisis? Contesto: “…si, par determinar o recabar alguna evidencia de interés criminalistico, y el barrido para preservar evidencias…”. OTRA:¿Es decir si se consigue algún elemento de interés criminalistico va a otro departamento? Contesto: “…Si, si requiere alguna experticia química va a otro departamento…”. El Tribunal no efectúa preguntas.
10.-Testimonio de la ciudadana RUTH PEREIRA OCHOA, portadora de la Cedula de Identidad 6.434.431, Psicóloga Clínica, quien suscribió INFORME PSICOLÓGICO de fecha 07/2011, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 245 del Código Penal, EXPONIENDO: “…Bueno ya yo la había evaluado en el Centro de Desarrollo Infantil en Punta de Mata, y a solicitud de la mamá, se le hizo evaluación para determinar las cosas, fotos, alimentos y juguetes, eso es por selección y reconocimiento, memorizar los objetos, a mediano plazo, establece contacto visual, la atención y concentración algo dispersa, sigue instrucciones bajo instigación , esta en capacidad de reconocer las cosas y personas de su ambiente inmediato, reconoce diferentes músicas y sonidos, en relación a la motricidad puede correr y caminar, sube y baja escaleras, puede pararse de pie entre otras, no esta orientada en tiempo y espacio…”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿Esta la niña en capacidad de reconocer de forma oral cosas y personas? Contestó; “…Si, esta en capacidad de reconocer cosas y personas…”. OTRA: ¿Puede decirnos cual fue sus conclusiones? Contesto: “…La niña está en capacidad de reconocer a personas si estuvo dentro de su experiencia, si fue significativo desde el punto de visto subjetivo, si realmente fue significativa esa impresión si reconoce, porque sino no estaría en capacidad de reconocer a su mamá, a sus hermanos, o a mi después de un año que la trate…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada contesta: ¿Si mostrándole una foto puede reconocerlo, aprenderlo y reconocerlo después? Contesto: “…Sí…”. El Tribunal efectúa preguntas: 1.-¿Explique en que consiste su profesión de psicóloga clínica? Contesta: “…esta en la capacidad de diagnosticar, generar tratamiento a todas las patologías consideradas por la organización mundial de la salud manual diagnostico de las enfermedades y nosotros tratamos esas enfermedades y diagnosticamos tratamiento…”. OTRA: ¿Manifieste a este Tribunal quien le remitió la solicitud de evaluación de la niña victima? Contesto: “…Nadie la remitió la señora solicitó una evaluación profesional…”. OTRA: ¿Como adquiere una niña con compromiso cognitivo ese aprendizaje de sus partes y su funcionamiento? Contesto: “…Ella no le va a decir ahorita para que sirve su área genital, así en lo abstracto como este Tribunal quiere no puede decirlo, a grosso modo le dirá que sirve para hacer pipi, yo le pregunto para que sirve la boca y ella me va a decir que para comer, me hará señas indicándome algún gesto de comer, el ojo me dirá que para ver, pero llevarlo a que me va a decir que con su vagina va a tener relaciones sexuales no me lo va a decir, no entra en su proceso de desarrollo, el funcionamiento extremo o mas elevado no me lo va a explicar…” OTRA: ¿Podría recordar en que fecha practico ese examen? Contesto: “…Junio 2011…” OTRA: ¿Es decir que la niña reconoce a objeto cosas personas o lugares dependiendo la frecuencia del contacto? Contesto: “…Dependiendo de la frecuencia y de lo significativo la memoria esta condicionada por lo significativo de la situación, por ejemplo nosotros vamos al exterior y vamos a recordar nuestra bandera porque es significativa para nosotros, pero si no es algo significativo, que significa significativo es algo que creo en memoria una huella de importancia sea de amor dolor angustias eso hace que ese recuerdo este ahí y puede durar mucho tiempo su mama ella la va a recordar porque ella es significativa para ella”. OTRA: ¿Si yo o cualquier persona le dice a este niña este libro es negro y es importante para ti, ella lo va a recordar siempre y a reconocerlo? Contesto: “…No, a menos usted en ese momento además de mostrare el libro le de un caramelo, un abrazo que sea algo significativo eso va a estar condicionado a algo significativo, ella va a recordar a una maestra que se llamaba Maria porque Maria la abrazaba y le pasaba la mano” OTRA: ¿Si el libro se lo muestra su hermano, y le dice que el libro es negro y es importante para ti ella lo reconoce? Contesto: “…Sí, hay probabilidades de que lo reconozca. OTRA: ¿Si ese hermano, tía o mamá que ella reconoce por el vínculo afectivo, si otra persona le dice que el libro es negro la abraza y ella siente empatia, ella va a recordar que ese libro es importante para mi? Contesta: “…Hay probabilidades de que lo recuerde, pero no le puedo asegurar como psicólogo clínico que sí, generalmente se habla de probabilidades pero no se lo puedo asegurar…” OTRA: ¿Si constantemente alguien le esta diciendo a la niña esto es importante para ti esto es un libro negro, va a mantener ese reconocimiento? Contesta: “…Si lo puede tener…”
11.- Testimonio del ciudadano HECTOR CELESTINO FERNANDEZ CAMPOS, portador de la Cedula de Identidad 3.326.752, Medico GinecoObstetra, , quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 245 del Código Penal, EXPONIENDO: “… por estar de guardia me toco ingresar a la niña con una hemorragia, se traslado al quirófano hubo que anestesiarla, era una paciente con problemas severos mentales, era una niña muy inquieta y no se dejaba tocar por nadie algo normal en ese tipo de personas, consistió en la rafia del desgarro de pared posterior con sutura crónico 2-0 hasta introito vaginal, evidenciando hemostasia en pared vaginal 10-11 puntos de sutura y posteriormente rafia de músculo elevado del ano con crómico, en puntos separados. Luego salí del quirófano y la deje con el Pediatra. …”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿Cuál fue la fecha de elaboración del examen? Contesto: “…eso fue el 11 de julio de 2011…”. ¿Dónde fue realizado el examen? Contesto: “…eso fue en el Centro Especialidades Médicas…”. OTRA: ¿Describe el tipo de lesiones que observo en esa niña? Contesto: “…un desgarro de la vulva y el perine que es lo que une la vulva con el ano, himen desgarro a la 5 y 6 horas del reloj hasta el saco…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada contesta: ¿Usted manifiesta de que la niña llego con un hemorragia severa, era severa, o no? Contesta: “…una hemorragia constante, copiosa constante y continua…”. El Tribunal efectúa preguntas: ¿Cual es su profesión? Contesto: “…medico ginecólogo y cirujano…”. OTRA: ¿Por que motivo tuvo que dormir usted a la niña? Contesto: “…lo difícil del examen ginecológico de la niña, por lo delicado del estado de salud de la niña. y las lesiones de himen del perine que llegaba hasta la región anal, y al final la pared del perineal, al fondo del saco…”. OTRA: ¿Cuantos años tiene usted como medico ginecólogo? Contesto: “… en el hospital, 30 años, en el servicio de ginecología…”. OTRA: ¿En esa máxima de experiencia, que pudo haber originado tal lesión en esa niña? Contesto: “…en mi experiencia eso es la violación…”.
12.- Testimonio del ciudadano (SE OMITE SU IDENTIDAD), venezolano, perteneciente a la etnia Kariña, mayor de edad, profesión u oficio: Operador de Maquinas Pesadas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 242 del Código Penal, EXPONIENDO: “…ese día yo fui a las seis de la mañana, fui a la casa de Isaías, nos pusimos hablar, con sus hermanas, el se fue acostar, yo me quede hablando con sus hermanas, luego como las siete el hermano de Fabiola llego, me quede un rato echando broma, me fui a limpiar el patio, luego en la tarde llego el hermano de la señora Fabiola, acusando primero aun niño, se lo llevaron para la Petejota, al otro día me llego una citación a mi a Isaías, estuve hasta las tres de la tarde declarando, no se nada más…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada contesta: ¿A que hora llego Usted a la casa de Isaid Pacheco? Contesto: “…a las seis de la mañana…”. OTRA: ¿Cuando usted llego a esa casa quienes se encontraban? Contesto: “…Zuleima, Isaid y su madre…”. OTRA: ¿Isaid le dijo a usted si iba dormir? Contesto: “…No el se encerró en el cuarto siempre se encierra a escuchar música…”. OTRA: ¿Usted observo que el ciudadano Kennie llego la casa de la sra. Fabiola? Contesto: “…si, era como las siete y media de la noche…”. OTRA: ¿Diga usted antes de las 07:30 usted observo alguien salir o entrar a una persona de la casa del la sra. Fabiola? Contesto: “…si, su hijo el morocho…”. OTRA: ¿Diga usted aparte de ese morocho usted vio a alguien mas? Contesto: “…no…”., A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿en que trabaja Usted? Contesto: “… Si trabajo en Jusepín, movimiento de tierra…”. OTRA: ¿Como a que hora se fue Isaid al cuarto? Contesto: “…a las 06:40…”. ¿Cuanto tiempo permaneció usted en esa casa? Contesto: “…hasta las 08:00 de la mañana…”. El Tribunal no efectúa preguntas.
13.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), testiga, de profesión Trabajadora Social, quien manifestó ser la madre del acusado, del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona de cualquier familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, asimismo del articulo 242 del Código Penal quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 242 del Código Penal, EXPONIENDO: “…el lunes 11,como siempre me levanto en la madrugada, estaban mis hijas, luego llego mi hijo Isaid, luego llego Junior García, quien tenia la obligación de prender el tanque de agua, luego salí a trabajar, cuando llego en la tarde pregunte que paso, que violaron a girita, fue un impacto pregunto que estaban haciendo unas averiguaciones de rigor, andaban investigando a los Pachecos, me preguntaron si ella tenía enemistad con algún vecino y ella manifestó que con los Pachecos, se llevaron a un menor de edad de 14 años hijo de la señora Dinalba, yo sabía que algo iba a pasar ya que hace 4 años atrás existió roce familiar donde Adrián Matute rompió los vidrios de mi casa, es decir existe roce entre lasa familias, yo quiero que se haga justicia con mi hijo…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada contesta: ¿Diga como a que hora usted salió de su casa? Contesto: “…a las 06:30 horas de la mañana…”. OTRA: ¿Quienes se encontraban en su casa cuando usted salio de la casa? Contesto: “…Junior, Zuletzys e Isais Pacheco…”. OTRA: ¿Cuando usted llego a su casa ya se encontraba el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contesto: “…es correcto…”. OTRA: ¿Exactamente que le manifestó, el funcionario cuando usted llego a su casa? Contesto: “…que el estaba haciendo averiguaciones y que el funcionario pregunto que con quien tenia problemas y la madre respondió con los pachecos, otra diga usted? el funcionario le indico que la madre de la niña le manifestó que tenia problemas con los pachecos…” OTRA: ¿El funcionario le manifestó que la mama de la niña le dijo que tenía problemas con los Pachecos? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Usted pudo ver cuando los funcionarios la revisaron a su hijo? Contesto: “… yo llegue después mi hija Zuletzys me dijo que ya le habían revisado los pantalones, y la casa…”. OTRA: ¿Estos funcionarios entraron a su casa con una orden de allanamiento? Contesto: “…sin ninguna orden de allanamiento…”. OTRA: ¿Como usted sabe que estos funcionarios, se llevaron a un niño de 14 años hijo de la señora Dinalba? Contesto: “… porque eso fue como a las 4:00 de la tarde ya yo había llegado, la mamá de la niña comenzó a gritar a Moisés, por que lo hiciste, por que lo hiciste…”. OTRA: ¿Usted manifestó que hace cuatro años ocurrió un roce con esa familia, en el transcurso de los 04 años surgieron otros inconvenientes? Contesto: “…bueno la señora decía que yo la amenazaba y yo nunca la amenacé y no le dirijo la palabra a esa señora, y ninguno de mis hijos tampoco…”. OTRA: ¿Usted manifestó que hubo una fiesta, y me llamo la atención cuando usted que en esa fiesta habían familiares, y su hijo y su hija, y como estaba conglomerada la fiesta, la niña señalo a Isaías? Contesto: “… no en ningún motivo, una de mis hijas participio la niña estaba normal allí…”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿Tiene conocimiento a que hora fue objeto de Abuso Sexual de la niña Angelina? Contesto: “…no por que cuando yo llegué fue que me entere…”. El Tribunal no efectúa preguntas.
14.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), testiga, Estudiante, quien manifestó ser la hermana del acusado, del Precepto Constitucional, en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona de cualquier familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, asimismo fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 242 del Código Penal, EXPONIENDO: “…bueno el 11 de julio de 2011, yo estaba con mi madre (SE OMITE SU IDENTIDAD), y yo, como a las 6:00 de la mañana llego mi hermano Isais mi mamá le dio café, el venia de la Dominga, luego llego Junior, quien es el encargado de abrir el tanque de agua, mi mamá se fue al trabajo, Isaid se fue a acostar, como a las 6:30 de la mañana pasa un muchacho y mi hermana le dice quien es ese muchacho que esta bien bueno, y Junior le contesto ese es Kennie el hermano de Fabiola; a las “.== de la tarde llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C. con el señor Adrián matute, hablaron con Isaid, le revisaron su ropa, y sus o partes intimas, a las 3:00 de la tarde llego mi mamá, se llevaron a un adolescente acusándolo la señora (SE OMITE SU IDENTIDAD), de que el había violado a la niña; una semana después se hizo una fiesta por el día del niño, y en especial por la niña, es todo…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada contesta: ¿Tú pudiste observar a Isaías en el cuarto? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Tu observaste una vez que llego kennie a alguien salir de esa casa? Contesto: “…no, no vi absolutamente a nadie salir de esa casa…”. OTRA: ¿Diga usted estos funcionarios te enseñaron alguna orden de allanamiento? Contesto: “…no, ni un papel, nada…”. OTRA: ¿Cual fue la actitud de (SE OMITE SU IDENTIDAD), la fiesta? Contesto: “…estaba tranquila con las payasitas, y en ningún momento estaba gritando no nerviosa no señalando para la casa…”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿Cuándo se entero Usted de lo sucedido a la (SE OMITE SU IDENTIDAD),? Contesto: “…A las 3:00 horas de la tarde, que el funcionario fue a mi casa…”. OTRA: ¿En cual sitio fue a dormir tu hermano? Contesto: “…En el cuarto…”. OTRA: ¿Cuántas salidas tiene esa casa? Contesto: “…una sola…”. OTRA: ¿La niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), era normal verla en la calle? Contesto: “…si ella salía siempre…”. El Tribunal no efectúa preguntas.
15.- Testimonio del ciudadano ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, portador de la cedula de identidad: 9.287.988, Oficio: Medico Forense, Especialista Forense, con 12 años de Servicio, manifestó no tener ningún tipo de parentesco con las partes presente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 245 del Código Penal, quien reconoció en contenido y firma del informe medico legal N° 2311, de fecha 12 de julio de 2011, por el cual expuso: “… fue examinada paciente de 11 años de edad, para el momento de los hechos, la paciente se encontraba acostada en cama de un centro clínico privado, especialmente Centro de Especialidades Médicas, en el examen físico no se encontraron lesiones, estamos hablando de la parte anatómica del paciente cabeza, tórax, extremidades; examen ginecológico se describió hallazgos de desgarros recientes suturados, sangrante desde el esfínter anal hipertonico a las 12 según esfera del reloj, continuado a la región perineal y abarca introito e himen a las 6 según esfera del reloj y continua hacia el interior desgarrando pared posterior de la vagina en un total de 10cm de longitud. Conclusiones: 1.- Desfloración reciente; 2.- Signos de traumatismo genital interno (vagina) reciente; 3.- Signos de traumatismo ano rectal reciente; 4.-Signo de traumatismo de región perineal reciente.- Asimismo revise Historia Médica de la paciente, de la cual se describe el diagnostico aproximado de longitud, se anexa al informe medico 11 fotografías, lesiones clasificadas como graves, tiempo de curación 30 días, tiempo de reposo 30 días, es todo…”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta:¿Diga usted, que fue lo que ocasión todas estas lesiones? Contesto: “…Una fuerza externa que abordo esta zona y produjo desgarro, es de presumir que fue un pene en erección, es una zona muy interna, esta descrito en el informe que en el área genital hay deformidad, no se aprecian hematomas que haga presumir que dichas lesiones fueron ocasionadas con un objeto distinto a un pene en erección…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada contesta: ¿Diga usted, cuando usted examino la victima estaba dormida o despierta?? Contesto: “…de recordar no lo recuerdo, pero por el lugar donde se efectuó la evaluación que es una zona distinta a la que normalmente realizamos que los pacientes están en condiciones normales. El Tribunal no efectúa preguntas.
16.- Testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL CABEZA ARVELAIZ, mayor de edad, portador de la cedula de identidad: 3.953.640, Médico Radiólogo, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 y 245 del Código Penal, por el cual expuso: “…se le practico estudio de resonancia magnética a una paciente según los resultados no se observaron alteración que sugieran lesiones ocupantes de espacio, áreas isquemicas ni hemorrágicas, sistemas ventricular y cisternal de volunten normal. Mesencéfalo, protuberancia y bulbo sin alteraciones de la intensidad de señal magnética. No hay alteraciones de la intensidad de señal magnética. No hay evidencia de alteraciones de las regiones orbitarias, senos paranasales ni mastoides. Unión cráneo-cervical de aspecto normal. Conclusiones: Sin evidencia de lesiones orgánicas intracraneales. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta:¿Por qué acude la niña a su practicarse el estudio? Contesto: realmente no lo se, eso fue una remisión de un médico tratante, el técnico efectuó el examen y yo solo hago la lectura y análisis del mismo…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada contesta: ¿Diga usted, si recuerda la fecha en que practico el informe? Contesto: “…lo que veo en el informe eso fue 20 de febrero de 2010. A preguntas del Tribunal Contesta: ¿Diga usted, su trabajo es darle lectura a la imagen, en ningún momento usted tuvo contacto con la victima al momento de practicarle dicho examen? Contesto: “…si mi trabajo consiste en darle lectura a la imagen, y en ningún momento tuve contacto con la paciente…”. OTRA: ¿Al momento de darle lectura a esa imagen, no sabia las condiciones de paciente? Contesto: “…No...”. OTRA: ¿Diga usted, porque normalmente los médicos o médicas tratantes remiten a los pacientes a practicar una resonancia? Contesto: “…Normalmente el estudio se pide cuando se sospecha de una lesión orgánica al cerebro…”. OTRA: ¿Diga usted que debemos entender como lesión orgánica? Contesto: “…una lesión orgánica es aquella que se hace visible a través de resonancia magnética…”: OTRA: ¿Diga usted, en su máxima de experiencia a través de ese examen se puede determinar que un paciente presenta un retardo mental, eso pudiera evidenciar en ese examen? Contesto: “…En caso de derrame cerebral y enfermedad congénita, por un tumor, si se puede evidenciar pero si la paciente presenta un retardo; pero si la paciente presenta un retardo psiquiátrico no es posible visualizar un retardo mental, puede ser que la imagen salga normal y la paciente presente retardo psiquiátrico, los trauma de tipo metal al menos que sea congénitos no se evidencia en una resonancia magnética…”. OTRA: ¿Diga Usted, si ese examen es para descartar enfermedad congénita u orgánica? Contesto: “…Si, pero en caso de enfermedad mental el examen no va arrojar resultados positivos…”. Contesto: ¿Diga usted, si tuvo contacto con la paciente al momento de realizarse la resonancia magnética? Contesto: “…no…”.
17.- Testimonio del ciudadano (SE OMITE SU IDENTIDAD),, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio: Docente, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 242 del Código Penal, EXPONIENDO: “…recuerdo el caso, más no la fecha, estaba llegando de la ciudad de Caracas, me entero de los hechos, son vecino tanto de la niña como del acusado, primero se llevaron detenido a un adolescente, luego de transcurrido el tiempo se llevaron preso al ciudadano Isaid Pacheco, solo se que una persona extraña del sector fue visto, luego me dijeron era el tío de la niña, todos los vecinos sabemos que Fabiola la mamá de la niña ha tenido problemas con la mamá de Isaid Pacheco, esto pareciera es un ajuste de cuentas entre ellos…”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿Recuerda el día y la hora de la ocurrencia de los hechos? Contesto: “…el día no, hora como a las 5:00 de la mañana…”. OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los hechos por los comentarios o vio los hechos? Contesto: “…por comentario de los vecinos…”. OTRA: ¿Cómo ha sido su trato con la mamá de la niña? Contesto: “…al igual que con la familia Pacheco, un trato de vecino, y como soy cristiano le he dado oraciones…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada contesta: ¿Cómo usted se entero de lo sucedido con la niña? Contesto: “…porque existía un alboroto en el sector…”. OTRA: ¿Diga usted, si en ese grupo de persona pudo observar al ciudadano Isaid Pacheco? Contesto: “…No…”. OTRA: ¿Usted, menciona en su declaración que se llevaron detenido a un menor, recuerda su nombre? Contesto: “…Moisés…”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento porque se llevaron al menor detenido? Contesto: “…Si, porque la señora lo acuso de haber violado a la niña…”. OTRA: ¿Diga usted, si tiene algún problema con la señora Fabiola? Contesto: “… No…”. OTRA: ¿Diga usted, vio cuando se llevaron al ciudadano menor Moisés detenido? Contesto: “…Si, yo vi cuando se lo llevaron detenido…”. El Tribunal no efectúa preguntas.
18.-Testimonio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), testiga, Estudiante, quien manifestó ser la hermana del acusado, del Precepto Constitucional, en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona de cualquier familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, asimismo fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 242 del Código Penal, EXPONIENDO: “…para mi es bastante difícil, recordar los hechos de ese día, yo me encontraba en mi casa abrí la ventana, como nunca la calle estaba sola, a las 09:30 llego el señor Adrián Matute, me toco la puerta para decirme que a su sobrina la habían violado, yo le dije que no que por la edad de la niña eso era que se había desarrollado, luego de eso paso como una hora, como a las 10:00 horas de la mañana la petejota vino a buscar a mi hijo Moisés Calzadilla, la señora mamá de la niña, le gritaba a Moisés porque tu le hiciste eso a mi hija, la petejota entro a mi casa sin permiso se llevaron la ropa mi hijo, mi esposo los acompaño porque mi hijo es menor de edad, me desespere porque no crié a un violador en mi hogar, creo en el evangelio, esa niña que a las 6 de la mañana salía, hacia bulla, ella tocaba las puertas y ventanas de las casas donde tenía confianza, ese día la niña nunca salio de allí. La vimos en una actividad de los niños, que le hicimos para hacerle sentir mejor, queremos que se haga justicia, es inconcebible, no hubo derrame, ni rastro de sangre, los vecinos revisamos todo, solicito justicia la madre de la niña le dijo a mi hijo, Moisés que le hiciste a mi hija…”. A preguntas de la Representación Fiscal contesta: ¿Cómo se llama su hijo? Contesto: “…Rubén Moisés Calzadilla Cortez…” OTRA: ¿Cuándo sucedieron los hechos? Contesto: “…la fecha no la recuerdo, fue un día lunes, porque teníamos servicio de oración, la hora nueve y media de la mañana? OTRA: ¿A que hora se presento Adrián Matute? Contesto: “… yo diría que tres y veinte de la tarde…”. OTRA: ¿Alguna persona se encontraba con Usted en ese momento? Contesto: “… Si, mi esposo, mi hijo, y el pastor juvenil…”. OTRA: ¿Que le dijo el ciudadano Adrián Matute? Contesto: “…me dijo que la madre de la yildita le dijo que la habían violado, le dije que se quedara tranquilo que por la edad de la niña era que se había desarrollado, y que la mamá lo que estaba era nerviosa…” OTRA: ¿Con quien se presento los funcionarios del CICPC, en su casa? Contesto: “…solos…”. OTRA: ¿Usted conocía a la madre de la niña de vista, trato y comunicación? Contesto: “…solo de vista, la niña por ser especial, solo tenia confianza con algunos vecinos a quienes le tocaba la puerta, en mi casa por ser especial yo no le di confianza…”.A preguntas de la Defensa Pública Especializada contesta: ¿Específicamente que el dijo la madre de la niña a su hijo?. Contesto: “… Moisés por que le hiciste eso a mi hija, mi hija se esta muriendo…”. OTRA: ¿Usted dice que el C.I.C.P.C, entro a su casa cuando entran o ya ellos venían con algo le enseñaron una orden de allanamiento? Contesto: “…no, yo al momento puse toda la colaboración, por que no quería oponerme a que se realizara toda la investigación lo acompañe a las habitaciones…”. OTRA: ¿Diga usted si estaba el ciudadano Isaid Pacheco allí? Contesto: “… si estaba al frente…”. OTRA: ¿Como fue el comportamiento de la niña en esa actividad estaba angustiada o estaba feliz? Contesto: “… yo me quede sumamente sorprendida para la rehabilitación de la niña ella bailo cuando el grupo de danzas entro ella entro danzo con las niñas y la niña compartió con todo y estaba feliz, y estuve presente hasta que concluyo el compartir y deje a mis hijos menores y a los vigilantes…”. OTRA: ¿Podría indicarle al Tribunal lo que usted manifiesta, que los llevo a buscar rastro de sangre? Contesto: “… cuando acontece lo de mi hijo y dijimos vamos ver si hay sangre y el CICPC, buscaba sangre, ni el la cera, ni el calle, y ni había nada y nosotras en nuestro estado de ignorancia, y allí tuvo que haber una explosión de sangre y fuimos a haber y nada en ninguna parte había sangre…” OTRA: ¿Diga usted esa caminata comprendió en frente de la casa de la niña? Contesto: “… claro…”. OTRA: ¿Se observo algún rastro de sangre en el frente de la casa de la niña? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Esta usted convencida que la niña con personas extrañas no se dejaba tocar? Contesto: “… No, de hecho a mi casa no iba…”. OTRA: ¿En esa asamblea de ciudadanos y ciudadanas ninguna persona manifestó haber visto a la niña ese día fuera de su casa? Contesto: “…no…”.
19.- Testimonio del ciudadano CARLOS SEGUIAS BITAR , mayor de edad, portador de la cedula de identidad: 3.344.186, Médico Especialista en Neurología Infantil, adscrito al Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 y 245 del Código Penal, por el cual expuso: “…se le practico estudio a niña con daño cerebral bastante importante, por ser un embarazo de seis meses gemelar, debido a que la madre se mantuvo hospitalizada por severa hipertensión arterial, el desarrollo psicomotor todo fue muy lento, se le hizo un control, se levanto sola a los cuatro años de edad, camino a los cinco años, presento un lenguaje con sentido a los seis años de edad, aún a los ocho años de edad no controlaba los esfínteres; presenta una franca atrofia cerebral, eso se determina por el tamaño del cerebro que esta por debajo de lo normal; presentando parálisis cerebral infantil, así como encefalopatía estática por falta de oxigeno…”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿Puede esta niña reconocer alguna persona que le ha hecho daño? Contesto: “…si, si puede, por que es una niña muy sensible y si puede reconocer, paso algunas veces que los padrastros le han causado daño y no lo dicen, como si lo pueden decir…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada contesta: ¿Diga usted ya la había visto con anterioridad o solo 02 de marzo? Contesto: “…fue siempre inquieta poco colaborada con un retardo psicomotor importante, por eso se llana Encefalopatía Estática, y eso va ser para toda la vida, no es cuando pasa, después de la enfermedad…”. OTRA: ¿Podría indicar como ese tipo de persona con este problema, podrían retener aquella persona que Cometió El Daño? Contesto: “…Cuando ve La Persona, se orina encima, se encierran, huyen del peligro, con terror…”. A preguntas del Tribunal contesta: ¿Diga usted Ante un diagnostico tan lamentable para la niña, pudiera esa niña asumir una actitud aprendida yo le digo este libro es malo y todos los días le refuerzo este libro es malo por conducta aprendida y rechazarlo? Contesto: “…a cualquier niño que usted le diga eso, este niño lo va rechazará y el niña va rechazar, y hasta nosotros los adultos, y hasta los adultos, decimos eso, ellos saben es de agresión…”. OTRA: ¿Puede haber una situación de inducción? Contesto: “…es difícil con una niña con un retardo como este si no le entendí mal, es difícil inducirla a que los familiares acusen, como dije anteriormente cuando el decimos al niño hasta uno mismo los adultos nos inducen a algo y lo hacemos o rechazamos…”. OTRA: ¿Que recomendación daría usted a este Tribunal para esclarecer los hechos que se están debatiendo en esa sala? Contesto: “…casi siempre uno ve casos como estos, pero en el 80% de los casos el acto lo realizan un miembro de la familia, un sobrino, un primo, un hermano, un tío, y los vecinos, que llegan o llegaron a la casa se montan en el chinchorro, abren la nevera, este tipo personas allegados a la casa este tipo de daño casi siempre es alguien de confianza que llega a la casa; que ocurrió en la calle eso seria en un 33%, puedo decir con tanta franqueza, y luego los niños cambian bruscamente a su comportamiento, y los niños hacen regresión, y el niño que dejo de chuparse el dedo lo deja y lo hace después de 08 años, y he visto padrastro que violan a los niños y la madres no denuncian, le digo esto por que esto pasa a diario en el consultorio donde trabajo…”.
20.- Testimonio del ciudadano (SE OMITE SU IDENTIDAD),, KARIÑA de la Comunidad el Guamo, en su calidad de TESTIGO, profesión u oficio: Operador de Maquinarias Pesadas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 242 del Código Penal, EXPONIENDO: “…en el momento de la tragedia de la niña yo no me encontraba en el sitio donde fueron los hechos, solo puedo decir que en la mañana en eso de las siete y veinte 07:20, iban entrando en la comunidad el tío de la niña Adrián, el es una persona mala conducta, como en eso de las tres de la tarde estaba el PTJ, haciendo un allanamiento en la casa de la señora Dinalva, donde la mamá de la niña acuso a Moisés de haberle hecho eso a la niña, a el se lo llevaron a pesar que era un adolescente de 14 años, luego apareció Adrián, diciendo que habían violado a la niña, luego soltaron a Moisés, y como a las cuatro de la tarde la señora acuso a Isaid, luego como consejo comunal para apoyar, todas las evidencias se la llevaron, el colchón, los bóxer, había sangre solo en la casa, yo se lo que es tener una niña especial, ya que tengo tres, la niña es arisca, no se deja tocar por nadie, solo con sus hermanos, luego a los cuatro meses mataron un animal y regaron la sangre por la calle, ella es la responsable de lo que le paso a la niña…”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿Cómo era la niña en el sector? Contesto: Ella era muy tranquila, bueno dentro de su enfermedad, siempre andaba con sus hermanos, con su familia…”. OTRA: ¿Qué le dijo su hijo cuando se lo llevaron preso? Contesto: “…que lo interrogaron por averiguaciones…”. ¿Usted vio al acusado? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿De la familia de la niña a quien vio? Contesto: “…va a Adrián entrando, y alas tres de la tarde pegando gritos que habían violado a su la niña…”. OTRA: ¿Usted llego a ver al acusado con la niña? Contesto: “…No, el día del niño se le hizo un evento, para que la niña jugara, allí se encontraba el, su familia, somos muy unidos, con nuestras diferencias compartimos con la niña, ella jugo, la niña estaba tranquila…”. OTRA: ¿Ya para ese momento habían sucedido los hechos para la niña? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Quién organizo es? Contesto: “… la comunidad el consejo comunal…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada contesta: ¿Usted manifiesta que le extraño la presencia de ese muchacho, en la comunidad? Contesto: “…por que es una persona no grata para la comunidad…”. OTRA: ¿Al usted decir que no es grato para la comunidad, a que usted se refiere? Contesto: “…es demasiado mala conducta, problemático, había tenido un problema familiar con Isaías, y a este muchacho, la comunidad decidió no dejarlo entrar por un lapso de 90 días, y el no cumplió esas reglas…”. OTRA: ¿Ustedes para imponer esta regla, ustedes estudiaron el problema que tuvo con mi representado? Contesto: “…si, decidimos que el señor Adrián era el del problema…”. OTRA: ¿Diga usted Isaías es colaborador con la comunidad querido por la comunidad? Contesto: “… el trabajaba en PDVSA, y en la asamblea decidíamos que era el por su carga familiar tenia 04 niños y la esposa estando preso tuvo otro bebe…”. OTRA: ¿Y cuando salieron que le manifestaron los funcionarios del CICPC a la comunidad? Contesto: “…que disculparán y entraron a la casa de Isaías, que le estaba haciendo una prueba a Isais que solo era para esclarecer el caso…”. OTRA: ¿Que era lo que señalaba la mamá de la niña? Contesto: “… señalaba a Isais, a Eloy, y a mi hijo, buscando un culpable…” OTRA: ¿Usted dice que los funcionario hicieron un croquis donde fue eso? Contesto: “… el comisario comenzó hacer el croquis, el indicaba y decía que todas las evidencias eran en su entorno familiar que había que buscar los culpables…”. OTRA: ¿Además de ir PTJ, y de ir hacer el croquis, Usted realizo otra diligencia en la comunidad? Contesto: “…si, hicimos una comisión a petición del Comisario de la PTJ, para prestarle ayuda a ver si había un rastro de sangre en todo lo que era el área de la comunidad, y no se encontró nada estábamos todos, buscando por toda la calle todos los vecinos, imagínate tu le habían quitado un taco a el colchón donde habían violado a la niña que mas evidencia vamos a buscar allí esta…” OTRA: ¿Usted pudo observar si al frente de la casa de la niña había sangre? Contesto: “…no, no había sangre…” OTRA: ¿Ilustre si Usted vio los rasguños del señor Adrián y como obtuvo conformación de eso? Contesto: “…yo lo vi y que esta aruñado desgarrado, por el cuello y los brazos, y fue donde Dinalba y me dijo que tuvo problemas con su esposa…”. OTRA: ¿Usted vio al señor Adrián un día después o a los días con los rasguños? Contesto: “…al día siguiente que ocurrieron los hechos…”. OTRA: ¿Es decir que La persona que no es allegada a la casa la niña ella no es dada? Contesto: “…no, no es dada…”. OTRA: ¿Como fue la actitud de la niña en el desarrollo de esa actividad como era el estado anímico? Contesto: “…ella brincaba, bailaba, brincaba, saltaba, todo chévere todo fino, con todos los niños a mi me sorprendido esa actitud de la niña, normalmente con todo los niños…”. OTRA. ¿Diga usted la niña en esa actividad compartió con todos? Contesto: “…si con todos venia para acá con los niños y pasaba y uno estaba sentado aquí brincaba andaba corría…”. OTRA: ¿Diga Usted si ese día usted observo si la niña pasó al frente de señor Isaid pacheco? Contesto: “…si, yo veía a cada rato, de a cada momento pasar por frente de Isaías…”. OTRA: ¿Diga usted al momento de que la niña pasaba por frente de Isaid, la niña hizo algún gesto en contra de ISAIAS? Contesto: “…en ningún momento, ningún gesto de nervios ella pasaba de cada momento y no vi que la niña se sorprendiera se asustara…”.
21.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD),, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 242 del Código Penal, EXPONIENDO: “…Bueno Isai pacheco, es nuestro vecino todo el mundo lo conoce, el estuvo trabajando en PDVSA y la Alcaldía por el Consejo Comunal, yo lo de la niña se como a las 4:00 de la tarde cuando me tocaron la puerta y me dijeron lo que había sucedido, esa niña no se deja agarrar por nadie, si alguien la agarra ella gritaba durísimo que se escuchaba, la mamá estaba acusando a todos, estuvo al lado de mi casa, acusando a Moisés Calzadilla, un niño y se lo llevaron preso, el día que esa niña le ocurrió eso, yo vi a su tío todo rasguñado, yo le pregunte quien le hizo eso y el me dijo que era su mujer…”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿Usted donde reside? Contesto: “…en nuevo horizonte, casa # 53…”. OTRA: ¿Recuerda donde vive la niña? Contesto: “…si al lado de mi casa #54…”. OTRA: ¿El día que ocurrieron los hechos, usted llego a ver a la niña en la calle? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Cómo era el comportamiento de la niña en la calle? Contesto: “…ella es una niña, corría en la calle, si alguien extraño la intentaba agarrar, ella gritaba durísimo se escuchaba lejos…”. ¿Cuándo Usted se entera de los hechos? Contesto: “…como a las 3 a 4 de la tarde cuando un funcionario me toco la puerta…”. OTRA: ¿Cómo era la conducta de la señora madre de la niña? Contesto: “…ella estaba muy agresiva, culpando a todo el mundo, a todos los vecinos…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada Contesta: ¿Diga usted el día que sucedieron los hechos usted pudo observar a la niña yilda en hora de la mañana por la calle? Contesto: “…no, no la vi a ella en la calle…”. OTRA: ¿Como se llama la persona a quién le vio los rasguños? Contesto: “…Adrián…”. OTRA: ¿Diga usted que es ese señor de la niña? Contesto: “…tío…”. OTRA: ¿Diga usted por que le llama la atención los rasguños de Adrián? Contesto: “…por que el me dijo que los rasguños se los hizo la mujer, eso me llamo la atención…”. OTRA: ¿Diga usted encontraron sangre en el frente de la casa de la niña? Contesto: “…si nosotros visitamos casa por casa en ningún momento vimos sangres recogimos firmas a favor de Isai Pacheco, y se hizo asamblea firmamos y todo en ningún momento no conseguimos evidencia…”. OTRA: ¿Diga usted al frente o en la casa de la niña encontraron evidencia como sangre? Contesto: “…no, no conseguimos nada un colchón fue lo que encontramos…”. OTRA ¿Este ciudadano Adrián le buscaba problemas a Isaías? Contesto: “…si a Isaías le buscaba problemas…”. OTRA: ¿Es decir que la niña no se dejaba tocar con alguien que no conocía? Contesto: “…eso…” OTRA: ¿Diga usted si en algún momento cuando estaba la niña en la reunión usted la vio nerviosa asustada? Contesto: “…no, en ningún momento ella estaba tranquila, y jugaba mucho en la reunión…”.
22..- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD),, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 242 del Código Penal, EXPONIENDO: “…Bueno aquí como los demás vecinos, yo fui una de las organizadoras del evento del día del niño, para la niña yilda, yo nunca vi a la niña rechazar a Isais, yo fui victima de la mamá de la niña, esa es una niña que no se dejaba tocar con nadie, pegaba unos llantos para lograr hacerle eso tuvieron que conocerla. La señora Fabiola me llamo para hablar en contra del muchacho, nunca he tenido trato con el, esa señora es muy agresiva yo tengo miedo que ella me agreda al salir, no tengo ningún trato con el, es triste que una persona inocente este presa y que el culpable ande libre. Esa señora es muy agresiva ella y su hermano Adrián me agredieron en mi casa, esa señora dejaba a esa niña sola, yo no vi a la niña ese día en la calle, yo siempre la regañaba y la llevaba a su casa…”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿Reside en el mismo sector de la niña? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿pudo ver a la niña el día que ocurrieron los hechos? Contesto: “…no…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada Contesta: ¿En ese evento usted lo organizo y participo? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿En ningún momento usted vio a la niña hacer algún gesto de asustada, de esconderse, de huir de mi representado? Contesto: “…jamás…”. OTRA: ¿Diga usted la niña se dejaba tocar con personas desconocidas? Contesto: “… no…” , OTRA: Diga usted específicamente ese día cuando usted salio vio a la niña en la calle? Contesto: “… no, no la vi…”. OTRA: ¿Diga usted la llamada que le realizo la señora Fabiola usted fue para que usted viniera a culpar a mi representado? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Diga usted como se lo manifestó que manera directa o indirecta o se lo disimulo como se lo expreso? Contesto: “… tienes que venir a culparlo, y yo le respondí que no…” El Tribunal no efectúa preguntas.
23.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD),, profesión u oficio: Promotora Social, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 242 del Código Penal, EXPONIENDO: “…yo pertenezco a la comunidad de nuevos horizonte, vivo en la calle 8,en ese momento yo fui la vocera del Consejo Comunal, ese día vine a mi trabajo en Sedes, me quede sorprendida, nunca había pasado algo así en la comunidad, me dirigí a casa de la señora Dinalva, luego fui hacia el hospital, se llamaron al niño Moisés para hacerle una revisión, porque la mamá de la niña lo estaba acusando, no supe nada de eso de verdad, todos estábamos consternados, empezando es una niña discapacitada y muy querida, es por eso que hablamos con su mamá para celebrar el día del niño, todo estuve muy bien, es todo…”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿Usted se recuerda la fecha? Contesto: “… no la recuerdo…”. OTRA: ¿A que distancia vive usted de la niña? Contesto: “… yo vivo en la calle 3, y ella en la 4…”. OTRA: ¿Cómo tuvo conocimiento de ese hecho? Contesto: “…mi hijo me notifico que se llevaron a Moisés al C.I.C.P.C., ya que la madre de tildita lo estaba acusando de lo que le sucedió a ella…”. OTRA:¿A que hora se fue a su trabajo? Contesto: “…a las siete de la mañana…”. OTRA: ¿Logro observar a la niña antes de irse para su trabajo? Contesto: “… no, no la vi…”. OTRA: ¿y al ciudadano acusado logro verlo por el sector antes de irse a su trabajo? Contesto: “…no, lo vi…”. OTRA: ¿Quién organizo el evento de los niños? Contesto: “…la calle 4…”. OTRA: ¿Cómo se comporto la niña en ese evento? Contesto: “…bien, normal, jugo, bailo, disfruto del evento…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada Contesta: ¿Diga usted, cuando usted salio de su casa a trabajar para Maturín, vio a la niña en la calle? Contesto: “…No…”. OTRA: ¿Diga usted, en la busque de esas evidencia se observo sangre en la calle? Contesto: “… No…”. OTRA: ¿Diga usted, si el grupo que estaba haciendo la búsqueda, estuvo al frente de la casa de la niña, y de ser positivo informe si encontró sangre? Contesto: “… No...”. OTRA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de la niña en el evento? Contesto: “…Ella estaba tranquila, jugo y bailo…”. OTRA: ¿Diga usted, si en algún momento la niña tuvo gesto de esconderse o de miedo? Contesto: “…No...”. OTRA: ¿Diga usted, si la mama de la niña tuvo algún problema con mi representado? Contesto: “…Si...”. Cesaron las preguntas. A preguntas del Tribunal contesta: ¿Diga usted, porque motivos el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalista se llevaron al niño Moisés? Contesto: “…Por que la mamá lo acuso de que había violando a la niña Gila. OTRA: ¿Cuando usted se refiere a la mamá, a quien usted se refiere? Contesto: “…A la mamá de la niña…”. OTRA: ¿Diga usted, como se llama la mamá de la niña? Contesto:”…Fabiola...”. OTRA: ¿Diga usted, la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), presente en ese evento? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de la niña Gila, en el evento? Contesto: “...Bailo jugo, estaba tranquila se distrajo…”. OTRA: ¿En alguna oportunidad usted pudo observa que la niña Gila cambiara esa actitud y por el contrario quisiera esconderse, llorar o no seguir jugando? Contesto: “… NO estaba tranquila...”.
24.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), profesión u oficio: empleada de una panadería, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 242 del Código Penal, EXPONIENDO: “…como siempre lo he dicho, yo he tenido poco trato con ese muchacho, del cual habla que hizo eso, a pesar de que la niña se la pasaba en la calle, soy amiga de la mamá, cuando hablo con ella le digo que no se puede aferrar a algo, y mucho cuando el es su enemigo, es todo…”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿Quién la llamo a declarar? Contesto: “… me llamaron a declarar de la PTJ de Punta de Mata…”. OTRA: ¿Usted que conoció a la niña, ella reconoce a las personas? Contesto: “…ella a mi si, me ve todos los días…”. OTRA: ¿Qué tiempo tiene conociéndola? Contesto: “…de 6 a 7 años…”. OTRA: ¿Usted manifestó que ha tenido poco trato con él, a quien se refería? Contesto: “…con Isaid…”. OTRA: ¿Usted señala que hablo con la mamá de la niña, y le dijo que no se aferrara a eso, a que se refería? Contesto: “…ella estaba muy agresiva, y yo le dije que tal vez por ella tener problemas con la familia de ella, ella afirmaba las cosas…”. OTRA: ¿Llego usted a presenciar alguna situación que le indicara a Usted que ellos tenían problemas? Contesto: “… si, en una oportunidad como a las 2 de la tarde, tuvieron problemas por el hermano de ella, de allí vinieron los problemas…”. OTRA: ¿A que distancia queda la casa de Isaid con la casa de la niña que Usted identifica como gelita? Contesto: “… casi al frente…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada Contesta: ¿Usted vio algún actitud mala de mi representado en la comunidad? Contesto: “…nunca lo vi…”. OTRA: ¿Usted dice que presencio un problema de su hermano con mi representado podría decir el nombré de se muchacho? Contesto: “…Adrián, no recuerdo el apellido…” OTRA: ¿Diga usted si de allí fue una enemistad manifiesta de mi representado con la ciudadana Fabiola? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Diga usted La niña se iba con todo el mundo? Contesto: “…a veces ella estaba muy imperativa, y había que darle una medicina para eso, pero eso de irse con todo el mundo no…”.
25.- Testimonio del ciudadano ARQUIMEDEZ JOSE FUENTES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.186.286, Experto Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana Estado Sucre, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 245 del Código Penal, EXPONIENDO: “…certifico contenido y firma de evaluación que se la practicara a una adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD), de once años de edad, una paciente con una gran deficiencia cognitiva, neurológica, un retardo severo grave, y poco motricidad, escaso lenguaje elaborado…”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿Qué es un retardo mental severo? Contesto: “… es un trastorno de desarrollo, no hay pensamientos elaborados, solo pensamientos simples, poco lenguaje, dificultad psicomotora…”. OTRA: ¿ Cuales son los efectos de ese retardo mental severo grave? Contesto: “…la paciente examinada no tiene lenguaje fluido, pensamientos simples, no tiene capacidad de estudios, de conocimiento, responde a los afectos, en líneas generales no puede reconocer a nadie que no este dentro de su circulo cercano…”. A preguntas del Tribunal contesta: ¿Que debemos entender por pensamiento simple? Contesto: “… pensamiento no elaborado…”. OTRA: ¿Que lo llevo a plasmar en este informe que había apego afectivo? Contesto: “…significa que hay una concordancia afectiva con la persona, en su caso la madre, la persona reconoce, puede tener tristeza y puede variar la manera de reaccionar mas agresiva o menos agresiva…” ¿ En una persona con estas necesidades especiales cualquier persona podría acercarse? Contesto: Si tiene buen afecto hacia ella si, ahora si no, la conducta es distinta…” .
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio., pero no fueron suficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
DOCUMENTALES:
.-Reconocimiento médico legal N° 2332 de fecha 12/07/2011, donde el suscrito Medico Forense Dr. RAMON URBANEJA ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín- Monagas describe: “…“…del Examen Físico: para el momento del reconocimiento medico legal no se observaron lesiones físicas activas ni residuales. Examen genital: normal sin lesiones…”. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
.- Reconocimiento médico legal N° 2333 de fecha 13/07/2011, donde el suscrito Medico Forense Dr. RAMON URBANEJA ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín- Monagas describe: “…del Examen Físico: para el momento del reconocimiento medico legal no se observaron lesiones físicas activas ni residuales. Examen genital: normal sin lesiones…”. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
.- Inspección Técnica N° 595 de fecha 16/07/2011, suscrita por funcionarios CARLOS RONDON Y MANUEL KOYIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, quienes identifican el sitio del suceso. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
.- Informe Neurológico de fecha 03/02/2010, suscrito por el Dr. CARLOS SEGUIAS, Especialista en Neurología- Electroencefalografía, practicado a la adolescente victima de la presente causa. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
.- RMN de Cerebro de fecha 19/02/2010, suscrito por el Dr. MIGUEL ANGEL CABEZA ARVELAIZ, Medico Radiólogo, portador de la cedula de identidad N° 3.953.640, practicado a la adolescente victima de la presente causa. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
.- Informe pericial N° 9700-128-M0378-11, de fecha 14/07/2011 suscrito por la Experta Bettsy Velásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente a Experticia de Barrido. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
.- Informe pericial N° 9700-128-M0379-11, de fecha 14/07/2011 suscrito por el Experto Juan Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente a Experticia de Barrido. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
.- Informe pericial N° 9700-128-M0376-11, de fecha 14/07/2011 suscrito por el Experto Juan Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente a Experticia de Barrido. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
.- Informe pericial N° 9700-128-M0377-11, de fecha 14/07/2011 suscrito por el Experto Juan Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente a Experticia de Barrido. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
.- Informe pericial N° 9700-128-M0388-11, de fecha 22/07/2011, suscrito por el Experto Juan Castillo y Experta Mary Ysabel Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente a Experticia de Reconocimiento Legal y Luminol Barrido. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
.-Reconocimiento médico legal N° 2311 de fecha 11/07/2011, donde el suscrito Medico Forense Dr. ERNESTO GARDIE ENIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín- Monagas, practicado a la niña victima en la presente causa describe: “…Interrogatorio: Interrogatorio: Paciente acostada en cama de recuperación del quirófano del Centro Clínico Privado Centro de Especialidades Medicas. Examen Físico: Para el momento del Reconocimiento no se aprecian Lesiones Externas. Examen Ginecológico y Examen Ano Rectal: Genitales externos con deformación en su anatomía. Desgarro reciente, suturado sangrante desde el Esfínter Anal Hipertónico a las 12 según esfera del Reloj continuando a la Región Perineal y abarca Introito e Himen a las 6 según esfera del Reloj y continua hacia el interior desgarrando pared posterior de la vagina en un total de 10 CM de Longitud. Observaciones: 1.- Desfloración Reciente. 2.- Signos de Traumatismo Genital Interno (Vagina) reciente. 3.- Signos de Traumatismo Ano Rectal Reciente. 4.- Signo de Traumatismo de Región Perineal Reciente. Según historia NRO: 52- 53- 48, reporta paciente ingresó el 11-07-11, a las 01:50 PM, con diagnostico: Sangrado Genital Externo por Traumatismo Genital. Según nota operatoria reporta hallazgo desgarro de vagina y himen a las 6 de 8 CM de Longitud aproximadamente. Impresión diagnostica Lesión Genital Grado III, dado por desgarro Vaginal, Himeneal y Esfínter Anal. Se anexa: Original de Informe Medico de Especialista y 11 fotos. Clasificación de las Lesiones: Grave.
Tiempo de Curación: 30 Días a Partir del Suceso. Tiempo de Reposo: 30 Días a Partir del Suceso.”. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción.
.- Informe médico de revisión ginecológica de fecha 11/07/2011, donde el suscrito Medico Ginecólogo Dr. HECTOR FERNANDEZ, portador de la cedula de identidad N° 3.326.752, practicado a la niña victima en la presente causa: “…previa a anestesia general inhalatoria, en posición de litotomía (ginecológica) se retira pañal de adulto impregnado desangre; evidenciándose el área vulvoperineal con sangrado activo proveniente del introito vaginal y área de desgarro perineal-vaginal que se extiende desde hora 5-6 involucra himen, pared posterior de mucosa vaginal y esfínter anal en hora 12. En total el trayecto abarca entre 9 a 11 cm. Cuello uterino y fondo de saco laterales indemnes. Himen de tipo mular con desgarro en hora 5-6. Clítoris y esboza de labios menores indemnes. El acto operatorio consistió en la rafia del desgarro de pared posterior con sutura crómico 2-0 hasta introito vaginal, evidenciándose hemostasia en pared vaginal con 10-11 puntos de sutura. Luego rafia de músculo elevadores del ano con crómico, en puntos separados hasta 6 puntos; rafia de piel perineal con crómico 2-0 a puntos separados. Luego aseo de canal vaginal, vulvar y perineal. Hemostasia conservada. Diagnostico: Desgarro vulvoperineal- vaginal grado 3-4. Himen mular con desgarro hora 5-6.”. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
.-Informe Psicológico, de fecha 11/07/2011, donde la suscrita Lcda. Ruth Pereira, Psicóloga Clínica, practicado a la niña victima en la presente causa: “…Conclusiones: se trata de una niña, presentando fotos o a la persona niña con compromiso cognitivo moderado funcionamiento, que considero esta en la posibilidad de ser sometida a reconocimiento, preguntando directamente quien la violo…”. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
.- Acta de Reconocimiento en rueda de Imputados, de fecha 25 de agosto de 2011, efectuada en el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer, realizada bajo el amparo de prueba anticipada. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
.- Fijaciones Fotográficas. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
.- Informe Medico Psiquiátrico N° 162-3501, de fecha 26/09/2011, donde el suscrito Medico Psiquiátrico Forense Dr. ARQUIMEDES FUENTES, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumana- Sucre, practicado a la niña victima en la presente causa. Describe: “… antecedentes personales y/o familiares: Refiere antecedentes de asfixia prenatal al nacer. Parto prematuro. Madre de 31 años. Padre: 3años soldador mecánico. Hechos refiere la madre que su hija sufrió abuso sexual por parte de un muchacho de 25 años” yo estaba trabajando y la niña estaba a cargo de su hermano mayor. El se acostó y no se dio cuenta que la niña se salio de la casa buscándolo a el. Llego y toco la puerta de un vecino. Luego ella llego a la casa y se metió en el baño y salio desnuda sangrando yo la revise y se puso la denuncia. Había desgarros, ella reconoció al vecino como su atacante”. Entrevista familiar. Entrevista personal. Entrevista psiquiatría. Examen mental. Examen mental: consciente, muestra dificultad neurológica para la marcha. Poca adquisición del lenguaje. Pensamiento simple. La madre refiere cambios de conducta posterior a los hechos tornándose agresiva e intranquila. Se observa buen apego afectivo con la madre. Hace contacto visual y responde a órdenes simples. Conclusiones retardo mental severo grave. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
.- Experticia de Luminol N° 9700-128-M0577-11 de fecha 23/11/2011, suscrito por el Experto Juan Castillo y Experta Mary Ysabel Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente a Experticia de Experticia de Luminol Barrido. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, observa que el hecho imputado y acreditado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en la audiencia preliminar es el siguiente:
“…“En fecha 11/07/2011, a muy tempranas horas de la mañana la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD),, salio de su residencia ubicada en la Ubr. Nuevos Horizontes en la calle 4 casa no 54 de la localidad de Punta de Mata, para ir a trabajar, dejando a sus hijos ALFREDO, de 15 años, (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes son morochos y tienen 11 años de edad, en la vivienda, luego el niño (IDENTIDAD OMITIDA) salio de la casa a reunirse con otros amiguitos de la misma calle y estando con uno de ellos identificado como Gabriel Calzadilla, avistaron al ciudadano ISAI MOISÉS PACHECO que se encontraba al frente de su residencia acompañado por el ciudadano (SE OMITE SU IDENTIDAD), entre las siete y media a ocho de la mañana aproximadamente, incluso el niño Gabriel le pidió prestado unos fósforos para encender la cocina, posteriormente llegó a la Urbanización el ciudadano (SE OMITE SU IDENTIDAD),, hermano de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD),, quien observo al niño (IDENTIDAD OMITIDA), en la calle y se fue con el a la residencia de la familia, donde debía reparar la lavadora de su hermana Ana Fabiola, en la casa se e encontraban durmiendo en el cuarto de su madre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Poco después mientras el ciudadano (SE OMITE SU IDENTIDAD),, se encontraba revisando la lavadora, en el área de la cocina, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) volvió a salir de la residencia, y en seguida salio de la vivienda la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue abusada sexualmente por el ciudadano ISAI MOISÉS PACHECO, ocasionándole lesiones en sus genitales al ser evaluada por el medico Forense de determino que presento: GENITALES EXTERNOS CON DEFORMACIÓN EN SU ANATOMÍA. DESGARROS RECIENTES, SUTURADO SANGRANTE DESDE EL ESFÍNTER ANAL HIPERTÓNICO A LAS 12 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ CONTINUANDO A LA REGIÓN PERIANAL Y ABARCA INTROITO E HIMEN A LAS 6 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ Y CONTINUA HACIA EL INTERIOR DESGARRANDO PARED POSTERIOR DE LA VAGINA EB UN TOTAL DE 10 CM, DE LONGITUD… ”
Ahora bien, en las audiencias oral y totalmente a puerta cerrada celebradas, del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve a los tipo penal ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los Artículo 44 en su Ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y a puerta cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales.
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto.
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público explanó en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas correspondiente.
De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar para la fase de juicio oral, las fueron promovidas por el Ministerio Público y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral donde la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 722 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial(…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Ahora bien, para determinar, el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
La representante fiscal, como se dijo supra, acusó por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).
En consecuencia, es tarea principal del juez o jueza fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, pero para ello se considera necesario aplicar la disciplina dogmática jurídica penal, como bien lo señala el autor Claux Roxin, en su obra Derecho Penal, Parte General, Tomo I (1997), pues toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica y culpable, lo que conlleva que para determinar la existencia de la conducta punible, primero se debe demostrar la conducta del sujeto activo bien sea dominada o dominable por la voluntad.
La tipicidad, donde la acción ha de ser típica, o sea, ha de coincidir con una de las descripciones de delitos, sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (Negrillas del tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Así pues, esta juzgadora procede a analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito previsto en el artículo 44 ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en su Ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, y se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.
No obstante lo anterior, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la Acto Carnal con victima especialmente vulnerable conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6.
6.Violencia Sexual: “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de la Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…incurre en el delito previsto en el articulo anterior y será sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas en los siguientes términos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a los trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la victima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. cuando se trate de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.
2.- Que la conducta del sujeto activo, ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas a los fines de mantener un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.
Ahora bien, en corolario se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal aún sin violencias o amenazas a los fines de mantener un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para determinar el hecho y subsumirlo dentro del tipo penal de violencia sexual, y demostrar así la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
De la declaración del ciudadano MANUEL GUILLERMO KOYING GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.634.749, en su carácter de experto promovido por el Ministerio Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso: “… en fecha 16 de julio de 2011, nos trasladamos a la calle 04; casa Número 16 Urbanización Nuevos Horizontes, punta de mata estado Monagas, a los fines de practicar inspección técnica a un sitio señalado como el sitio del suceso correspondiente a una residencia, ubicada en la dirección antes dicha, tenía amplia visibilidad física, construida con paredes de bloques, techo de machihembrado y piso de cemento rustico, la misma posee una fachada, frisada, y revestida de color verde, la cual presenta una entrada principal, protegida por una reja de metal de color marrón y puerta de madera del mismo color, ambas sin violencia y de una sola hoja tipo batiente. Constituida en una sala de recibo donde se avistan tres muebles de metal y madera de color marrón, una cocina apreciándose una nevera, una cocina, una lavadora de color blanco y una mesa de material sintético y sobre esta varios implementos de cocina, todo en regular orden… también estaban cuatro áreas con cortinas de color beige, la primera era un dormitorio, una cesta llena de ropas, una cama pequeña y una tamaño matrimonial, la segunda presentando en el colchón y en su área intermedia, un orificio con perdida de material que lo compone… la segunda habitación se encuentra una cama pequeña y una gaveta de madera de color marrón de cinco compartimientos, con varias prendas de vestir de de varios colores; la tercera un baño, y la cuarta un dormitorio donde estaba una cama matrimonial, una cesta de material sintético de color rosado contentiva de varias prendas de vestir, gaveta de madera de color marrón y sobre esta se deja ver un televisor de color negro, dicha habitación posee un baño interno en regular orden. Se busco evidencias de interés criminalistico siendo infructuosa…”
De las preguntas formuladas señaló que la inspección se hace para dejar constancia del tipo de suceso y verificar si se encuentran elementos de interés criminalísticos, en la parte de investigaciones, señaló que en ella se desprende la descripción del sitio del suceso. Esta juzgadora no valora dicho testimonio pues sólo se desprende que el funcionario MANUEL GUILLERMO KOYING GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.634.749, en compañía del funcionario CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY,, realizó la inspección técnica al sitio del suceso, y en ella solo se describió un inmueble ubicado en las calle 04; casa Número 16 Urbanización Nuevos Horizontes, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, donde presuntamente sucedieron unos hechos, sin existir evidencias de interés criminalísticos, testimonio que no permite determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y aun menos permite demostrar responsabilidad alguna. ASI SE DECIDE.
Testimonio del ciudadano RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, portador de la cedula de identidad: 4.715.589, Experto Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 245 del Código Penal, quien reconoció en contenido y firma del informe medico legal N° 2332 de fecha 12 de julio de 2011, por el cual expuso: “…se le efectuó examen medico a paciente de sexo masculino de nombre Keene Rodolfo Matute, de 21 años de edad, para el momento no se observaron lesiones físicas ni residuales…”. En cuanto al Informe medico legal N° 2333, de fecha 13 de julio de 2011, “…reconozco su contenido y firma, el cual se le practico a un adolescente de 15 años de edad, para el momento no se observaron lesiones físicas ni residuales…”. Se deja constancia que la Fiscala Novena del Ministerio público no efectúa preguntas. A preguntas de la Defensa Pública Primera contesto: ¿Quién solicito el reconocimiento de estas personas? Contesto: “…no lo recuerdo evidentemente en el memorandum de remisión debe estar plasmado…”. El Tribunal no efectúa preguntas.”. Este testimonio es hábil conteste y tiene plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos, donde se determino el estado de salud del ciudadano Keene Rodolfo Matute, dejando constancia que para el momento del informe no para el momento no se observaron lesiones físicas ni residuales. ASI SE DECIDE.-
Testimonio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), en su calidad de Testiga, profesión u oficio: AUXILIAR DE REFIGERIO, quien manifestó ser la madre de la victima adolescente, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo, siendo impuesta del articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolana, y del articulo 242 del Código Penal, y expuso: “…yo me encontraba hospitalizada, que mi hermano me llama y me dice que la niña estaba sangrando, yo pensé que era el periodo, la monte en la cama estaba toda dañada, en presencia de la muchacha que la cuidaba, ella estaba toda rota, la Dra. Thairis la atendió, y me dijo que efectivamente la habían violado, luego me dan a mi hija, ella siempre me identifica, el no trabaja, se la pasa en su casa, y en la calle, el me desgraciado a mi hija, tuve problemas familiares con el, mi hija es conciente, ella es alegre sale para la calle …”. A preguntas de la Fiscala Novena Contesta: ¿Quienes se encontraban en la casa el día de los hechos? Contesta: “…mi hijo mayor Alfredo Tortoza, mi hijo José Tortoza y mi hermano Keene matute…”. OTRA: ¿Su hermano vive con usted? Contesto: “… mi hermano iba a las 6:30 a.m.…”. OTRA: ¿Cuándo llegas a la casa que te expreso ella OTRA: Contesto: “…estaba asustada, nerviosa, no lloraba caminaba…”. OTRA: ¿Qué gesto te hizo? Contesto: “…ella no me hizo nada, solo se levanto de la cama y me seco las lagrimas, en presencia de mi hermano y de la muchacha que la cuidaba…” OTRA: ¿En que otros sitios su hija a señalado a el acusado? Contesto: “… en la rueda de reconocimiento…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada: ¿A que hora salia de su casa? Contesto: “… a las 6: 30 de la mañana…”. OTRA: ¿Usted manifiesta que la niña salio de la casa? Contesto: “…bueno eso me dijo mi hermano, que la niña se había ido detrás de su hermanito morocho…” OTRA: ¿Usted manifestó en su declaración que ella es muy bullera, que se la pasaba en la calle? Contesto: “…no se la pasaba en la calle pero ella es bullera por que saluda y hace ruidos y salta así es la expresión de ella…”. OTRA: ¿ En su declaración usted manifestó que tenia problemas con mi representado? Contesto: “…no, es mi hermano, Adrián Matute, ya que fueron vetados de la comunidad, por que pelearon…”. El Tribunal efectúa preguntas: ¿Sus hijos estudian? Contesto: “…Eduardo estudia, Alfredo a raíz de lo que paso a la niña dejo los estudio horita trabaja, ni siquiera quiso ir a su fiesta de graduación después de eso…”. OTRA: ¿manifiesta que usted mando a llamar a la persona que cuidaba a la niña, por que la mando a llamar? Contesto: por que me sentía asustada no sabia que hacer…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana aun cuando fue claro y firme fluido, al momento de declarar ésta testiga ante el Tribunal ésta Juzgadora pudo apreciar que la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), era una testiga referencial de los hechos debatidos en este contradictorio, siendo la testiga (SE OMITE SU IDENTIDAD), pariente por consaguinidad con la adolescente victima por ser su progenitora, evidenciando una enemistad manifiesta con el acusado, por cuando existía problemas con un hermano; asimismo su testimonio no tiene corroboración periférica para que ésta sentenciadora deduzca que efectivamente está diciendo la verdad. Por lo que a criterio de este Tribunal si bien la testiga se limitó a expresar el conocimiento personal lo anteriormente mencionado, no puede ser valorada para fundamentar la presente decisión, en virtud de que su testimonio nada aporta para lo que se pretendía en el juicio oral celebrado, siendo una testiga referencial mas no presencial de los hechos debatidos. ASI SE DECIDE.-
Del testimonio del Niño, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, de 12 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 29.936.461, debidamente representado por la madre ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), en su calidad de testigo, Estudiante, quien de conformidad con el artículo 214 de Código Orgánico Procesal Penal declaro sin juramento y expuso: “…Bueno lo que yo se es que salí en la mañana con un amigo, cuando estaba con el , llego mi tío y fui hasta mi casa, después me fue a buscar mi hermano y me dijo lo que le paso a mi hermana, llegamos a la casa y mi mamá me contó lo que había pasado…”. A preguntas de la Fiscala Novena contesto: ¿A que hora saliste de tu casa? Contesto: “…a las 7:00…” OTRA: ¿A las siete de la mañana o de la noche? Contesto: “… de la mañana…”. OTRA: ¿hacia donde saliste? Contesto: “…hacia la otra calle…”. OTRA:¿Antes de salir tu viste a tu hermana? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿tienes conocimiento donde estaba tu hermana ese día? Contesto: “…acostada…”. ¿Cuándo saliste lograste ver alguna persona cerca de tu casa? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿A quien viste? Contesto: “…a el señalando al acusado, y a otro chamo que estaba con el…”. OTRA: ¿En que sitio estaban esas personas? Contesto: “…frente a su casa…”. OTRA: ¿Cuándo tu saliste tu hermana estaba detrás de ti? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Cómo te enteraste de lo sucedido? Contesto: “…por que mi hermano me estaba buscando…”. A preguntas de la Defensa pública Especializada contesta: ¿A que hora saliste de tu casa? Contesto: “…a las 7:00…” OTRA: ¿A esa hora que saliste de tu casa, Quien quedo en tu casa? Contesto: “… mi hermano Alfredo y mi hermana, OTRA: ¿Qué estaban haciendo ellos? Contesto: “…dormidos…”. OTRA: ¿Cuando tu saliste, tu pudiste observar si tu hermana te seguía? Contesto: “…no…” OTRA: ¿Cuando tu saliste y regresas con tu tío aun estaba tu hermanita durmiendo? Contesto: “… si…” OTRA: ¿Qué tiempo duraste en tu casa? Contesto: “…como 3 minutos…”. OTRA: ¿Tu viste hacia los lados, tu hermanita venía detrás de ti? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Quien le aviso a tu hermano que la niña estaba sangrando? Contesto: “…el tío mió…”. OTRA: ¿Es decir que el cuarto donde estaba durmiendo la niña esta cerca de la lavadora?, Contesto: “…si…”. Por lo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, como lo son el testimonio de los testigos referenciales, narrando que siendo cómo a las 7:00 de la mañana salio hacia la otra calle, que no vio a su hermana porque estaba acostada; y que vio al acusado frente a su casa acompañado de otra persona, que su hermana no se encontraba detrás de el cuando salio; manifiesta de manera contundente que su hermana en ningún momento estuvo detrás de el, por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. ASI SE DECIDE.-
Testimonio del Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente de 15 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 27.964.684, debidamente representado por la madre ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), en su calidad de testigo, Estudiante, quien de conformidad con el artículo 214 de Código Orgánico Procesal Penal fue juramentado y expuso: “…el día que paso eso de mi hermanita me levante a las 05:00 de la mañana, para cuidar a mi hermanita, ya que hablamos con la niñera, ya que teníamos que ahorrar para mi graduación, yo me acosté con mi hermanita, el morocho dijo que saldría, en eso llego mi tío, el me echo agua, el me dijo que mi hermana estaba botando sangre, le dije si no seria que era la regla, el me dijo que la bañara, la acosté en la cama, le pregunte que le pasaba y ella no hacia señas, luego vino el señor me pidió un limón y yo se lo di, luego mi mamá la reviso y la metió a bañar, es todo…”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿Recuerda la fecha de ese hecho? Contesto: “…creo que fue cerca del día del niño…”. OTRA: ¿A que era te levantaste? Contesto: “…eran como a las 8…”. ¿Cuándo se despertó donde se encontraba su hermana? Contesto: “…al lado del televisor…”. OTRA: ¿En que condiciones la viste? Contesto: “… al lado del televisor con su ropa en la mano…”. OTRA: ¿Puede decir que ropa era? Contesto: “…era un pantaloncito verde…”. OTRA: ¿Ella estaba vestida o desnuda? Contesto: “… solo con la camisa…”. OTRA: ¿Además de ti quien estaba en ese cuarto? Contesto: “…el tío mió…”. OTRA: ¿Quién se percato que ella estaba sangrando? Contesto: “…mi hermano Eduardo…”. OTRA: ¿Tu hermano llego por su propia cuenta o alguien lo fue a buscar? Contesto: “…el llego por su propia cuenta…”. OTRA: ¿Quién pedía un limón? Contesto: “…el, y señalo al acusado…”. OTRA: ¿a que hora fue eso? Contesto: “… como a las 10:00 de la mañana…”. OTRA: ¿Frecuentaba su casa el acusado? Contesto: “… como el tenia problemas con mi tío el no llega allí…”. OTRA: ¿A que hora se quedo dormido? Contesto: “…como a las 6:00, ya que veía un programa en la Televisión Canal 64, que termina a las 6:00 de la mañana…”. OTRA: ¿Usted se percato de si su hermana se levanto? Contesto: “…no, yo tengo el sueño muy pesado…”. A preguntas de la Defensa Publica Especializada contesta: ¿Específicamente que te dice tu tío? Contesto: “…que ella estaba botando sangre…”. OTRA: ¿Quienes estaban en el cuarto al momento de los sucesos? Contesto: “… mi hermanito mi tío y yo…”. OTRA: ¿Tu en ningún momento saliste llamar a tu hermano? Contesto: “… no…”. OTRA: ¿Cómo llego tu hermano? Contesto: “…el llego a buscar agua…”. El Tribunal efectúa preguntas: ¿Alfredo tu al inicio dijiste que le colaste a la puerta algo que fue lo qué le colocaste? Contesto: “… una silla…”. OTRA: ¿Diga usted para que le colocaste la silla, a la puerta? Contesto: “… para que ella no saliera…”. OTRA: ¿Como entro tu tío kennie a la casa? Contesto: “… el morocho agarro abrió la puerta, por que le cerradura esta dañada uno medio empuja y la puerta se abre…”. OTRA: ¿Diga usted como sabes tu que tu tío, te alo por el brazo? Contesto: “… por que el me alaba durísimo…”. OTRA: ¿Cuando logras levantarte que te dijo tu tío? Contesto: “…que la niña esta sangrando no será la regla, pregúntale tu mama…”. OTRA: ¿Cuando tu te levantes quien lleva a tu hermana hasta el televisor? Contesto: “… ella sola…”. OTRA ¿Ella es muy conversadora? Contesto: “… no ella no puede hablar…”. OTRA: ¿Cuando tu le preguntaste que le había pasado, que hizo ella? Contesto: “…nada…”. OTRA: ¿Quien estaba contigo cuando le preguntaste a tu hermanita que la había pasado? Contesto: “…yo solo estaba allí…”. Por lo que confirma algunos hechos mas no el abuso sexual en contra de su hermana, ya que manifiesta no haber visto nada por estar dormido, en tal sentido es así que se valora la presente prueba y solo aporta al proceso los hechos que puede certificar como testigo referencial. ASI SE DECIDE.-
Testimonio del ciudadano (SE OMITE SU IDENTIDAD), profesión u oficio: Obrero, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley, quien manifestó ser tío de la Victima, se le impuso el precepto constitucional establecido en el Artículo 49.5, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del articulo 242 del Código Penal, y expuso: “… Bueno mi hermana me llamo porque tenia un problema en la lavadora, llame a mi hermana para avisarle que estaba allí, luego para decirle lo del interruptor, y en eso la niña salio detrás del hermano, como ella estaba acostumbrada a salir a casa de los vecinos, no vi amiguitos, cuando la niña salio no me fije porque estaba detrás de la puerta, al poco rato estaba la niña, entra en la habitación y no le preste atención, llame a la hermana mía, yo le explique lo que había ocurrido, la lave y le dije que la sangre no se le había parado, bueno y allí espere a que ella llegara…”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿A que hora llego usted a la casa de su hermana? Contesto: “…eso fue como a las 8 de la mañana…”. OTRA: ¿Cuándo llego a la casa quien se encontraba? Contesto: “… los dos varones y la hembra…”. OTRA: ¿Cómo entro a la casa? Contesto: “…entre por la puerta del fondo, ella siempre la tienen abierta…”. OTRA: ¿Quién estaba en la casa? Contesto: “…uno estaba con la niña durmiendo y el otro viendo televisión…”. OTRA: ¿Indique quien estaba con nombre y apellido? Contesto: “… los que estaban durmiendo eran Alfredo y la niña, t en el otro cuarto Eduardo…” OTRA: ¿Usted observo si ella salio de la casa? Contesto: “…cuando ella vio que su hermanito salio al rato ella salio, como estaba acostumbrada…”. OTRA: ¿Cuándo visualizo que la niña sangraba? Contesto: “…cuando la vi de frente, ella se había quitado el pantalón…”. OTRA: ¿Le logro indicar algo? Contesto: “…ella señalaba para la calle, yo no vi a nadie, no le entendía nada, quien le entiende son sus hermanos…”. A preguntas de la Defensa Publica Especializada contesta:¿Quiénes se encontraban en la casa? Contesto: “…Quines estaban en la casa? Contesto: “…mis tres sobrinos los dos niños y la niña…”. OTRA: ¿Diga usted La puerta tenia algún obstáculo para entrar? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Diga usted después que hace la niña, como logra visualizarla? Contesto: “…que no logro despertar a su Hermano y fue cuando la vi en bluma…”. OTRA: ¿Usted fue la primera persona que la baño? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Por que usted la mete a bañar? Contesto: “…después que yo la baño fue que pare al hermano, y el sangrado no era bueno…” OTRA: ¿Cuando vio la niña así sangrando enseguida que hizo? Contesto: “…la metí al baño…”. OTRA: ¿Cuando la niña entra no le vio sangre? Contesto: “…no le vi sangre…”. OTRA: ¿Diga si fue usted mismo a llamar a Eduardo? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Cual fue la actitud de la niña? Contesto: “…ella estaba nerviosa me hacia señas hasta la calle, y no veía a nadie…”. OTRA: ¿Alguna otra persona llego en ese momento? Contesto: “…no nosotros nada mas…”. OTRA: ¿Cuando la niña estaba sangrando usted pudo ver el sangrado de la niña? Contesto: “…si en las piernas…”. OTRA: ¿En algún otro lado? Contesto: “…no…”. El Tribunal efectúa preguntas: ¿Usted manifiesta que llamo a su sobrino Eduardo? Contesto: “…llego y se quedo en la casa, y a poco rato el volvió a salir…”. OTRA: ¿Además de haberle visto sangre en las piernas en que otro lugar le vio sangre? Contesto: “…en ningún otro lado…”. OTRA: ¿Como sabia usted de que la niña compartía con los vecinos? Contesto: “…la hermana mía me decía cuando la llamaba hacia las amigas de ella, y es tratable por su casa, todos la conocen…”. OTRA: ¿Qué personas estaban en su casa? Contesto: “…la niña Alfredo y yo…”. OTRA: ¿luego de eso llego alguna persona a su casa? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Que hicieron después con la niña? Contesto: “…bueno salieron, mi hermana no se a quien llamo, y salieron al medico…”. OTRA: ¿Cuando usted llega a la casa que hace? Contesto: “…me metí a cambiarme la ropa me puse un short y en puse arreglar la lavadora…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, fluido, apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Siendo un testigo referencial, que confirma algunos hechos más no el abuso sexual en contra de su sobrina, ya que manifiesta no haber visto nada, que cuando vio a la niña estaba en bluma, siendo la primera persona que la baño, por considerar según sus propias palabras que el sangrado no era bueno, también manifestó que la niña estaba nerviosa y le hacia señas hasta la calle, y que no vio a nadie, adminiculada con la declaración de los expertos y expertas y demás testigos y testigas, a pesar de ser un testigo referencial genera certeza a esta juzgadora que efectivamente la adolescente fue victima de un abuso sexual, mas no sobre la responsabilidad penal del acusado. En tal sentido es así que se valora la presente prueba. ASI SE DECIDE.-
Testimonio del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RONDON, portador de la Cedula de Identidad 16.375.217, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Punta de Mata Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 245 del Código Penal, EXPONIENDO: “…en fecha 16 de julio de 2011, se practico una inspección técnica en la calle 04, casa numero 16, Urbanización Nuevos Horizontes Punta de Mata, estado Monagas, el cual se trataba de un sitio cerrado, con amplia visibilidad física por iluminación natural, la casa esta protegida en sus laterales y parte posterior por una cerca de bloque, techo de machihembrado y piso de cemento rustico, la misma, una entrada principal protegida por una reja de metal de color marrón y puerta de madera del mismo color, ambas sin violencia y de una sola hoja; al entrar se ve una sala de recibo donde se encuentran 3 muebles de metal y de madera de color marrón, hacia el lateral derecho el área de cocina donde se aprecia nevera, una cocina, tres dormitorios y un baño, en el primer cuarto se avisto una cesta con varias prendas de vestir de diferentes colores y características, una cama pequeña y otra cama matrimonial, en la segunda habitación se encuentra una cama pequeña y una gavetero de madera de color marrón de cinco compartimientos la tercera área un baño la cuarta área otra habitación donde esta una cama matrimonial, una cesta rosada con varias prendas de vestir, un gavetero de madera con varias, se hizo búsqueda de algún evidencia de interés criminalistico que guardara relación con la investigación siendo infructuosa. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿Diga usted la fecha de la Inspección? Contesto: “…16 de julio de 2011…”. OTRA: ¿Quién lo acompañaba al momento de practicar la Inspección? Contesto: “…Manuel Koyin…”. OTRA: ¿Cuál fue su actuación como investigador o como técnico? Contesto: “…como agente técnico…”. OTRA: ¿Cuántas habitaciones tenia la residencia? Contesto: “… tres como dormitorio y una como baño…”. OTRA: ¿Algún elemento de interés criminalistico? Contesto: “…no se encontró ningún elemento de interés criminalistico…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada contesta: ¿Diga usted Si la puerta del la área de la cocina hacia donde avista, a la calle? Contesto: “…no avistaba hacia la calle, sino hacia el lateral izquierdo con relación a la casa…”. OTRA: ¿En la inspección que usted realiza fue netamente dentro de la residencia o pudo determinar si esta Estaba la casa provista de cerca de bloque? Contesto: “… estaba cercada de bloques, tanto la parte posterior como los laterales…”. OTRA: ¿Tenían sabanas las camas? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Que conformaban la sala? Contesto: “… 03 muebles de metal…”. OTRA: ¿Usted pudo recabar algún objetó de interés criminalísticos? Contesto: “…no…”.
Esta declaración analizada pormenorizadamente considera quien aquí decide no es relevante para incriminar al acusado de marras, ya que solo se limito a describir lugar, en el cual no se recabado ningún elemento de interés criminalistico, por cuanto no arroja el mínimo de elemento para configurar la comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los Artículo 44 Ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal venezolano vigente. ASI SE DECIDE.-
Testimonio del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, portador de la Cedula de Identidad 11.007.550, experto, adscrito al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Edo-Monagas, quien practico tres experticias. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, manifestó que las pruebas para determinar presencia de sangre humana era de 100% de certeza. También afirmo que en la experticia a un bermuda, un bóxer y una franelilla, perteneciente al ciudadano (SE OMITE SU IDENTIDAD),, en las piezas bermuda y franelilla se encontraron manchas pardo rojizas de naturaleza hématica con abundantes proliferación de flora bacteriana y micotica, no se encontró sustancia de naturaleza seminal semen, al igual que las anteriores no se pudo determinar el grupo sanguíneo, e s decir positividad en 02, en la franelilla y el bermudas y era sangre humana, en cuanto a determinar si se determino la presencia de naturaleza seminal expuso que en ninguna de las tres piezas, se encontró material seminal, asimismo expreso que no recordaba específicamente donde estaba en el bermuda ubicada la sangre. En relación a la experticia 9700-128-M388-11, Reconocimiento Legal y Luminol, depuso que se constituyo en comisión y se traslado hasta la urbanización Nuevo Horizontes en la población de Punta de mata, se trato de una residencia al entrar estaba la sala, y seguido un espacio que fungía como cocina y lavandero, la residencia cuenta con tres habitaciones con sus respectivas camas y baños, ese sitio fue sometido a análisis, ensayo de luminol dio positivo en las siguientes zonas: Cocina, y lavandero en forma de gotas por caída libre, y limpiamiento, zona que actúa como pasillo por caída libre en forma de gotas y limpiamiento, los tres cuartos y baños con sistema de formación por limpiamiento; colchón de la cama cuarto adyacente a la cocina lavandero, con sistema de formación por contacto y lavandero. Negativo en las zonas restantes de la mencionada residencia. Es decir en el colchón que estaba en la habitación frente a la cocina, en las 2 habitaciones, en los baños, en la poceta, el lavamanos, en todo el piso fue por limpiamiento. No pudo determinar si era la fuente principal. Explico las formas como puede llegar a tener contacto alguna sustancia con una superficie por salpicaduras, escurrimiento, por contacto, por goteo, caída libre a manera de gota y por limpiamiento, los patrones encontrados, fueron, caída libre, limpiamiento, y contacto. Fue claro en afirmar que se le hizo la prueba a todo el inmueble, también a las entradas de este, no encontrándose sangre a la salida de dicho inmueble. deposición del experto JUAN BAUTISTA CASTILLO, adscrito al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Edo-Monagas, experticias consistentes en Informe Pericial N° 9700-128-M0376-11, experticia de reconocimiento legal, seminal y hematológica a dos piezas consistente a una bluma y una bermuda de uso infantil sin marca ni talla aparente, en ambas piezas se evidencio manchas de color pardo rojizas de presunta naturaleza hématica con abundante proliferación de flora, que resultaron ser sangre de origen humano, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece debido a la presencia de contaminantes, no encontrándose material de naturaleza seminal. ¿Procedimiento para determinar que era sangre y como se determina que era humana? Contesto: “…el primer paso para determinar si es sangre, puesto pudo haber sido otra sustancia, una vez que se determina que es sangre, la cual tiene una certeza de 100% de ser sangre humana, no pudiéndose determinar que tipo de sangre si era A, B, AB, O entre, no existiendo material seminal.¿Cual es el grado de certeza de esta prueba, para evidenciar si hay presencia de sangre humana? Contesto: “…100% de certeza…”. En cuanto la experticia 9700-128-M0377-11, “…experticia que se realizo a un bermuda, un bóxer y una franelilla, perteneciente al ciudadano (SE OMITE SU IDENTIDAD),, en las piezas bermuda y franelilla se encontraron manchas pardo rojizas de naturaleza hématica con abundantes proliferación de flora bacteriana y micotica, no se encontró sustancia de naturaleza seminal semen, al igual que las anteriores no se pudo determinar el grupo sanguíneo. ¿De esas tres piezas, que usted evaluó en cuantas y en cuales determinó la presencia de sangre? Contesto: “… positividad en 02, en la franelilla y el bermudas y era sangre humana…”. OTRA: ¿Qué resultado le arrojo el análisis para determinar la presencia de naturaleza seminal? Contesto: “… en las tres piezas, no hay material seminal en ninguna de ellas…”. OTRA: ¿Que grado de certeza tiene a esa prueba que usted realizo? Contesto: “…100% mediante cronomatológia directa determine, ese 100% de certeza…”. En relación a la experticia 9700-128-M388-11, Reconocimiento Legal y Luminol, “…nos constituimos en comisión y nos trasladamos hasta la urbanización Nuevo Horizontes en la población de Punta de mata, se trato de una residencia al entrar estaba la sala, y seguido un espacio que fungía como cocina y lavandero, la residencia cuenta con tres habitaciones con sus respectivas camas y baños, ese sitio fue sometido a análisis, ensayo de luminol dio positivo en las siguientes zonas: Cocina, y lavandero en forma de gotas por caída libre, y limpiamiento, zona que actúa como pasillo por caída libre en forma de gotas y limpiamiento, los tres cuartos y baños con sistema de formación por limpiamiento; colchón de la cama cuarto adyacente a la cocina lavandero, con sistema de formación por contacto y lavandero. Negativo en las zonas restantes de la mencionada residencia. ¿Qué significa por limpiamiento? Contesto: “…lógicamente no existe sangre, pero se utilizo algún elemento que distribuyó los componentes, como por ejemplo, el paso de trafico, un pañito húmedo, el coleto…”. OTRA: ¿En formación inicial pudo haber sido por cualquier patrón de formación? Contesto: “…puede ser por caída libre, por frotamiento o salpicadura…”. OTRA: ¿en el caso que nos ocupa usted puede afirmar que existió un patrón de limpiamiento o de caída libre? Contesto: “…afirmarlo no pudo haber algún otro patrón…”. OTRA: ¿Diga Usted en la cocina, el lavandero y la zona del pasillo, del lugar donde usted realizo la experticia, en la cual concluye que el ensayo de lumino resulto positivo, por conclusión de caída libre y limpiamiento, puede indicar el motivo por el cual se puede evidenciar ese tipo de formación en esos lugares? Contesto: “…fue el patrón de caída libre, el patrón original fue una mancha de caída libre cae en la superficie y genera esa forma, porque fueron gotas de sangre como tal, eso me genera el patrón inicial, hay otras partes que lo es conforman, como el agente del limpiado…”. OTRA: ¿En que otra sitio resulto positivo la prueba de luminol? Contesto: “…en el colchón que estaba en la habitación frente a la cocina, en las 2 habitaciones, en los baños, en la poceta, el lavamanos, en todo el piso fue por limpiamiento…”.¿Según lo manifestó que hubo un contacto de la sangre se podría decir que es la fuente principal? Contesto: “…en el caso de un contacto puede ser que la persona, tiene la mano bañada de sangre eso fue un ejemplo…”. OTRA: ¿En el reconocimiento legal usted coloca que en la zona restante arrojo resultado negativo? Contesto: “…me refirió a la sala, la entrada allí arrojo negativo,…”. A preguntas del Tribunal contesta: ¿Diga usted las formas como puede llegar a tener contacto alguna sustancia con una superficie? Contesto: “… por salpicaduras, escurrimiento, por contacto, por goteo, caída libre a manera de gota y por limpiamiento…”. OTRA: ¿Como fueron esos patrones a los cuales usted hace mención en esta sala? Contesto: “…los patrones encontrados, fueron, caída libre, limpiamiento, y contacto…”. OTRA: ¿Qué grado de certeza existe en esa aseveración que usted hace fue contacto? Contesto: “…allí lo que se determina es la morfología, certeza no, es una prueba de orientación, solo se determino la presencia de sangre en un x momento…”. OTRA: ¿Usted manifiesta que se le hizo la prueba a todo el inmueble, también a las entradas de este, se encontró sangre en ellos? Contesto: “… no se encontró sangre…”.
Con el rastreo de sangre con la prueba química Luminol, quedo demostrado la presencia de sangre humana en el interior de la residencia donde habitaba la niña víctima, es decir dio positivo, quien se encontraba en compañía de un tío materno, a quien en su ropa (bermuda pantalón) se halló sangre humana positivo, el cual había llegado esa mañana acomodar una lavadora a la progenitora de la niña ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD),, plenamente identificada en autos, y la niña se encontraba en compañía de sus dos (2) hermanos, quienes fueron contestes en afirmar a pesar de ser adolescente que su hermana no salio de su casa ese día de ocurrencia de los hechos, y en el colchón en donde dormía la niña. Exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. ASI SE DECIDE.-
Testimonio de la ciudadana BETTSY VELASQUEZ, portadora de la Cedula de Identidad 11.375.533, experta, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Edo-Monagas, EXPONIENDO: “… Efectué dos (2) experticias de reconocimiento legal y de barrido, en relación al Informe Pericial N° M-0378-11 de fecha 14 de julio 2011, practicada a un pantalón corto tipo bermudas de uso masculino, una camiseta, sin marca ni talla aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas y un bóxer de uso masculino de color azul, todas las prendas con signos evidentes de suciedad, la prueba se realizo con una aspiradora portátil con contenedor incorporado, en el barrido realizado a las piezas recibidas se obtuvo un resultado negativo…”. A preguntas contesta: ¿Explique en que consiste la experticia de barrido? Contesto: las piezas son sometidas a una aspiradora con contenedor incluido se le pasa a las prendas, no encontradose ningún elemento de interés criminalistico…”. OTRA: ¿Qué tipo de suciedad que no arrojo ningún elemento de interés criminalistico? Contesto: “…eso no es que este sucios, sino usados, sudados, y no lavados, es por eso que no arrojaron ningún elemento de interés criminalistico…”. contesta: ¿En que consiste la experticia de reconocimiento legal y de barrido? Contesto: “…el reconocimiento es determinar el color, marca y el estado de la pieza; barrido como lo explique anteriormente es verificar si se encuentra alguna evidencia como apéndices pilosos, entre otros.
En cuanto a esta experticia el Tribunal no efectúa preguntas. En relación al Informe Pericial N° M-0379-11 de fecha 14 de julio 2011, certifico su contenido y firma, practicada a un blumer de uso infantil sin marca ni talla ni talla aparente, y un pantalón de uso femenino, tipo leggins sin marca ni talla aparente ambos con signos evidentes de suciedad, donde se evidencia unas manchas de color pardo rojizas, se realizo mediante aspiradora portátil con contenedor incorporado no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico…”. A preguntas contesta: ¿Puede identificar que tipo de piezas? Contesto: “…un blumer y un pantalón de los denominados leggins de color morado…”. OTRA: ¿Esas manchas de color pardo rojiza se observaron a simple vista o por el uso de microscopio? Contesto: “…fue tanto a simple vista como con el uso de microscopio…”. OTRA: ¿Es decir este es el primer paso para efectuar otro análisis? Contesto: “…si, par determinar o recabar alguna evidencia de interés criminalistico, y el barrido para preservar evidencias…”. OTRA:¿Es decir si se consigue algún elemento de interés criminalistico va a otro departamento? Contesto: “…Si, si requiere alguna experticia química va a otro departamento…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por lo que a esta declaración adminiculado a los Informe Pericial N° M-0378-11 de fecha 14 de julio 2011, y Informe Pericial N° M-0379-11 de fecha 14 de julio 2011, suscrito por la prenombrada experta, se les otorga el valor de prueba pericial, que genera certeza sobre la comisión del hecho punible y, al adminicularse con las declaraciones de los expertos, expertas, testigos y testigas, este no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que hasta este momento alberga al acusado de marras. Así se decide.
Testimonio de la ciudadana RUTH PEREIRA OCHOA, portadora de la Cedula de Identidad 6.434.431, Psicóloga Clínica, quien suscribió INFORME PSICOLÓGICO de fecha 07/2011, EXPONIENDO: “…Bueno ya yo la había evaluado en el Centro de Desarrollo Infantil en Punta de Mata, y a solicitud de la mamá, se le hizo evaluación para determinar las cosas, fotos, alimentos y juguetes, eso es por selección y reconocimiento, memorizar los objetos, a mediano plazo, establece contacto visual, la atención y concentración algo dispersa, sigue instrucciones bajo instigación , esta en capacidad de reconocer las cosas y personas de su ambiente inmediato, reconoce diferentes músicas y sonidos, en relación a la motricidad puede correr y caminar, sube y baja escaleras, puede pararse de pie entre otras, no esta orientada en tiempo y espacio…”. A preguntas de la Fiscalia Novena contesta: ¿Esta la niña en capacidad de reconocer de forma oral cosas y personas? Contestó; “…Si, esta en capacidad de reconocer cosas y personas…”. OTRA: ¿Puede decirnos cual fue sus conclusiones? Contesto: “…La niña está en capacidad de reconocer a personas si estuvo dentro de su experiencia, si fue significativo desde el punto de visto subjetivo, si realmente fue significativa esa impresión si reconoce, porque sino no estaría en capacidad de reconocer a su mamá, a sus hermanos, o a mi después de un año que la trate…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada contesta: ¿Si mostrándole una foto puede reconocerlo, aprenderlo y reconocerlo después? Contesto: “…Sí…”. El Tribunal efectúa preguntas: 1.-¿Explique en que consiste su profesión de psicóloga clínica? Contesta: “…esta en la capacidad de diagnosticar, generar tratamiento a todas las patologías consideradas por la organización mundial de la salud manual diagnostico de las enfermedades y nosotros tratamos esas enfermedades y diagnosticamos tratamiento…”. OTRA: ¿Manifieste a este Tribunal quien le remitió la solicitud de evaluación de la niña victima? Contesto: “…Nadie la remitió la señora solicitó una evaluación profesional…”. OTRA: ¿Como adquiere una niña con compromiso cognitivo ese aprendizaje de sus partes y su funcionamiento? Contesto: “…Ella no le va a decir ahorita para que sirve su área genital, así en lo abstracto como este Tribunal quiere no puede decirlo, a grosso modo le dirá que sirve para hacer pipi, yo le pregunto para que sirve la boca y ella me va a decir que para comer, me hará señas indicándome algún gesto de comer, el ojo me dirá que para ver, pero llevarlo a que me va a decir que con su vagina va a tener relaciones sexuales no me lo va a decir, no entra en su proceso de desarrollo, el funcionamiento extremo o mas elevado no me lo va a explicar…” OTRA: ¿Podría recordar en que fecha practico ese examen? Contesto: “…Junio 2011…” OTRA: ¿Es decir que la niña reconoce a objeto cosas personas o lugares dependiendo la frecuencia del contacto? Contesto: “…Dependiendo de la frecuencia y de lo significativo la memoria esta condicionada por lo significativo de la situación, por ejemplo nosotros vamos al exterior y vamos a recordar nuestra bandera porque es significativa para nosotros, pero si no es algo significativo, que significa significativo es algo que creo en memoria una huella de importancia sea de amor dolor angustias eso hace que ese recuerdo este ahí y puede durar mucho tiempo su mama ella la va a recordar porque ella es significativa para ella”. OTRA: ¿Si yo o cualquier persona le dice a este niña este libro es negro y es importante para ti, ella lo va a recordar siempre y a reconocerlo? Contesto: “…No, a menos usted en ese momento además de mostrare el libro le de un caramelo, un abrazo que sea algo significativo eso va a estar condicionado a algo significativo, ella va a recordar a una maestra que se llamaba Maria porque Maria la abrazaba y le pasaba la mano” OTRA: ¿Si el libro se lo muestra su hermano, y le dice que el libro es negro y es importante para ti ella lo reconoce? Contesto: “…Sí, hay probabilidades de que lo reconozca. OTRA: ¿Si ese hermano, tía o mamá que ella reconoce por el vínculo afectivo, si otra persona le dice que el libro es negro la abraza y ella siente empatia, ella va a recordar que ese libro es importante para mi? Contesta: “…Hay probabilidades de que lo recuerde, pero no le puedo asegurar como psicólogo clínico que sí, generalmente se habla de probabilidades pero no se lo puedo asegurar…” OTRA: ¿Si constantemente alguien le esta diciendo a la niña esto es importante para ti esto es un libro negro, va a mantener ese reconocimiento? Contesta: “…Si lo puede tener…”
En virtud de lo expuesto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio por considerar que la experta se limito de manera objetiva a explicar de donde obtuvo tal conocimiento y la razón de sus dichos, siendo un testimonio creíble y confiable por la manera en que depuso ya que fue conteste y coherente con la experticia suscrita por la misma. Así se decide.-
Testimonio del ciudadano HECTOR CELESTINO FERNANDEZ CAMPOS, portador de la Cedula de Identidad 3.326.752, Medico GinecoObstetra, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 245 del Código Penal, EXPONIENDO: “… por estar de guardia me toco ingresar a la niña con una hemorragia, se traslado al quirófano hubo que anestesiarla, era una paciente con problemas severos mentales, era una niña muy inquieta y no se dejaba tocar por nadie algo normal en ese tipo de personas, consistió en la rafia del desgarro de pared posterior con sutura crónico 2-0 hasta introito vaginal, evidenciando hemostasia en pared vaginal 10-11 puntos de sutura y posteriormente rafia de músculo elevado del ano con crómico, en puntos separados. Luego salí del quirófano y la deje con el Pediatra. …”. A preguntas contesta: ¿Cuál fue la fecha de elaboración del examen? Contesto: “…eso fue el 11 de julio de 2011…”. ¿Dónde fue realizado el examen? Contesto: “…eso fue en el Centro Especialidades Médicas…”. OTRA: ¿Describe el tipo de lesiones que observo en esa niña? Contesto: “…un desgarro de la vulva y el perine que es lo que une la vulva con el ano, himen desgarro a la 5 y 6 horas del reloj hasta el saco…”. A preguntas de la contesta: ¿Usted manifiesta de que la niña llego con un hemorragia severa, era severa, o no? Contesta: “…una hemorragia constante, copiosa constante y continua…”. El Tribunal efectúa preguntas: ¿Cual es su profesión? Contesto: “…medico ginecólogo y cirujano…”. OTRA: ¿Por que motivo tuvo que dormir usted a la niña? Contesto: “…lo difícil del examen ginecológico de la niña, por lo delicado del estado de salud de la niña, y las lesiones de himen del perine que llegaba hasta la región anal, y al final la pared del perineal, al fondo del saco…”. OTRA: ¿Cuantos años tiene usted como medico ginecólogo? Contesto: “… en el hospital, 30 años, en el servicio de ginecología…”. OTRA: ¿En esa máxima de experiencia, que pudo haber originado tal lesión en esa niña? Contesto: “…en mi experiencia eso es la violación…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por lo que a esta declaración adminiculado al resultado del Informe médico de revisión ginecológica de fecha 11/07/2011, donde el suscrito Medico Ginecólogo Dr. HECTOR FERNANDEZ, portador de la cedula de identidad N° 3.326.752, describe: “…previa a anestesia general inhalatoria, en posición de litotomía (ginecológica) se retira pañal de adulto impregnado desangre; evidenciándose el área vulvoperineal con sangrado activo proveniente del introito vaginal y área de desgarro perineal-vaginal que se extiende desde hora 5-6 involucra himen, pared posterior de mucosa vaginal y esfínter anal en hora 12. En total el trayecto abarca entre 9 a 11 cm. Cuello uterino y fondo de saco laterales indemnes. Himen de tipo mular con desgarro en hora 5-6. Clítoris y esboza de labios menores indemnes. El acto operatorio consistió en la rafia del desgarro de pared posterior con sutura crómico 2-0 hasta introito vaginal, evidenciándose hemostasia en pared vaginal con 10-11 puntos de sutura. Luego rafia de músculo elevadores del ano con crómico, en puntos separados hasta 6 puntos; rafia de piel perineal con crómico 2-0 a puntos separados. Luego aseo de canal vaginal, vulvar y perineal. Hemostasia conservada. Diagnostico: Desgarro vulvoperineal- vaginal grado 3-4. Himen mular con desgarro hora 5-6.”, se le otorga el valor de prueba pericial, que genera certeza sobre las lesiones físicas y ginecológicas sufridas por la adolescente victima, no aportando elementos de convicción para incriminar al acusado de marras. Así se decide.
Testimonio del ciudadano JUNIOR JOSE GARCIA AVILA, portador de la Cedula de Identidad 22.712.142, venezolano, EXPONIENDO: “…ese día yo fui a las seis de la mañana, fui a la casa de Isaías, nos pusimos hablar, con sus hermanas, el se fue acostar, yo me quede hablando con sus hermanas, luego como las siete el hermano de Fabiola llego, me quede un rato echando broma, me fui a limpiar el patio, luego en la tarde llego el hermano de la señora Fabiola, acusando primero aun niño, se lo llevaron para la Petejota, al otro día me llego una citación a mi a Isaías, estuve hasta las tres de la tarde declarando, no se nada más…”. A preguntas contesta: ¿A que hora llego Usted a la casa de Isaid Pacheco? Contesto: “…a las seis de la mañana…”. OTRA: ¿Cuando usted llego a esa casa quienes se encontraban? Contesto: “…Zuleima, Isaid y su madre…”. OTRA: ¿Isaid le dijo a usted si iba dormir? Contesto: “…No el se encerró en el cuarto siempre se encierra a escuchar música…”. OTRA: ¿Usted observo que el ciudadano Kennie llego la casa de la sra. Fabiola? Contesto: “…si, era como las siete y media de la noche…”. OTRA: ¿Diga usted antes de las 07:30 usted observo alguien salir o entrar a una persona de la casa del la sra. Fabiola? Contesto: “…si, su hijo el morocho…”. OTRA: ¿Diga usted aparte de ese morocho usted vio a alguien mas? Contesto: “…no…”., A preguntas de la contesta: ¿en que trabaja Usted? Contesto: “… Si trabajo en Jusepín, movimiento de tierra…”. OTRA: ¿Como a que hora se fue Isaid al cuarto? Contesto: “…a las 06:40…”. ¿Cuanto tiempo permaneció usted en esa casa? Contesto: “…hasta las 08:00 de la mañana…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano no fue claro y firme, ni fluido, apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Sin embargo nada aportan para los hechos enjuiciados, por considerar quien aquí decide que el testigo no tiene conocimiento, ni de manera presencial ni referencial de los hechos que se están debatiendo en este contradictorio por lo que se desestiman. Así se decide.
Testimonio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD),, EXPONIENDO: “…el lunes 11,como siempre me levanto en la madrugada, estaban mis hijas, luego llego mi hijo Isaid, luego llego Junior García, quien tenia la obligación de prender el tanque de agua, luego salí a trabajar, cuando llego en la tarde pregunte que paso, que violaron a girita, fue un impacto pregunto que estaban haciendo unas averiguaciones de rigor, andaban investigando a los Pachecos, me preguntaron si ella tenía enemistad con algún vecino y ella manifestó que con los Pachecos, se llevaron a un menor de edad de 14 años hijo de la señora Dinalba, yo sabía que algo iba a pasar ya que hace 4 años atrás existió roce familiar donde Adrián Matute rompió los vidrios de mi casa, es decir existe roce entre lasa familias, yo quiero que se haga justicia con mi hijo…”. A preguntas contesta: ¿Diga como a que hora usted salió de su casa? Contesto: “…a las 06:30 horas de la mañana…”. OTRA: ¿Quienes se encontraban en su casa cuando usted salio de la casa? Contesto: “…Junior, Zuletzys e Isais Pacheco…”. OTRA: ¿Cuando usted llego a su casa ya se encontraba el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contesto: “…es correcto…”. OTRA: ¿Exactamente que le manifestó, el funcionario cuando usted llego a su casa? Contesto: “…que el estaba haciendo averiguaciones y que el funcionario pregunto que con quien tenia problemas y la madre respondió con los pachecos, otra diga usted? el funcionario le indico que la madre de la niña le manifestó que tenia problemas con los pachecos…” OTRA: ¿El funcionario le manifestó que la mama de la niña le dijo que tenía problemas con los Pachecos? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Usted pudo ver cuando los funcionarios la revisaron a su hijo? Contesto: “… yo llegue después mi hija (SE OMITE SU IDENTIDAD), dijo que ya le habían revisado los pantalones, y la casa…”. OTRA: ¿Estos funcionarios entraron a su casa con una orden de allanamiento? Contesto: “…sin ninguna orden de allanamiento…”. OTRA: ¿Como usted sabe que estos funcionarios, se llevaron a un niño de 14 años hijo de la señora Dinalba? Contesto: “… porque eso fue como a las 4:00 de la tarde ya yo había llegado, la mamá de la niña comenzó a gritar a Moisés, por que lo hiciste, por que lo hiciste…”. OTRA: ¿Usted manifestó que hace cuatro años ocurrió un roce con esa familia, en el transcurso de los 04 años surgieron otros inconvenientes? Contesto: “…bueno la señora decía que yo la amenazaba y yo nunca la amenacé y no le dirijo la palabra a esa señora, y ninguno de mis hijos tampoco…”. OTRA: ¿Usted manifestó que hubo una fiesta, y me llamo la atención cuando usted que en esa fiesta habían familiares, y su hijo y su hija, y como estaba conglomerada la fiesta, la niña señalo a Isaías? Contesto: “… no en ningún motivo, una de mis hijas participio la niña estaba normal allí…”. ¿Tiene conocimiento a que hora fue objeto de Abuso Sexual de la niña Angelina? Contesto: “…no por que cuando yo llegué fue que me entere…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana aun cuando fue claro, firme, fluido y no incurrió en contradicciones; al momento de declarar ésta testiga ante el Tribunal, ésta Juzgadora pudo apreciar que la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) era una testiga referencial de los hechos debatidos en este contradictorio, siendo la prenombrada ciudadana, progenitora del acusado ISAID PACHECO MARTINEZ, apreciándose elementos de parcialidad de ésta testiga a favor del acusado, no teniendo su testimonio corroboración periférica para que ésta sentenciadora deduzca que efectivamente está diciendo la verdad. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar. Así se decide.
Testimonio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), EXPONIENDO: “…bueno el 11 de julio de 2011, yo estaba con mi madre (SE OMITE SU IDENTIDAD), y yo, como a las 6:00 de la mañana llego mi hermano Isais mi mamá le dio café, el venia de la Dominga, luego llego Junior, quien es el encargado de abrir el tanque de agua, mi mamá se fue al trabajo, Isaid se fue a acostar, como a las 6:30 de la mañana pasa un muchacho y mi hermana le dice quien es ese muchacho que esta bien bueno, y Junior le contesto ese es Kennie el hermano de (SE OMITE SU IDENTIDAD),; a las 2:00 de la tarde llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C. con el señor Adrián Matute, hablaron con Isaid, le revisaron su ropa, y sus o partes intimas, a las 3:00 de la tarde llego mi mamá, se llevaron a un adolescente acusándolo la señora (SE OMITE SU IDENTIDAD), de que el había violado a la niña; una semana después se hizo una fiesta por el día del niño, y en especial por la niña, es todo…”. A preguntas contesta: ¿Tú pudiste observar a Isaías en el cuarto? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Tu observaste una vez que llego kennie a alguien salir de esa casa? Contesto: “…no, no vi absolutamente a nadie salir de esa casa…”. OTRA: ¿Diga usted estos funcionarios te enseñaron alguna orden de allanamiento? Contesto: “…no, ni un papel, nada…”. OTRA: ¿Cual fue la actitud de Yildita en la fiesta? Contesto: “…estaba tranquila con las payasitas, y en ningún momento estaba gritando no nerviosa no señalando para la casa…”. ¿Cuándo se entero Usted de lo sucedido a la niña Gildita? Contesto: “…A las 3:00 horas de la tarde, que el funcionario fue a mi casa…”. OTRA: ¿En cual sitio fue a dormir tu hermano? Contesto: “…En el cuarto…”. OTRA: ¿Cuántas salidas tiene esa casa? Contesto: “…una sola…”. OTRA: ¿La niña Gildita, era normal verla en la calle? Contesto: “…si ella salía siempre…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro y firme, fluido, apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes por ser hermana del acusado de marras. Sin embargo nada aportan para los hechos enjuiciados, por considerar quien aquí decide que la testiga no tiene conocimiento, ni de manera presencial ni referencial de los hechos que se están debatiendo en este contradictorio por lo que se desestiman. Así se decide.
Testimonio del ciudadano ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, portador de la cedula de identidad: 9.287.988, Medico Forense, Especialista Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Edo-Monagas, quien reconoció en contenido y firma del informe medico legal N° 2311, de fecha 12 de julio de 2011, por el cual expuso: “… fue examinada paciente de 11 años de edad, para el momento de los hechos, la paciente se encontraba acostada en cama de un centro clínico privado, especialmente Centro de Especialidades Médicas, en el examen físico no se encontraron lesiones, estamos hablando de la parte anatómica del paciente cabeza, tórax, extremidades; examen ginecológico se describió hallazgos de desgarros recientes suturados, sangrante desde el esfínter anal hipertonico a las 12 según esfera del reloj, continuado a la región perineal y abarca introito e himen a las 6 según esfera del reloj y continua hacia el interior desgarrando pared posterior de la vagina en un total de 10cm de longitud. Conclusiones: 1.- Desfloración reciente; 2.- Signos de traumatismo genital interno (vagina) reciente; 3.- Signos de traumatismo ano rectal reciente; 4.-Signo de traumatismo de región perineal reciente.- Asimismo revise Historia Médica de la paciente, de la cual se describe el diagnostico aproximado de longitud, se anexa al informe medico 11 fotografías, lesiones clasificadas como graves, tiempo de curación 30 días, tiempo de reposo 30 días, es todo…”. A preguntas contesta: ¿Diga usted, que fue lo que ocasión todas estas lesiones? Contesto: “…Una fuerza externa que abordo esta zona y produjo desgarro, es de presumir que fue un pene en erección, es una zona muy interna, esta descrito en el informe que en el área genital hay deformidad, no se aprecian hematomas que haga presumir que dichas lesiones fueron ocasionadas con un objeto distinto a un pene en erección…”. ¿Diga usted, cuando usted examino la victima estaba dormida o despierta?? Contesto: “…de recordar no lo recuerdo, pero por el lugar donde se efectuó la evaluación que es una zona distinta a la que normalmente realizamos que los pacientes están en condiciones normales.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por lo que a esta declaración adminiculado al resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 2311 de fecha 11/07/2011, donde el suscrito Medico Forense Dr. ERNESTO GARDIE ENIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín- Monagas, practicado a la niña victima en la presente causa describe: “…Interrogatorio: Interrogatorio: Paciente acostada en cama de recuperación del quirófano del Centro Clínico Privado Centro de Especialidades Medicas. Examen Físico: Para el momento del Reconocimiento no se aprecian Lesiones Externas. Examen Ginecológico y Examen Ano Rectal: Genitales externos con deformación en su anatomía. Desgarro reciente, suturado sangrante desde el Esfínter Anal Hipertónico a las 12 según esfera del Reloj continuando a la Región Perineal y abarca Introito e Himen a las 6 según esfera del Reloj y continua hacia el interior desgarrando pared posterior de la vagina en un total de 10 CM de Longitud. Observaciones: 1.- Desfloración Reciente. 2.- Signos de Traumatismo Genital Interno (Vagina) reciente. 3.- Signos de Traumatismo Ano Rectal Reciente. 4.- Signo de Traumatismo de Región Perineal Reciente. Según historia NRO: 52- 53- 48, reporta paciente ingresó el 11-07-11, a las 01:50 PM, con diagnostico: Sangrado Genital Externo por Traumatismo Genital. Según nota operatoria reporta hallazgo desgarro de vagina y himen a las 6 de 8 CM de Longitud aproximadamente. Impresión diagnostica Lesión Genital Grado III, dado por desgarro Vaginal, Himeneal y Esfínter Anal. Se anexa: Original de Informe Medico de Especialista y 11 fotos. Clasificación de las Lesiones: Grave. Tiempo de Curación: 30 Días a Partir del Suceso. Tiempo de Reposo: 30 Días a Partir del Suceso”. Adminiculado este testimonio con la deposición del ciudadano HECTOR CELESTINO FERNANDEZ CAMPOS, portador de la Cedula de Identidad 3.326.752, Medico GinecoObstetra, esta juzgadora le otorga el valor de prueba pericial, que genera certeza sobre la comisión de un hecho punible y las lesiones físicas y ginecológicas sufridas por la adolescente victima, no así sobre la responsabilidad penal del acusado ISAID PACHECO MARTINEZ. Así se decide.
Testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL CABEZA ARVELAIZ, portador de la cedula de identidad: 3.953.640, Médico Radiólogo, EXPONIENDO “…se le practico estudio de resonancia magnética a una paciente según los resultados no se observaron alteración que sugieran lesiones ocupantes de espacio, áreas isquemicas ni hemorrágicas, sistemas ventricular y cisternal de volunten normal. Mesencéfalo, protuberancia y bulbo sin alteraciones de la intensidad de señal magnética. No hay alteraciones de la intensidad de señal magnética. No hay evidencia de alteraciones de las regiones orbitarias, senos paranasales ni mastoides. Unión cráneo-cervical de aspecto normal. Conclusiones: Sin evidencia de lesiones orgánicas intracraneales. A preguntas contesta: ¿Por qué acude la niña a su practicarse el estudio? Contesto: realmente no lo se, eso fue una remisión de un médico tratante, el técnico efectuó el examen y yo solo hago la lectura y análisis del mismo…”. ¿Diga usted, si recuerda la fecha en que practico el informe? Contesto: “…lo que veo en el informe eso fue 20 de febrero de 2010. A preguntas del Tribunal Contesta: ¿Diga usted, su trabajo es darle lectura a la imagen, en ningún momento usted tuvo contacto con la victima al momento de practicarle dicho examen? Contesto: “…si mi trabajo consiste en darle lectura a la imagen, y en ningún momento tuve contacto con la paciente…”. OTRA: ¿Al momento de darle lectura a esa imagen, no sabia las condiciones de paciente? Contesto: “…No...”. OTRA: ¿Diga usted, porque normalmente los médicos o médicas tratantes remiten a los pacientes a practicar una resonancia? Contesto: “…Normalmente el estudio se pide cuando se sospecha de una lesión orgánica al cerebro…”. OTRA: ¿Diga usted que debemos entender como lesión orgánica? Contesto: “…una lesión orgánica es aquella que se hace visible a través de resonancia magnética…”: OTRA: ¿Diga usted, en su máxima de experiencia a través de ese examen se puede determinar que un paciente presenta un retardo mental, eso pudiera evidenciar en ese examen? Contesto: “…En caso de derrame cerebral y enfermedad congénita, por un tumor, si se puede evidenciar pero si la paciente presenta un retardo; pero si la paciente presenta un retardo psiquiátrico no es posible visualizar un retardo mental, puede ser que la imagen salga normal y la paciente presente retardo psiquiátrico, los trauma de tipo metal al menos que sea congénitos no se evidencia en una resonancia magnética…”. OTRA: ¿Diga Usted, si ese examen es para descartar enfermedad congénita u orgánica? Contesto: “…Si, pero en caso de enfermedad mental el examen no va arrojar resultados positivos…”. Contesto: ¿Diga usted, si tuvo contacto con la paciente al momento de realizarse la resonancia magnética? Contesto: “…no…”.
Esta declaración analizada pormenorizadamente considera quien aquí decide no es relevante para incriminar al acusado ISAID PACHECO MARTINEZ, ya que solo se limito a describir un RMN de Cerebro de fecha 19/02/2010, que se le practicara a la victima adolescente, no arrojando el mínimo de elemento para configurar la comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los Artículo 44 Ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Testimonio del ciudadano JORGE LUIS LIRA RODRIGUEZ, portador de la Cedula de Identidad 13.055.064, EXPONIENDO: “…recuerdo el caso, más no la fecha, estaba llegando de la ciudad de Caracas, me entero de los hechos, son vecino tanto de la niña como del acusado, primero se llevaron detenido a un adolescente, luego de transcurrido el tiempo se llevaron preso al ciudadano Isaid Pacheco, solo se que una persona extraña del sector fue visto, luego me dijeron era el tío de la niña, todos los vecinos sabemos que Fabiola la mamá de la niña ha tenido problemas con la mamá de Isaid Pacheco, esto pareciera es un ajuste de cuentas entre ellos…”. A preguntas contesta: ¿Recuerda el día y la hora de la ocurrencia de los hechos? Contesto: “…el día no, hora como a las 5:00 de la mañana…”. OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los hechos por los comentarios o vio los hechos? Contesto: “…por comentario de los vecinos…”. OTRA: ¿Cómo ha sido su trato con la mamá de la niña? Contesto: “…al igual que con la familia Pacheco, un trato de vecino, y como soy cristiano le he dado oraciones…”. ¿Cómo usted se entero de lo sucedido con la niña? Contesto: “…porque existía un alboroto en el sector…”. OTRA: ¿Diga usted, si en ese grupo de persona pudo observar al ciudadano Isaid Pacheco? Contesto: “…No…”. OTRA: ¿Usted, menciona en su declaración que se llevaron detenido a un menor, recuerda su nombre? Contesto: “…Moisés…”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento porque se llevaron al menor detenido? Contesto: “…Si, porque la señora lo acuso de haber violado a la niña…”. OTRA: ¿Diga usted, si tiene algún problema con la señora Fabiola? Contesto: “… No…”. OTRA: ¿Diga usted, vio cuando se llevaron al ciudadano menor Moisés detenido? Contesto: “…Si, yo vi cuando se lo llevaron detenido…”.
Vista lo manifestado por este testigo, esta juzgadora no valora su deposición, por cuanto no aporto ningún elemento que incida sobre la responsabilidad penal del acusado ciudadano ISAID PACHECO MARTINEZ.
Testimonio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), EXPONIENDO: “…para mi es bastante difícil, recordar los hechos de ese día, yo me encontraba en mi casa abrí la ventana, como nunca la calle estaba sola, a las 09:30 llego el señor (SE OMITE SU IDENTIDAD), me toco la puerta para decirme que a su sobrina la habían violado, yo le dije que no que por la edad de la niña eso era que se había desarrollado, luego de eso paso como una hora, como a las 10:00 horas de la mañana la petejota vino a buscar a mi hijo Moisés Calzadilla, la señora mamá de la niña, le gritaba a Moisés porque tu le hiciste eso a mi hija, la petejota entro a mi casa sin permiso se llevaron la ropa mi hijo, mi esposo los acompaño porque mi hijo es menor de edad, me desespere porque no crié a un violador en mi hogar, creo en el evangelio, esa niña que a las 6 de la mañana salía, hacia bulla, ella tocaba las puertas y ventanas de las casas donde tenía confianza, ese día la niña nunca salio de allí. La vimos en una actividad de los niños, que le hicimos para hacerle sentir mejor, queremos que se haga justicia, es inconcebible, no hubo derrame, ni rastro de sangre, los vecinos revisamos todo, solicito justicia la madre de la niña le dijo a mi hijo, Moisés que le hiciste a mi hija…”. A preguntas contesta: ¿Cómo se llama su hijo? Contesto: “…(SE OMITE SU IDENTIDAD), …” OTRA: ¿Cuándo sucedieron los hechos? Contesto: “…la fecha no la recuerdo, fue un día lunes, porque teníamos servicio de oración, la hora nueve y media de la mañana? OTRA: ¿A que hora se presento Adrián Matute? Contesto: “… yo diría que tres y veinte de la tarde…”. OTRA: ¿Alguna persona se encontraba con Usted en ese momento? Contesto: “… Si, mi esposo, mi hijo, y el pastor juvenil…”. OTRA: ¿Que le dijo el ciudadano Adrián Matute? Contesto: “…me dijo que la madre de la yildita le dijo que la habían violado, le dije que se quedara tranquilo que por la edad de la niña era que se había desarrollado, y que la mamá lo que estaba era nerviosa…” OTRA: ¿Con quien se presento los funcionarios del CICPC, en su casa? Contesto: “…solos…”. OTRA: ¿Usted conocía a la madre de la niña de vista, trato y comunicación? Contesto: “…solo de vista, la niña por ser especial, solo tenia confianza con algunos vecinos a quienes le tocaba la puerta, en mi casa por ser especial yo no le di confianza…”.¿Específicamente que el dijo la madre de la niña a su hijo?. Contesto: “… Moisés por que le hiciste eso a mi hija, mi hija se esta muriendo…”. OTRA: ¿Usted dice que el C.I.C.P.C, entro a su casa cuando entran o ya ellos venían con algo le enseñaron una orden de allanamiento? Contesto: “…no, yo al momento puse toda la colaboración, por que no quería oponerme a que se realizara toda la investigación lo acompañe a las habitaciones…”. OTRA: ¿Diga usted si estaba el ciudadano Isaid Pacheco allí? Contesto: “… si estaba al frente…”. OTRA: ¿Como fue el comportamiento de la niña en esa actividad estaba angustiada o estaba feliz? Contesto: “… yo me quede sumamente sorprendida para la rehabilitación de la niña ella bailo cuando el grupo de danzas entro ella entro danzo con las niñas y la niña compartió con todo y estaba feliz, y estuve presente hasta que concluyo el compartir y deje a mis hijos menores y a los vigilantes…”. OTRA: ¿Podría indicarle al Tribunal lo que usted manifiesta, que los llevo a buscar rastro de sangre? Contesto: “… cuando acontece lo de mi hijo y dijimos vamos ver si hay sangre y el CICPC, buscaba sangre, ni el la cera, ni el calle, y ni había nada y nosotras en nuestro estado de ignorancia, y allí tuvo que haber una explosión de sangre y fuimos a haber y nada en ninguna parte había sangre…” OTRA: ¿Diga usted esa caminata comprendió en frente de la casa de la niña? Contesto: “… claro…”. OTRA: ¿Se observo algún rastro de sangre en el frente de la casa de la niña? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Esta usted convencida que la niña con personas extrañas no se dejaba tocar? Contesto: “… No, de hecho a mi casa no iba…”. OTRA: ¿En esa asamblea de ciudadanos y ciudadanas ninguna persona manifestó haber visto a la niña ese día fuera de su casa? Contesto: “…no…”.
Esta juzgadora, valora este testimonio siendo una testiga referencial mas no presencial de los hechos debatidos, su declaración es conteste con la de el (SE OMITE SU IDENTIDAD), y es conteste con el ciudadano (SE OMITE SU IDENTIDAD),, en el hecho de que en primer termino la progenitora de la victima acusaba a un adolescente de nombre Moisés de haber abusado sexualmente de su hija, por lo que confirma algunos hechos mas no el abuso sexual en contra de la adolescente victima, en tal sentido es así que se valora la presente prueba y solo aporta al proceso los hechos que puede certificar como testiga referencial. Así se decide.-
Testimonio del ciudadano CARLOS SEGUIAS BITAR , portador de la cedula de identidad: 3.344.186, Médico Especialista en Neurología Infantil, EXPONIENDO: “…se le practico estudio a niña con daño cerebral bastante importante, por ser un embarazo de seis meses gemelar, debido a que la madre se mantuvo hospitalizada por severa hipertensión arterial, el desarrollo psicomotor todo fue muy lento, se le hizo un control, se levanto sola a los cuatro años de edad, camino a los cinco años, presento un lenguaje con sentido a los seis años de edad, aún a los ocho años de edad no controlaba los esfínteres; presenta una franca atrofia cerebral, eso se determina por el tamaño del cerebro que esta por debajo de lo normal; presentando parálisis cerebral infantil, así como encefalopatía estática por falta de oxigeno…”. A preguntas contesta: ¿Puede esta niña reconocer alguna persona que le ha hecho daño? Contesto: “…si, si puede, por que es una niña muy sensible y si puede reconocer, paso algunas veces que los padrastros le han causado daño y no lo dicen, como si lo pueden decir…”. ¿Diga usted ya la había visto con anterioridad o solo 02 de marzo? Contesto: “…fue siempre inquieta poco colaborada con un retardo psicomotor importante, por eso se llana Encefalopatía Estática, y eso va ser para toda la vida, no es cuando pasa, después de la enfermedad…”. OTRA: ¿Podría indicar como ese tipo de persona con este problema, podrían retener aquella persona que Cometió El Daño? Contesto: “…Cuando ve La Persona, se orina encima, se encierran, huyen del peligro, con terror…”. OTRA: ¿Que recomendación daría usted a este Tribunal para esclarecer los hechos que se están debatiendo en esa sala? Contesto: “…casi siempre uno ve casos como estos, pero en el 80% de los casos el acto lo realizan un miembro de la familia, un sobrino, un primo, un hermano, un tío, y los vecinos, que llegan o llegaron a la casa se montan en el chinchorro, abren la nevera, este tipo personas allegados a la casa este tipo de daño casi siempre es alguien de confianza que llega a la casa; que ocurrió en la calle eso seria en un 33%, puedo decir con tanta franqueza, y luego los niños cambian bruscamente a su comportamiento, y los niños hacen regresión, y el niño que dejo de chuparse el dedo lo deja y lo hace después de 8 años, y he visto padrastro que violan a los niños y la madres no denuncian, le digo esto por que esto pasa a diario en el consultorio donde trabajo…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por lo que a esta declaración adminiculado al resultado del Informe Neurológico de fecha 03/02/2010, suscrito por el Dr. CARLOS SEGUIAS, Especialista en Neurología- Electroencefalografía, practicado a la niña victima en la presente causa describe: “…daño cerebral bastante importante, por ser un embarazo de seis meses gemelar, debido a que la madre se mantuvo hospitalizada por severa hipertensión arterial, el desarrollo psicomotor todo fue muy lento, se le hizo un control, se levanto sola a los cuatro años de edad, camino a los cinco años, presento un lenguaje con sentido a los seis años de edad, aún a los ocho años de edad no controlaba los esfínteres; presenta una franca atrofia cerebral, eso se determina por el tamaño del cerebro que esta por debajo de lo normal; presentando parálisis cerebral infantil, así como encefalopatía estática por falta de oxigeno…”. Adminiculado este testimonio con la deposición del ciudadano MIGUEL ANGEL CABEZA ARVELAIZ, portador de la cedula de identidad: 3.953.640, Médico Radiólogo, y al Experto Psiquiatra ARQUIMEDEZ JOSE FUENTES GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana Estado Sucre, esta juzgadora le otorga el valor de prueba pericial, que genera certeza sobre los daños que presenta la victima como lo es la atrofia cerebral, parálisis cerebral infantil, con una gran deficiencia cognitiva, neurológica, un retardo severo grave, y poco motricidad, escaso lenguaje elaborado, con un retraso mental donde no hay pensamientos elaborados, solo pensamientos simples, sin capacidad de estudios, de conocimiento, responde a los afectos, en líneas generales no puede reconocer a nadie que no este dentro de su circulo cercano; asimismo valora este órgano jurisdiccional lo afirmado por este experto cuando manifestó: “…casi siempre uno ve casos como estos, pero en el 80% de los casos el acto lo realizan un miembro de la familia, un sobrino, un primo, un hermano, un tío, y los vecinos, que llegan o llegaron a la casa se montan en el chinchorro, abren la nevera, este tipo personas allegados a la casa este tipo de daño casi siempre es alguien de confianza que llega a la casa; que ocurrió en la calle eso seria en un 33%, puedo decir con tanta franqueza, y luego los niños cambian bruscamente a su comportamiento, y los niños hacen regresión, y el niño que dejo de chuparse el dedo lo deja y lo hace después de 8 años, y he visto padrastro que violan a los niños y la madres no denuncian, le digo esto por que esto pasa a diario en el consultorio donde trabajo…”. No aportando elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado ISAID PACHECO MARTINEZ. Así se decide.
20.- Testimonio del ciudadano JOSE RAMON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.899.370, EXPONIENDO: “…en el momento de la tragedia de la niña yo no me encontraba en el sitio donde fueron los hechos, solo puedo decir que en la mañana en eso de las siete y veinte 07:20, iban entrando en la comunidad el tío de la niña Adrián, el es una persona mala conducta, como en eso de las tres de la tarde estaba el PTJ, haciendo un allanamiento en la casa de la señora Dinalva, donde la mamá de la niña acuso a Moisés de haberle hecho eso a la niña, a el se lo llevaron a pesar que era un adolescente de 14 años, luego apareció Adrián, diciendo que habían violado a la niña, luego soltaron a Moisés, y como a las cuatro de la tarde la señora acuso a Isaid, luego como consejo comunal para apoyar, todas las evidencias se la llevaron, el colchón, los bóxer, había sangre solo en la casa, yo se lo que es tener una niña especial, ya que tengo tres, la niña es arisca, no se deja tocar por nadie, solo con sus hermanos, luego a los cuatro meses mataron un animal y regaron la sangre por la calle, ella es la responsable de lo que le paso a la niña…”. A preguntas contesta: ¿Cómo era la niña en el sector? Contesto: Ella era muy tranquila, bueno dentro de su enfermedad, siempre andaba con sus hermanos, con su familia…”. OTRA: ¿Qué le dijo su hijo cuando se lo llevaron preso? Contesto: “…que lo interrogaron por averiguaciones…”. ¿Usted vio al acusado? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿De la familia de la niña a quien vio? Contesto: “…va a Adrián entrando, y alas tres de la tarde pegando gritos que habían violado a su la niña…”. OTRA: ¿Usted llego a ver al acusado con la niña? Contesto: “…No, el día del niño se le hizo un evento, para que la niña jugara, allí se encontraba el, su familia, somos muy unidos, con nuestras diferencias compartimos con la niña, ella jugo, la niña estaba tranquila…”. OTRA: ¿Ya para ese momento habían sucedido los hechos para la niña? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Quién organizo es? Contesto: “… la comunidad el consejo comunal…”. ¿Usted manifiesta que le extraño la presencia de ese muchacho, en la comunidad? Contesto: “…por que es una persona no grata para la comunidad…”. OTRA: ¿Al usted decir que no es grato para la comunidad, a que usted se refiere? Contesto: “…es demasiado mala conducta, problemático, había tenido un problema familiar con Isaías, y a este muchacho, la comunidad decidió no dejarlo entrar por un lapso de 90 días, y el no cumplió esas reglas…”. OTRA: ¿Ustedes para imponer esta regla, ustedes estudiaron el problema que tuvo con mi representado? Contesto: “…si, decidimos que el señor Adrián era el del problema…”. OTRA: ¿Diga usted Isaías es colaborador con la comunidad querido por la comunidad? Contesto: “… el trabajaba en PDVSA, y en la asamblea decidíamos que era el por su carga familiar tenia 04 niños y la esposa estando preso tuvo otro bebe…”. OTRA: ¿Y cuando salieron que le manifestaron los funcionarios del CICPC a la comunidad? Contesto: “…que disculparán y entraron a la casa de Isaías, que le estaba haciendo una prueba a Isais que solo era para esclarecer el caso…”. OTRA: ¿Que era lo que señalaba la mamá de la niña? Contesto: “… señalaba a Isais, a Eloy, y a mi hijo, buscando un culpable…” OTRA: ¿Usted dice que los funcionarios hicieron un croquis donde fue eso? Contesto: “… el comisario comenzó hacer el croquis, el indicaba y decía que todas las evidencias eran en su entorno familiar que había que buscar los culpables…”. OTRA: ¿Además de ir PTJ, y de ir hacer el croquis, Usted realizo otra diligencia en la comunidad? Contesto: “…si, hicimos una comisión a petición del Comisario de la PTJ, para prestarle ayuda a ver si había un rastro de sangre en todo lo que era el área de la comunidad, y no se encontró nada estábamos todos, buscando por toda la calle todos los vecinos, imagínate tu le habían quitado un taco a el colchón donde habían violado a la niña que mas evidencia vamos a buscar allí esta…” OTRA: ¿Usted pudo observar si al frente de la casa de la niña había sangre? Contesto: “…no, no había sangre…” OTRA: ¿Ilustre si Usted vio los rasguños del señor Adrián y como obtuvo conformación de eso? Contesto: “…yo lo vi y que esta aruñado desgarrado, por el cuello y los brazos, y fue donde (SE OMITE SU IDENTIDAD), me dijo que tuvo problemas con su esposa…”. OTRA: ¿Usted vio al señor Adrián un día después o a los días con los rasguños? Contesto: “…al día siguiente que ocurrieron los hechos…”. OTRA: ¿Es decir que La persona que no es allegada a la casa la niña ella no es dada? Contesto: “…no, no es dada…”. OTRA: ¿Como fue la actitud de la niña en el desarrollo de esa actividad como era el estado anímico? Contesto: “…ella brincaba, bailaba, brincaba, saltaba, todo chévere todo fino, con todos los niños a mi me sorprendido esa actitud de la niña, normalmente con todo los niños…”. OTRA. ¿Diga usted la niña en esa actividad compartió con todos? Contesto: “…si con todos venia para acá con los niños y pasaba y uno estaba sentado aquí brincaba andaba corría…”. OTRA: ¿Diga Usted si ese día usted observo si la niña pasó al frente de señor Isaid pacheco? Contesto: “…si, yo veía a cada rato, de a cada momento pasar por frente de Isaías…”. OTRA: ¿Diga usted al momento de que la niña pasaba por frente de Isaid, la niña hizo algún gesto en contra de ISAIAS? Contesto: “…en ningún momento, ningún gesto de nervios ella pasaba de cada momento y no vi que la niña se sorprendiera se asustara…”.
Esta juzgadora, valora este testimonio siendo un testigo referencial mas no presencial de los hechos debatidos, su declaración es conteste con la de el ciudadano JORGE LUIS LIRA RODRIGUEZ y es conteste con la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), en el hecho de que en primer termino la progenitora de la victima acusaba a un adolescente de nombre Moisés de haber abusado sexualmente de su hija, por lo que confirma algunos hechos mas no el abuso sexual en contra de la adolescente victima, en tal sentido es así que se valora la presente prueba y solo aporta al proceso los hechos que puede certificar como testigo referencial. Así se decide.-
Testimonio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), EXPONIENDO: “…Bueno Isai pacheco, es nuestro vecino todo el mundo lo conoce, el estuvo trabajando en PDVSA y la Alcaldía por el Consejo Comunal, yo lo de la niña se como a las 4:00 de la tarde cuando me tocaron la puerta y me dijeron lo que había sucedido, esa niña no se deja agarrar por nadie, si alguien la agarra ella gritaba durísimo que se escuchaba, la mamá estaba acusando a todos, estuvo al lado de mi casa, acusando a Moisés Calzadilla, un niño y se lo llevaron preso, el día que esa niña le ocurrió eso, yo vi a su tío todo rasguñado, yo le pregunte quien le hizo eso y el me dijo que era su mujer…”. A preguntas contesta: ¿Usted donde reside? Contesto: “…en nuevo horizonte, casa # 53…”. OTRA: ¿Recuerda donde vive la niña? Contesto: “…si al lado de mi casa #54…”. OTRA: ¿El día que ocurrieron los hechos, usted llego a ver a la niña en la calle? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Cómo era el comportamiento de la niña en la calle? Contesto: “…ella es una niña, corría en la calle, si alguien extraño la intentaba agarrar, ella gritaba durísimo se escuchaba lejos…”. ¿Cuándo Usted se entera de los hechos? Contesto: “…como a las 3 a 4 de la tarde cuando un funcionario me toco la puerta…”. OTRA: ¿Cómo era la conducta de la señora madre de la niña? Contesto: “…ella estaba muy agresiva, culpando a todo el mundo, a todos los vecinos…”. ¿Diga usted el día que sucedieron los hechos usted pudo observar a la niña yilda en hora de la mañana por la calle? Contesto: “…no, no la vi a ella en la calle…”. OTRA: ¿Como se llama la persona a quién le vio los rasguños? Contesto: “…Adrián…”. OTRA: ¿Diga usted que es ese señor de la niña? Contesto: “…tío…”. OTRA: ¿Diga usted por que le llama la atención los rasguños de Adrián? Contesto: “…por que el me dijo que los rasguños se los hizo la mujer, eso me llamo la atención…”. OTRA: ¿Diga usted encontraron sangre en el frente de la casa de la niña? Contesto: “…si nosotros visitamos casa por casa en ningún momento vimos sangre, recogimos firmas a favor de Isai Pacheco, y se hizo asamblea firmamos y todo en ningún momento no conseguimos evidencia…”. OTRA: ¿Diga usted al frente o en la casa de la niña encontraron evidencia como sangre? Contesto: “…no, no conseguimos nada un colchón fue lo que encontramos…”. OTRA ¿Este ciudadano Adrián le buscaba problemas a Isaías? Contesto: “…si a Isaías le buscaba problemas…”. OTRA: ¿Es decir que la niña no se dejaba tocar con alguien que no conocía? Contesto: “…eso…” OTRA: ¿Diga usted si en algún momento cuando estaba la niña en la reunión usted la vio nerviosa asustada? Contesto: “…no, en ningún momento ella estaba tranquila, y jugaba mucho en la reunión…”.
Esta juzgadora, valora este testimonio siendo una testiga referencial mas no presencial de los hechos debatidos, su declaración es conteste con la de los ciudadanos JORGE LUIS LIRA RODRIGUEZ, y JOSE RAMON GARCIA, y la con ciudadanas (SE OMITE SU IDENTIDAD), en el hecho de que en primer termino la progenitora de la victima acusaba a un adolescente de nombre Moisés de haber abusado sexualmente de su hija, y con la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), y el Niño hermano de la victima quienes manifestaron la adolescente no estaba en la calle el día de ocurrencia de los hechos, por lo que confirma algunos hechos mas no el abuso sexual en contra de la adolescente victima, en tal sentido es así que se valora la presente prueba y solo aporta al proceso los hechos que puede certificar como testiga referencial. Así se decide.-
Testimonio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD),, EXPONIENDO: “…Bueno aquí como los demás vecinos, yo fui una de las organizadoras del evento del día del niño, para la niña yilda, yo nunca vi a la niña rechazar a Isais, yo fui victima de la mamá de la niña, esa es una niña que no se dejaba tocar con nadie, pegaba unos llantos para lograr hacerle eso tuvieron que conocerla. La señora Fabiola me llamo para hablar en contra del muchacho, nunca he tenido trato con el, esa señora es muy agresiva yo tengo miedo que ella me agreda al salir, no tengo ningún trato con el, es triste que una persona inocente este presa y que el culpable ande libre. Esa señora es muy agresiva ella y su hermano Adrián me agredieron en mi casa, esa señora dejaba a esa niña sola, yo no vi a la niña ese día en la calle, yo siempre la regañaba y la llevaba a su casa…”. A preguntas contesta: ¿Reside en el mismo sector de la niña? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿pudo ver a la niña el día que ocurrieron los hechos? Contesto: “…no…”. ¿En ese evento usted lo organizo y participo? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿En ningún momento usted vio a la niña hacer algún gesto de asustada, de esconderse, de huir de mi representado? Contesto: “…jamás…”. OTRA: ¿Diga usted la niña se dejaba tocar con personas desconocidas? Contesto: “… no…”, OTRA: Diga usted específicamente ese día cuando usted salio vio a la niña en la calle? Contesto: “… no, no la vi…”. OTRA: ¿Diga usted la llamada que le realizo la señora Fabiola usted fue para que usted viniera a culpar a mi representado? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Diga usted como se lo manifestó que manera directa o indirecta o se lo disimulo como se lo expreso? Contesto: “… tienes que venir a culparlo, y yo le respondí que no…”.
Esta juzgadora, valora este testimonio siendo una testiga referencial mas no presencial de los hechos debatidos, su declaración es conteste con la de los Expertos CARLOS SEGUIAS BITAR, y el experto Medico Psiquiátrico Forense Dr. ARQUIMEDES FUENTES, en relación al comportamiento de la victima que no se dejaba tocar con nadie, pegaba unos llantos para lograr hacerle eso tuvieron que conocerla; por lo que confirma algunos hechos mas no el abuso sexual en contra de la adolescente victima, en tal sentido es así que se valora la presente prueba y solo aporta al proceso los hechos que puede certificar como testiga referencial. Así se decide.-
Testimonio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD),, EXPONIENDO: “…yo pertenezco a la comunidad de nuevos horizonte, vivo en la calle 8,en ese momento yo fui la vocera del Consejo Comunal, ese día vine a mi trabajo en Sedes, me quede sorprendida, nunca había pasado algo así en la comunidad, me dirigí a casa de la señora Dinalva, luego fui hacia el hospital, se llamaron al niño Moisés para hacerle una revisión, porque la mamá de la niña lo estaba acusando, no supe nada de eso de verdad, todos estábamos consternados, empezando es una niña discapacitada y muy querida, es por eso que hablamos con su mamá para celebrar el día del niño, todo estuve muy bien, es todo…”. A preguntas contesta: ¿Usted se recuerda la fecha? Contesto: “… no la recuerdo…”. OTRA: ¿A que distancia vive usted de la niña? Contesto: “… yo vivo en la calle 3, y ella en la 4…”. OTRA: ¿Cómo tuvo conocimiento de ese hecho? Contesto: “…mi hijo me notifico que se llevaron a Moisés al C.I.C.P.C., ya que la madre de tildita lo estaba acusando de lo que le sucedió a ella…”. OTRA:¿A que hora se fue a su trabajo? Contesto: “…a las siete de la mañana…”. OTRA: ¿Logro observar a la niña antes de irse para su trabajo? Contesto: “… no, no la vi…”. OTRA: ¿y al ciudadano acusado logro verlo por el sector antes de irse a su trabajo? Contesto: “…no, lo vi…”. OTRA: ¿Quién organizo el evento de los niños? Contesto: “…la calle 4…”. OTRA: ¿Cómo se comporto la niña en ese evento? Contesto: “…bien, normal, jugo, bailo, disfruto del evento…”. ¿Diga usted, cuando usted salio de su casa a trabajar para Maturín, vio a la niña en la calle? Contesto: “…No…”. OTRA: ¿Diga usted, en la busque de esas evidencia se observo sangre en la calle? Contesto: “… No…”. OTRA: ¿Diga usted, si el grupo que estaba haciendo la búsqueda, estuvo al frente de la casa de la niña, y de ser positivo informe si encontró sangre? Contesto: “… No...”. OTRA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de la niña en el evento? Contesto: “…Ella estaba tranquila, jugo y bailo…”. OTRA: ¿Diga usted, si en algún momento la niña tuvo gesto de esconderse o de miedo? Contesto: “…No...”. OTRA: ¿Diga usted, si la mama de la niña tuvo algún problema con mi representado? Contesto: “…Si...”. Cesaron las preguntas.¿Diga usted, porque motivos el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalista se llevaron al niño Moisés? Contesto: “…Por que la mamá lo acuso de que había violando a la niña Gila. OTRA: ¿Cuando usted se refiere a la mamá, a quien usted se refiere? Contesto: “…A la mamá de la niña…”. OTRA: ¿Diga usted, como se llama la mamá de la niña? Contesto:”…Fabiola...”. OTRA: ¿Diga usted, la niña Gila estaba presente en ese evento? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de la niña Gila, en el evento? Contesto: “...Bailo jugo, estaba tranquila se distrajo…”. OTRA: ¿En alguna oportunidad usted pudo observa que la niña Gila cambiara esa actitud y por el contrario quisiera esconderse, llorar o no seguir jugando? Contesto: “… NO estaba tranquila...”.
Esta juzgadora, valora este testimonio siendo una testiga referencial mas no presencial de los hechos debatidos, su declaración es conteste con la del Experto CARLOS SEGUIAS BITAR, en relación al comportamiento de la victima que no se dejaba tocar con nadie, pegaba unos llantos para lograr hacerle eso tuvieron que conocerla, por lo que confirma algunos hechos mas no el abuso sexual en contra de la adolescente victima, en tal sentido es así que se valora la presente prueba y solo aporta al proceso los hechos que puede certificar como testiga referencial. Siendo esta la valoración que le merece la declaración de esta testiga. Y ASI SE DECIDE.
Así se decide.-
Testimonio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD),, profesión u oficio: empleada de una panadería, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 242 del Código Penal, EXPONIENDO: “…como siempre lo he dicho, yo he tenido poco trato con ese muchacho, del cual habla que hizo eso, a pesar de que la niña se la pasaba en la calle, soy amiga de la mamá, cuando hablo con ella le digo que no se puede aferrar a algo, y mucho cuando el es su enemigo, es todo…”. A preguntas contesta: ¿Quién la llamo a declarar? Contesto: “… me llamaron a declarar de la PTJ de Punta de Mata…”. OTRA: ¿Usted que conoció a la niña, ella reconoce a las personas? Contesto: “…ella a mi si, me ve todos los días…”. OTRA: ¿Qué tiempo tiene conociéndola? Contesto: “…de 6 a 7 años…”. OTRA: ¿Usted manifestó que ha tenido poco trato con él, a quien se refería? Contesto: “…con Isaid…”. OTRA: ¿Usted señala que hablo con la mamá de la niña, y le dijo que no se aferrara a eso, a que se refería? Contesto: “…ella estaba muy agresiva, y yo le dije que tal vez por ella tener problemas con la familia de ella, ella afirmaba las cosas…”. OTRA: ¿Llego usted a presenciar alguna situación que le indicara a Usted que ellos tenían problemas? Contesto: “… si, en una oportunidad como a las 2 de la tarde, tuvieron problemas por el hermano de ella, de allí vinieron los problemas…”. OTRA: ¿A que distancia queda la casa de Isaid con la casa de la niña que Usted identifica como gelita? Contesto: “… casi al frente…”. ¿Usted vio alguna actitud mala de mi representado en la comunidad? Contesto: “…nunca lo vi…”. OTRA: ¿Usted dice que presencio un problema de su hermano con mi representado podría decir el nombré de se muchacho? Contesto: “…Adrián, no recuerdo el apellido…” OTRA: ¿Diga usted si de allí fue una enemistad manifiesta de mi representado con la ciudadana Fabiola? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Diga usted La niña se iba con todo el mundo? Contesto: “…a veces ella estaba muy imperativa, y había que darle una medicina para eso, pero eso de irse con todo el mundo no…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro y firme, fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Sin embargo nada aportan para los hechos enjuiciados, por considerar quien aquí decide que la testiga no tiene conocimiento, ni de manera presencial ni referencial de los hechos que se están debatiendo en este contradictorio por lo que se desestiman. Siendo esta la valoración que le merece la declaración de esta testiga. Y ASI SE DECIDE.
Así se decide.
Testimonio del ciudadano ARQUIMEDEZ JOSE FUENTES GOMEZ, titular de la cedula de identidad 4.186.286, Experto Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana Estado Sucre, , EXPONIENDO: “…certifico contenido y firma de evaluación que se la practicara a una adolescente de Eumariz Tortoza de once años de edad, una paciente con una gran deficiencia cognitiva, neurológica, un retardo severo grave, y poco motricidad, escaso lenguaje elaborado…”. A preguntas contesta: ¿Qué es un retardo mental severo? Contesto: “… es un trastorno de desarrollo, no hay pensamientos elaborados, solo pensamientos simples, poco lenguaje, dificultad psicomotora…”. OTRA: ¿Cuales son los efectos de ese retardo mental severo grave? Contesto: “…la paciente examinada no tiene lenguaje fluido, pensamientos simples, no tiene capacidad de estudios, de conocimiento, responde a los afectos, en líneas generales no puede reconocer a nadie que no este dentro de su circulo cercano…”. ¿Que debemos entender por pensamiento simple? Contesto: “… pensamiento no elaborado…”. OTRA: ¿Que lo llevo a plasmar en este informe que había apego afectivo? Contesto: “…significa que hay una concordancia afectiva con la persona, en su caso la madre, la persona reconoce, puede tener tristeza y puede variar la manera de reaccionar mas agresiva o menos agresiva…” ¿ En una persona con estas necesidades especiales cualquier persona podría acercarse? Contesto: Si tiene buen afecto hacia ella si, ahora si no, la conducta es distinta…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por lo que a esta declaración adminiculado al resultado del Informe Medico Psiquiátrico N° 162-3501, de fecha 26/09/2011, donde el suscrito Medico Psiquiátrico Forense Dr. ARQUIMEDES FUENTES, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumana- Sucre, practicado a la niña victima en la presente causa., practicado a la niña victima en la presente causa describe: “…antecedentes personales y/o familiares: Refiere antecedentes de asfixia prenatal al nacer. Parto prematuro. Madre de 31 años. Padre: 3años soldador mecánico. Hechos refiere la madre que su hija sufrió abuso sexual por parte de un muchacho de 25 años” yo estaba trabajando y la niña estaba a cargo de su hermano mayor. El se acostó y no se dio cuenta que la niña se salio de la casa buscándolo a el. Llego y toco la puerta de un vecino. Luego ella llego a la casa y se metió en el baño y salio desnuda sangrando yo la revise y se puso la denuncia. Había desgarros, ella reconoció al vecino como su atacante”. Entrevista familiar. Entrevista personal. Entrevista psiquiatría. Examen mental. Examen mental: consciente, muestra dificultad neurológica para la marcha. Poca adquisición del lenguaje. Pensamiento simple. La madre refiere cambios de conducta posterior a los hechos tornándose agresiva e intranquila. Se observa buen apego afectivo con la madre. Hace contacto visual y responde a órdenes simples. Conclusiones retardo mental severo grave…”. Adminiculado este testimonio con la deposición del ciudadano MIGUEL ANGEL CABEZA ARVELAIZ, portador de la cedula de identidad: 3.953.640, Médico Radiólogo, y al CARLOS SEGUIAS BITAR , portador de la cedula de identidad: 3.344.186, Médico Especialista en Neurología Infantil, esta juzgadora le otorga el valor de prueba pericial, que genera certeza sobre los daños que presenta la victima como lo es la atrofia cerebral, parálisis cerebral infantil, con una gran deficiencia cognitiva, neurológica, un retardo severo grave, y poco motricidad, escaso lenguaje elaborado, con un retraso mental donde no hay pensamientos elaborados, solo pensamientos simples, sin capacidad de estudios, de conocimiento, responde a los afectos, en líneas generales no puede reconocer a nadie que no este dentro de su circulo cercano; asimismo valora este órgano jurisdiccional lo afirmado por este experto cuando manifestó a preguntas formulada por este Tribunal lo siguiente: ¿En una persona con estas necesidades especiales cualquier persona podría acercarse? Contesto: Si tiene buen afecto hacia ella si, ahora si no, la conducta es distinta…”., se adminicula con lo afirmado por la testiga ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD),. No aportando elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado ISAID PACHECO MARTINEZ. Así se decide.
En corolario a lo anterior, con base en los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al ciudadano ISAI MOISÉS PACHECO MARTINES, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació: SAN FELIX ESTADO BOLIVAR, en fecha 06-09-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-19.803.086, de 26 años de edad, de Profesión u oficio: OBRERO, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: Audelina Martínez (V) y ELVIRO PACHECO (F), domiciliado en: URBANIZACIÓN NUEVOS HORIZONTES CALLE 4, CASA Nº 63, PUNTA DE MATA MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELFONO DE SU MADRE 0414-3884239, de los cargos que por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los Artículo 44 en su Ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal, delito por lo que acusó la Representación Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI DE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS
En el presente caso fue promovido y debidamente admitido como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal, el testimonio del ciudadano Orlando Rantajal, CESAR CASTILLO Y JESUS ALMERIDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata del Estado Monagas manifestó que era inoficiosa su comparecencia visto que ya había comparecido ante esta sala de audiencia el funcionarios aprehensores, del testimonio del ciudadano Ricardo Enrique Guerrero Peraza, de la ciudadana Marianny Yolanda Guzmán Velasco, Migdalia Josefina Longar, toda vez que esta efectivamente notificada y no compareció como de demuestra de las resultas agotándose inclusive el de la fuerza pública, se le concede el derecho de palabra a la Defensa tomado en consideración el principio de la Comunidad de la Prueba a lo que manifestó no tener objeción alguna en prescindir de estos órganos de pruebas, por tanto mal podría ser apreciado por esta Juzgadora, en razón de que no fueron incorporados al debate, de lo contrario se vulnerarían principios fundamentales dentro del proceso como es el de inmediación, concentración, oralidad y el contradictorio, conllevando a la vulneración del debido proceso.
De los Fundamentos de Derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los Artículo 44 en su Ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: ISAI MOISÉS PACHECO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.803.086, por el delito mencionado, el cual fue admitido por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal pertinente en virtud de tratarse de un procedimiento especial. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, NO habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano ISAI MOISÉS PACHECO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.803.086, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia condenatoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ISAI MOISÉS PACHECO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.803.086, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los Artículo 44 Ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano ISAI MOISÉS PACHECO MARTINEZ, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, en fecha 06-09-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-19.803.086, de 26 años de edad, de Profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Audelina Martínez (V) y Elviro Pacheco (F), domiciliado en: Urb. Nuevos Horizontes, Calle 4, Casa Nº 63, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, Teléfono: 0414-3884239 (progenitora) ,a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los Artículo 44 en su Ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado ISAI MOISÉS PACHECO MARTINEZ, respecto al tipo penal que le imputara la Representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y por la comunidad de las pruebas anunciado por la Defensa Publica Primera Especializada las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre del ciudadano: ISAI MOISÉS PACHECO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.803.086, se ordena la inmediata libertad desde esta sala de juicio del prenombrado ciudadano, de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la exclusión del ciudadano ISAI MOISÉS PACHECO MARTINEZ, Venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, en fecha 06-09-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-19.803.086, de 26 años de edad, de Profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Audelina Martínez (V) y Elviro Pacheco (F), domiciliado en: URB. Nuevos Horizontes, Calle 4, Casa Nº 63, Punta de Mata, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0414-3884239 (progenitora), del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí o por interpuestas personas y no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia que fueran acordadas a favor de la ciudadana Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente publicación.-
La Jueza Primera de Juicio,
ABGA. DULCE LOBATÓN B.
La Secretaria del Tribunal,
ABGA. FATIMA RANGEL.
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