REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002080
ASUNTO : NP01-S-2013-002080
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Novena del Estado Monagas, ABGA. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO.
VICTIMA: Niña, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente. .
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA ESPECIALIZADA ABGA. MARIA ISABEL ROCCA G.
IMPUTADO: DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 77 numeral 1, 5 , 8, 12 y 14 del Código Penal y los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista la solicitud realizada por ABGA. MARIA ISABEL ROCCA G, actuando con el carácter de Defensora Publica Tercera Especializada del ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 77 numeral 1, 5 , 8, 12 y 14 del Código Penal y los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, en el cual solicita a este Tribunal se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, el ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, y sea sustituida la misma, por una medida menos gravosa. Asimismo se acuerde cambio de sitio de reclusión y se tramite su ingreso a la Policía Municipal de Monagas. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 06 de noviembre de 2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estadio Monagas, solicito ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, orden de aprehensión urgente y necesaria en contra del ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083. Siendo acordada en esa misma fecha la orden de aprehensión urgente y necesaria en contra del prenombrado ciudadano.
En fecha 07 de noviembre de 2014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estadio Monagas, presentó ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, al ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 77 numeral 1, 5 , 8, 12 y 14 del Código Penal y los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22-10-2013, oportunidad en la cual el mencionado Juzgado le decretó al ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de reclusión el Internado Judicial Penal de Estado Monagas.
En fecha 20 de noviembre de 2013, mediante acta el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, dejo constancia de que se realizo prueba anticipada a la victima Niña, la cual fue acordada en la audiencia de presentación de detenido, vista la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió escrito de la Abga. Maria Isabel Rocca, en su carácter de Defensora Pública Tercera Especializada del acusado DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, en relación a la solicitud de rueda de reconocimiento de imputado.
En fecha 22 de noviembre de 2013, mediante acta se dejo constancia de que practico rueda de reconocimiento de imputado solicitada por la Abga. Maria Isabel Rocca, en su carácter de Defensora Pública Tercera Especializada del acusado DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083.
En fecha 06 de diciembre de 2013, se recibió Escrito de Acusación, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 77 numeral 1, 5 , 8, 12 y 14 del Código Penal y los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente, fijándose el respectivo acto de Audiencia Preliminar, a celebrarse el día 07-01-2014.
En fecha 04 de diciembre de 2013, se recibió escrito por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, interpuesto por la Defensa Privada Abgos. FRANKLIN ZURITA y LUIS PEÑA del imputado de marras, donde solicita al órgano jurisdiccional cambio del sitio de reclusión de su representado a un centro más digno, humano y cónsono … ya que el mismo se encuentra en la sede de la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín y exponen: “… está padeciendo del estigma inaceptable de haber violentado a una menor de edad, en atención a lo cual ha sido rechazada su ubicación en diversos reclusorios a lo que se ha intentado enviar…”.
En fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres dejo constancia mediante Auto Fundado de lo siguiente: “…De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Juzgado. Por lo que se acuerda el Cambio del sitio de reclusión al Internado Judicial Oriente El Dorado del Estado Bolívar y se acuerda oficiar al Ciudadano Director General Licenciado ISMAEL CANELÓN para que de conformidad con lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que nuestro País se constituye en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como Superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la Justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana. En consecuencia esta Juzgadora solicita Se le garanticen todos sus DERECHOS FUNDAMENTALES afianzados en el principio de presunción de inocencia tal como está establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, Asimismo se acuerda librar oficio al Médico Forense de guardia adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal región Monagas, para que realice una evaluación al Ciudadano privado en orden de traslado para que verifique su estado de salud y compensación. Y se acuerda librar oficio a la Brigada de Traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín para que realice todo lo conducente y se materialice lo aquí ordenado. Así se decide…”.
En fecha 07 de Enero de 2013, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, decreta lo siguiente: “…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia NOVENA Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 77 numeral 1, 5 , 8, 12 y 14 del Código Penal y los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por las representantes del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra del acusado de auto, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “Soy Inocente, no tengo motivo para hacer daño a nadie, No Admito los Hechos, es todo. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y se ratifica el sitio de reclusión el Internado Judicial de Oriente el “Dorado”, de igual forma se ratifican los oficios para su traslado; Se desestima la solicitud de la Defensa Privada. QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, 6° establecido en el articulo 87 de la Ley Especial. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley…”.
En fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, remitió a este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, la presente causa, fijándose Juicio Oral y Público, para el día 08-06-2011, el cual fue diferido en fechas 10-02-2014, 26-02-2014, 20-03-2014, 07-04-2014.
III
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA.
La solicitud realizada por el ABGA. MARIA ISABEL ROCCA G, actuando con el carácter de Defensora Publica Tercera Especializada del ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 77 numeral 1, 5 , 8, 12 y 14 del Código Penal y los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente Solicita:
“(Omisis)…Ergo (sic), solicitar de sus buenos oficios el traslado para el estado Monagas, del cual fue objeto el imputado ya referido, esto por cuanto viola todo el proceso procesal, existiendo obstáculos para el desarrollo de la audiencia oral correspondiente. No se justifica que una persona estando en un lugar encerrado, el mismo sin tener ningún problema en su sitio de reclusión como lo estaba en los calabozos de la Policía Municipal, de forma intespectiva es trasladado a la cárcel del Dorado… así mismo solicito revisión de la Medida Privativa de Libertad por medida de libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador o la Juzgadora preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de considerar.
Es bien sabido por los operadores de la norma adjetiva penal, que en el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional son excepcionales, tal como establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha explicado las causas donde procede someter a una persona a una de éstas medidas. Así se observa, por ejemplo, la Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, sostuvo: “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
Ahora bien, sobre la revisión de medida el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Solicita la Defensa Privada que se traslade desde el Centro Penitenciario El Dorado al Estado Monagas específicamente al Instituto de Policía Municipal de Maturín, sobre este particular esta Juzgadora ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 08 de abril de 2014 en cuanto a que las áreas de reten de las policías regionales y Municipales de los estados y los Municipios no son centro de reclusión, sino salas de guarda y custodia policial provisional, tampoco consta en las actas procesales que el acusado de marras se encuentren en riesgo vital; esta Juzgadora considera pertinente y necesario para la seguridad y estadía de los privados de libertad, y tomando en cuenta tales parámetros, pues no hacerlo atentaría contra el buen funcionamiento de las políticas criminales y penitenciarias establecidas en la República Bolivariana de Venezuela; resuelve mantener como sitio de reclusión del acusado ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, el Centro Penitenciario El Dorado, ubicado en el Estado Bolívar; ORDENANDO al ciudadano Director del Centro Penitenciario El Dorado del Estado Bolívar, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Siendo esta Juzgadora garantista de los derechos y garantías constitucionales como deber indeclinable de proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, y visto que hasta la presente fecha este órgano jurisdicción no ha sido notificado del traslado del acusado de marras hasta otra Jurisdicción, en consecuencia se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín a los fines que informe a este tribunal si el ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, estuvo recluido en esa institución, de ser positiva si efectivamente fue trasladado hasta el Internado Judicial Oriente El Dorado del Estado Bolívar, fecha de su traslado; al Director del Centro Penitenciario El Dorado, a los fines que informe si efectivamente el acusado DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, se encuentra recluido en ese centro penitenciario, y al Director del Centro Penitenciario Nor-Oriental La Pica, a los fines que ilustre a este Tribunal sobre la posibilidad de ingresar a ese centro penitenciario al prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de revisar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de marras, esta Juzgadora cita 242 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que se transcribe de manera textual a continuación.
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”.
Resulta importante señalar, que en el asunto NP01-S-2013-002080, el ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, es acusado del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 77 numeral 1, 5 , 8, 12 y 14 del Código Penal y los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
Ahora bien, considera esta Juzgadora Especializada que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En razón de ello, esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo, antes referido, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito no establece ninguna circunstancia modificativa de la medida de coerción personal, por ende prevalecen las condiciones que motivaron al Juez o Jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Asimismo en relación a los alegatos y fundamentos de la defensa antes mencionados, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, en su articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS DE COERCION PERSONAL las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.
En razón de ello, esta Juzgadora, sin entrar a conocer el fondo del presente asunto penal, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la comisión en el caso de autos del delito por parte del ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, observa que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado, en virtud que en el caso que nos ocupa, estamos ante la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 77 numeral 1, 5 , 8, 12 y 14 del Código Penal y los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, y al estar en presencia de la comisión de un delito tan grave, el cual revierten para esta Juzgadora, de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste Tribunal proteger la integridad física de la víctima, existiendo en actas fundados elementos de convicción, explanados en el escrito de Acusación Fiscal y que serán debatidos en el presente contradictorio, conforme a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 315 al 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia; elementos estos, que son suficientes para el Representante Fiscal para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho por el cual lo acusa, considera quien aquí decide, que en aras resguardar y garantizar el principio al Juicio Previo y debido proceso, que garantiza el Estado Venezolano al ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, en estricta armonía con la finalidad del proceso Penal, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, ambos establecidos en los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aplicación del articulo 239 de dicha norma penal adjetiva, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el examen y revisión de medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la ABGA. MARIA ISABEL ROCCA G, actuando con el carácter de Defensora Publica Tercera Especializada del ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083.
De esta manera, las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 07-11-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en contra del acusado DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 , 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a este Tribunal Especializado tramite todo lo conducente para el ingreso a la sede de la Policía Municipal de este Estado, es criterio pacifico y reiterado de este órgano jurisdicción que las áreas de reten de las policías Municipales no son centro de reclusión, sino salas de guarda y custodia policial provisional, tampoco consta en las actas procesales que el acusado de marras se encuentren en riesgo vital; esta Juzgadora considera pertinente y necesario para la seguridad y estadía de los privados de libertad, y tomando en cuenta tales parámetros, pues no hacerlo atentaría contra el buen funcionamiento de las políticas criminales y penitenciarias establecidas en la República Bolivariana de Venezuela; resuelve mantener como sitio de reclusión del acusado ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, el Centro Penitenciario El Dorado, ubicado en el Estado Bolívar; ORDENANDO al ciudadano Director del Centro Penitenciario El Dorado del Estado Bolívar, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia, se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario El Dorado, con sede en Estado Bolívar. Se ordena ratificar oficio al Director Centro Penitenciario de Oriente El Dorado Estado Bolívar, a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2014, en cuanto al cambio de sitio de reclusión del acusado ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, desde el Centro Penitenciario de Oriente El Dorado, donde se encuentra recluido ubicado en el Estado Bolívar hasta el Centro Penitenciario de la Región Oriental-Monagas, ubicado en la Parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena ratificar al Director del Centro Penitenciario El Dorado, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena ratificar oficio al Director Centro Penitenciario de Oriente El Dorado Estado Bolívar, a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2014, en cuanto al cambio de sitio de reclusión del acusado ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, desde el Centro Penitenciario de Oriente El Dorado, donde se encuentra recluido ubicado en el Estado Bolívar hasta el Centro Penitenciario de la Región Oriental-Monagas, ubicado en la Parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la ABGA. MARIA ISABEL ROCCA G, actuando con el carácter de Defensora Publica Tercera Especializada en la causa seguida en contra de DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, EN EL CUAL PETICIONA A ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ. CUARTO: Se ratifica LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 18.174.083, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.