Turmero, 27 de noviembre de 2014
204° y 155º
EXPEDIENTE Nº 2014-0107
MOTIVO: Medida de Protección Agroalimentaria
SOLICITANTE: Cárdenas José Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.630.590.
ABOGADO ASISTENTE: Eduardo Fernández Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.471.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11/08/2014, se recibió por secretaría de este Juzgado, solicitud de Medida Cautelar de Protección, interpuesta por el ciudadano Cárdenas José Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.630.590, abogado asistente Eduardo Fernández Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.471. (Folio 01 al 07).
En fecha 21/08/2014, se recibió durante el receso judicial con carácter de urgencia escrito de solicitud de Medida de Protección Autónoma y provisional Agroalimentaria. (Folio 12 al 13).
En fecha 22/08/2014, se le dio entrada bajo el Nº Exp. 2014-0107, y se admitió la solicitud de Medida de Protección declarándola sin lugar debido al receso Judicial. (Folios 16-19).
En fecha 18/09/2014, se fijó mediante auto inspección judicial para el 24/10/2014. (Folios 20 al 22).
En fecha 12/11/2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó inspección para el 19/11/2014. (Folio 48)
En fecha 19/11/2014, se realizó la Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha 12/11/2014. (Folio 55 al 58).
Ahora bien, a objeto de salvaguardar y garantizar los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide pasa de seguidas a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de la solicitud aquí considerada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria para dictar medidas, y en ese sentido observa lo siguiente:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tal división, es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aún de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo. Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: El derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el Juez especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar inclusive autónoma que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario si bien quedan claras las facultades del Juez Agrario en materia preventiva es importante señalar que las mismas se sustancian toda vez que el conocimiento de las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares le corresponde la competencia a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, tal como se evidencia en el presente caso en el cual el ciudadano Cárdenas José Valera, ya identificado, solicita Medida Cautelar de Protección Autónoma y Provisional Agroalimentaria, alegando:
"…que se han presentado actos de amenaza por parte del ciudadano José Pérez Quevedo concretando una de ellas cuando se apersono al predio, " en el ultimo mes y medio, atendiendo a tales citaciones, en plena temporada de siembra y justo cuando han iniciado las tardías y tan esperadas lluvias en la región; pero no conforme con las acciones narradas; el ciudadano José Pérez, se ha apersonado en el predio junto a tres individuos, de sexo masculino, corpulentos y agresivos, quienes con nocturnidad procedieron a desalojar a un ciudadano que labora en dicho predio bajo la relación de dependencia con mi persona, de nombre Tito Armando León Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-5.156.062, quien como consecuencia de tales actos, aterrado renuncio a su puesto de trabajo, lo que suspendió varios días las labores de producción, ya que por la cantidad de trabajo y mi edad, me es imposible desplegarlas sin ayuda; igualmente se ha dado a la tarea de hostigar a otras personas que contraté sin relación de dependencia, para ejecutar mecanización de tierras para la siembra de maíz y la lechosa, además de obras de infraestructura, como es un reciente cercado de doscientos sesenta (260) de longitud en malla tipo ciclón (alfajol), y mejoramiento de las casas y depósitos con que cuenta el predio (albañilería) (…)".
Es motivo por el cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
-III-
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
El objeto de este articulado antes trascrito, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes para asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas y privadas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha 09/05/2006, estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Omissis …Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…)”
A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
En este sentido, del estudio de las actas que conforman el presente expediente específicamente en la inspección judicial realizada en fecha 19/11/2014, y que riela en los folios (22 al 24), observó lo siguiente:
" (…)SEGUNDO: Se ingresa al predio por un portón ubicado en las coordenadas UTM: N: 108.3091 y E:736297, el cual se encontraba abierto, con una cerca tipo ciclón colocada en el lindero de ingreso, con aproximadamente quinientos metros (500 m) de largo, con una vía de acceso que conduce a una vivienda, dicha vivienda tiene aproximadamente veinticinco metros (25m) de largo con veinte metros (20m) de ancho, con estructuras de bloques, techo de asbesto y estructura de hierro, tres (3) habitaciones, dos (2) baños y una (1) cocina, por un costado de la vivienda se encontró un área que funge como depósito en donde se observó siete (7) envases de producto agroquímico “Ácido Boro”. En la vivienda se pudo observar la presencia de la ciudadana Yaritza Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.647.106, quien manifestó que su núcleo familiar se dedica a las labores propias del campo; dicha vivienda se encontró ocupada por la ciudadana antes mencionada su esposo el ciudadano Sifontes Darwin, titular de la cédula de identidad N° 16.382.034, sus dos (2) hijos de nombres Richard Herrera y Yilbert Herrera, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.532.542 y V-25.532.545, respectivamente y dos (2) niñas las cuales se obvia sus nombres según el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo los nombrados ciudadanos, empleados del Solicitante Cárdenas Valera. Asimismo en la coordenada UTM: N: 1083040 E: 736340, se encuentra una estructura tipo tanque al ras del suelo, sin agua de dimensiones aproximadamente de veinte metros de largo por diez de ancho, y una estructura de concreto y metálica. Se evidenció que predio se encuentra ubicado dentro de las siguientes coordenadas UTM: P1 N: 1083239, E: 736417, P2 N:1083243 E: 736785, P3 N:1082795 E:736789 y P4 N:1082833 E:736105, la cual se encuentra delimitada perimetralmente en la parte frontal con cerca tipo ciclón y el resto de sus lados con alambre de púa y estantillo de madera. TERCERO: Se observó en la coordenadas UTM : N:1082814 E: 736640, aproximadamente ciento treinta (130) plantas de Mango tipo Heide, de aproximadamente treinta (30) años de edad; asimismo en la coordenadas UTM N: 1083058 E:736366, un terreno en labores de rastreo, en la coordenada UTM N: 1083058 E:736366, un área aproximada de ocho hectárea (8 ha) sembrado de Maíz tipo amarillo, en fase de floración y formación de mazorca. No se observaron plántula de lechosa. CUARTO: Se deja constancia que este particular fue evacuado en el particular tercero. QUINTO: Se observó un tractor con su rastra marca Belarus, modelo 1221.2, color rojo, con una rastra de veinticuatro (24) discos acoplada, el cual se encontraba en labores de rastreo. SEXTO: Se deja constancia que en el predio se encontraba las siguientes personas realizando labores agrícolas: ciudadanos Vidal Bolívar, titular de la cédula Nº V- 9.036.924 y el ciudadano José Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-10.890.359, Operador del Tractor y Ayudante del Operador, respectivamente. SEPTIMO: Se deja constancia que este particular fue evacuado en el particular segundo. OCTAVO: Se observó un pozo de riego con aproximadamente nueve metros (9 m) de profundidad, (…) NOVENO: Se deja constancia que se observó la existencia de mangueras de riegos de aproximadamente dos pulgadas de diámetros, en las coordenadas UTM: N: 1083040 E: 736340. (...)" (cursiva de esta Instancia Agraria)
Ahora bien, instituida la facultad del Juez Agrario para establecer medidas de protección a la producción agroalimentaria, es preciso señalar que del análisis de los elementos observados al momento de la realización de la inspección judicial, se estaban llevando a cabo labores de producción; no reflejando elementos que pudiesen permitir a este Juez asumir una situación de ruina, desmejoramiento y/o destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, por lo que se considera inoficioso dictar la Medida de Protección aquí peticionada. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Improcedente dictar Medida Autónoma de Protección Agraria solicitada por el ciudadano Cárdenas José Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.630.590
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los 27 días del mes de noviembre de 2014.
El Juez,
Abg. Luís G. Abreu Guerrero La Secretaria,
Abg. Khyrsi Prosperi Quintana.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Khyrsi Prosperi Quintana
Exp. Nº 2014-0107.
LAG/kpq/mlm.
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