Turmero, 27 de noviembre de 2014
204° y 155º
EXPEDIENTE Nº 2014-0120
MOTIVO: Medida de Protección Agroalimentaria.
SOLICITANTE: Dionicio Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.704.148.
ABOGADO ASISTENTE: José Castillo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06/11/2014, se recibió por secretaría de este Juzgado, solicitud de Medida Cautelar de Protección, interpuesta por el ciudadano Dionicio Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.704.148, asistido por el abogado en ejercicio José Castillo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911. (Folio 01 al 04)
En fecha 07/11/2014, se le dio entrada bajo el Nº Exp. 2014-0120, y se fijo inspección para el día 10/11/2014. (Folios 09-10).
En fecha 10/11/2014, se llevo a cabo la inspección judicial, acordada mediante auto de fecha del 07/11/2014. (Folios 22 al 24).
Ahora bien, a objeto de salvaguardar y garantizar los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide pasa de seguidas a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de la solicitud aquí considerada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria para dictar medidas, y en ese sentido observa lo siguiente:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tal división, es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aún de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo. Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: El derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el Juez especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar inclusive autónoma que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, en ese sentido, si bien quedan claras las facultades del Juez Agrario en materia preventiva es importante señalar que el conocimiento para las sustanciaciones de las mismas dependerán de los sujetos intervinientes, es decir, que las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares le corresponde la competencia a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, por lo que al evidenciar que en el presente caso en el cual el ciudadano Dionisio Fernández, ya identificado, solicita Medida de Protección a la Actividad Agraria, alegando “que personas se introdujeron en las tierras exponiendo que eran propietarios y derribaron el portón principal de manera forzosa y arbitraria. Amaneraron a los trabajadores de la siembra y los sacaron del terreno”; es motivo por el cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
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-III-
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
El objeto de este articulado antes transcrito, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes para asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas y privadas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha 09/05/2006, estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Omissis …Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…)”
A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente específicamente en la inspección judicial realizada en fecha 10/11/2014, y que riela en los folios (22 al 24), observo lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia un lote de terreno enmarcado dentro de las siguientes coordenadas UTM P1: N: 1120103; E: 653725. P2: N: 1120175; E: 653672. P3: N: 1120270; E: 653923. P4: N: 1120555; E: 653407. P5: N: 1120414; E: 653409 y P6: N: 1119997; E: 653854, al cual se le estaba realizando labores agrícolas (pase de rastra), por parte de señor Dionicio Fernández quien manifestó que dichas labores eran para la siembre de maíz; un portón de rejas metálicas, de dos hojas batientes de aproximadamente ocho metros de ancho (8m); se evidenció un galpón de paredes de bloque, piso de cemento, sin techo con estructura de soporte metálica de doce metros de largo (12m) por ocho metros de ancho (8m) aproximadamente; una estructura sin techo, paredes de bloque, sin puertas ni ventanas, de aproximadamente cuarenta metros cuadrados (40m2 ). SEGUNDO: En el predio objeto de la inspección se observo un rebaño de ganado aproximadamente 50 (vacas), manifestando el ciudadano Terry Rojas Medina, ya identificado, ser el dueño de esas cabezas de ganado vacuno, que se encontraban pastando dentro del terreno. TERCERO: Se deja constancia una vez hecho el recorrido, dentro del área objeto de inspección, se encontraba un ciudadano identificado como José Godoy, titular de la cédula de identidad Nº V-8.995.591, realizando labores de rastreo con un tractor, cortando un pasto para presuntamente ser convertidos en pacas y luego venderlas para el consumo de animales; dicho ciudadano manifestó ser trabajador del Haras Oropal. Se deja constancia que con estos tractores se realiza la operación de arreo del ganado para así apartarlos de la zona donde están pastando. (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Ahora bien, establecida como ha sido la facultad del Juez Agrario para dictar medidas de protección a la producción agroalimentaria, es necesario señalar que del análisis de los elementos observados al momento de la realización de la inspección judicial, se estaban llevando a cabo labores agrícolas por parte del solicitante, no reflejando mecanismos que pudiesen permitir a quien suscribe asumir una situación de ruina, desmejoramiento y/o destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, por lo que se considera inoficioso dictar medida de protección sobre el lote de terreno de aproximadamente once hectáreas ( 11 Ha), ubicado en el Municipio Zamora, Parroquia Zamora del estado Aragua, Cuyos linderos son Noroeste: Lagos los Tacariguas y Suroeste: Empresa Mercantil Agrolucha. Así se establece
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Improcedente dictar Medida Autónoma de Protección Agraria solicitada por el ciudadano Dionicio Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.704.148.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de lapso, se ordena librar notificación a la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de acuerdo a del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los 27 días del mes de noviembre de 2014. Siendo la una (1:00 p.m) de la tarde.
El Juez,
Abg. Luís G. Abreu Guerrero La Secretaria,
Abg. Khyrsi Prosperi Quintana
En la misma fecha se registró, publicó y se libro la notificación de la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Khyrsi Prosperi Quintana
Exp. Nº 2014-0120.
LAG/kpq/ess
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