204° y 155º

De conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la facultad conferida por el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa esta Instancia que en el presente asunto se observa una presunción de buen derecho de las documentales y la actividad desarrollada por la parte del solicitante, en relación al peligro en la mora y el peligro en el daño tal como fue constatado en este acto de inspección en el cual se observo la existencia de 2 mesones con aproximadamente 27000 plántulas de tomate ubicadas en las coordenadas UTM: N: 1067839 E: 738027, con un tiempo de germinación de un mes y siete días aproximadamente, siendo ésta una edad fisiológica suficiente para ser trasplantadas al sitio de siembra definitivo; tal hecho, puede afectar la vida útil de las plántulas y una pérdida inminente de las mismas, es por ello que este proceso debe ser realizado de manera inmediata. Por lo antes expuesto:
Primero: Se decreta Medida de Protección Agrícola sobre los las plántulas de tomate, desde su siembra definitiva hasta la culminación de su ciclo agronómico, vale decir hasta su cosecha.
Segundo: Se habilita al ciudadano Leomar Padrón, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.690.768, para que de manera inmediata proceda a trasplantar las plántulas de tomate en el predio ubicado en la “HACIENDA GUANAYEN”, Asentamiento Campesino Guanayen, Municipio Urdaneta estado Aragua, ubicado en las coordenadas UTM N:1065471, E: 736811.
Tercero: Se le prohíbe a los ciudadanos Luis Oyon Cedula de Identidad N° V.-17.689.110, a la ciudadana Aidelys Oyon, sin identificar, al ciudadano Leomar Padrón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.690.768, así como a cualquier tercero o interpuestas personas por ellos, se abstengan de colocar candados, cadenas o cualquier otro medio o mecanismos que interrumpan el acceso, el libre tránsito de personas y maquinarias para la continuidad de la actividad agrícola en el predio objeto de esta Solicitud y predios aledaños.
Cuarto: Se prohíbe el acceso de maquinarias pesadas para la extracción y transporte de material no mineral ( arena, piedras, arrocillo, etc.), por el acceso del predio agrícola, ubicada en las coordenadas UTM N:1065471, E: 736811 y sus alrededores.
Quinto: Se ordena oficiar a la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente, para que informe a esta Instancia sobre la actividad de extracción de materiales no minerales, ubicada en las coordenadas UTM N: 1065263 E: 736534.
Sexto: Se insta al Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 429, para que supervise las actividades agrícolas que se estarán desarrollando dentro del predio objeto de esta Inspección, con el fin de que se ejecuten las actividades sin interrupción, dadas las condiciones especiales del caso, para así garantizar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, para la presentación de dichos informes, este Tribunal habilita el correo electrónico agrarioaraguaturmero@gmail.com.
Séptimo: Se ordena la notificación, acompañada del presente decreto a los ciudadanos Luis Oyon Cedula de Identidad N° V.-17.689.110, a la ciudadana Aidelys Oyon, sin identificar, al Consejo Comunal La Esperanza II, a los fines de que ejerza oposición o no de la presente medida dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Se ordena la notificación del Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 429, para que vele por el cumplimiento del presente decreto; asímismo, se ordena a toda persona natural y jurídica al cumplimiento del mismo so pena de incurrir al desacato de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ABREU GUERRERO
EL SECRETARIO
ABG. ANIBAL ORDAZ CAMPOS