REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 06 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: NP11-O-2013-000039
En fecha 21 de junio de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, d Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibió Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano EDUARDO PADRINO, titular de la cédula de identidad N° V-4.025.558, asistido por el abogado Alexi Hayek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.756, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 08 de julio de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, fijó la audiencia oral y pública para el día 12 de julio de 1994 a las 11:30 a.m.
En fecha 12 de julio de 1994, se realizó la audiencia oral y pública en presencia de las partes, reservándose dicho tribunal el lapso de 24 horas para decidir sobre la solicitud de amparo constitucional.
En fecha 13 de julio de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia declarando Sin Lugar la acción de amparo constitucional.
En fecha 20 de julio de 1994, la parte accionante presentó escrito de apelación a la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 1994, fue admitido el recurso de apelación y ordenan remitir el expediente a la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, para que conozcan del recurso de apelación, así como de la consulta de ley.
En fecha 09 de agosto de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le da entrada a la causa y designan ponente.
En fecha 08 de septiembre de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia anulando todo lo actuado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, por declararlo incompetente y repone la causa a los fines de que el tribunal de carrera administrativa se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publica un cartel en la presente causa, de conformidad con el acuerdo N° 34 emanado de órgano jurisdiccional, de fecha 21 de septiembre de 2010, con el objeto de notificar a los interesados en los expedientes que se encuentran sentenciados en forma definitiva y no hubiese verificado el domicilio procesal actualizado; valido únicamente en las causas ingresadas desde el año 1977 al 2002.
En fecha 08 de agosto de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la presente causa y a fin de cumplir con la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 1994, ordena remitir el expediente a este tribunal, mediante oficio N° CSCA.2013-008788.
En fecha 16 de septiembre de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de este Órgano Jurisdiccional. En fecha 17 de septiembre se le da entrada, ordenando hacer las anotaciones estadísticas correspondientes en los libros llevados por este despacho.
Motivos De La Decisión
Punto Único: Abandono del Trámite.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), estableció:
“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Criterio este mantenido hasta la actualidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que desde la fecha de ejercer el recurso de apelación, es decir, 20 de julio de 1994, la parte accionante no ha realizado ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ningún acto que demuestre que mantiene su interés por la presente acción de amparo constitucional.
En atención a lo antes expuesto y aplicando el criterio sentado por nuestro máximo tribunal en materia constitucional antes mencionada, y siendo que la parte accionante en la presente acción de amparo no ha instado la misma desde el momento en que interpuso recurso de apelación en el año 1994, no existiendo ninguna actuación de su parte posterior a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de septiembre de 1994 queda mas que demostrado para quien aquí juzga, que ha transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses en estado de admisión, ocasionando así el abandono del trámite, tal y como lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado tener que declarar terminado el presente procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente acción de amparo Constitucional, incoada por el ciudadano EDUARDO PADRINO, titular de la cédula de identidad N° V-4.025.558, asistido por el abogado Alexi Hayek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.756, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva
La Secretaria Accidental,
Ruth Milena López
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y siete de la mañana (08:57 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental,
Ruth Milena López
MSS/RML.-
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