JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
204º y 155

PARTE QUERELLANTE: JORGE ADALBERTO PÁEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de eda, titular de la cédula de identidad N° V- 14.061.158

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSA MARIA PLESSMAN ROTONDARO, Inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el número 17.691.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.)

APODERADO JUDICIAL: ZULEIMA GUZMAN CAMERO, MARIANI REQUENA, CORCINA SALCEDO OROPEZA, EFRAIN FARIAS, BETSAIDA QUIJADA, CLEIA PEREZ, WILLY SANTANA, FREILA MAYROS LEON, CHANG ROJAS, MARIAANGELICA GUIFFRIDA ELIZABETH RODRIGUEZ, BELYU GIRALT YVIS PERAL, MARY GARZON Y DELIA RUMBOS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 101.509, 107.788, 116.796, 94.400, 94.185, 137.831, 139.211, 132.097, 170.549,101.139 Y 169.143, respectivamente

ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN)
ASUNTO PRINCIPAL N° DP02-G-2013-000083.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2013, por el ciudadano JORGE ADALBERTO PÁEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.061.158, debidamente asistido por la ciudadana ROSA MARIA PLESSMAN ROTONDARO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 17691, contra el Acto Administrativo de destitución dictado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. En la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente, se anotó en los libros respectivos y se le asignó el Nº DP02-G-2013-000083.
En fecha 16 de septiembre de 2013, y en virtud del Receso Judicial, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual admite el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 09 de diciembre de 2013, previo cumplimiento de las formalidades inherente a la notificación de la parte accionada, los representantes judiciales de esta dieron contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Ente Administrativo Querellado, mediante diligencia consignó copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 13 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia preliminar.
En fecha 13 de enero de 2014, se publicaron los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 15 de enero de 2014, la parte querellada hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante
En fecha 20 de enero de 2014, la parte querellante hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte querellada.
En fecha 21 de enero de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios promovidos por las partes, así como la oposición efectuada.
En fecha 13 de febrero de 2014, este Juzgado Superior fijó oportunidad para la audiencia definitiva.
En fecha 20 de febrero de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia mediante auto de todo lo acaecido en la audiencia definitiva.
En fecha 06 de marzo de 2014, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer.
En fecha 24 de abril de 2014, y previo cumplimiento el Auto para mejor proveer, este Órgano Jurisdiccional Difirió la oportunidad procesal para dictar el Dispositivo del fallo.
En fecha 23 de abril de 2014, fue recibido mediante Oficio N° 0057/2014, los Antecedentes de Servicios del Querellante.
En fecha 02 de mayo de 2014, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer.
En fecha 21 de octubre de 2014, y previo cumplimiento del Auto para mejor proveer, apertura el lapso para dictar el Dispositivo del fallo.
En fecha 30 de octubre de 2014, este Juzgado dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar el extenso del fallo en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal señala lo siguiente:
-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En la oportunidad de interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la parte querellante expresó ante hechos ocurridos en fecha 01 de noviembre de 2011, sucedió que mediante publicación dirigida a su persona apreciada en el diario el Aragüeño, en su edición de fecha 17 de enero de 2013, pagina (32), la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por unos hechos que pudieren constituir causales graves tipificadas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales dan lugar a la medida de Destitución, recibió por ante ese Despacho Boleta Privativa de Libertada, de su persona permaneciendo aun detenido en el Centro de Atención al detenido ALAYÓN, motivado a una situación en la que presuntamente estuvo incurso y por lo que se encuentra en calidad de imputado por los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA, DE LIBERTAD, TORTURA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, además en el expediente llevado por ante esa Oficina reposa denuncia en contra de mi persona donde soy acusado de los delitos antes indicados.
Asimismo señalo que en dicha publicación se le informó que al quinto (5to) día hábil siguiente a que conste en auto en el expediente la publicación de la notificación según lo tipificado en los Ordinales 2 y 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ese despacho procedería a imponerme de la Formulación de Cargos.
De la misma manera indica que la referida publicación señala que se me tendrá por notificado pasados que sean cinco (05) días continuos después de la publicación y conste en el expediente mediante consignación del mismo.
Esgrime que en fecha 18 de enero de 2013, fue solicitado por escrito, copia del expediente.
Que en fecha 22 de enero de 2013, dado que no se había logrado obtener la copia del expediente, pase a la instancia, fue solicitado por escrito nuevamente.
Que en fecha 22 de enero de 2013, fue solicitado conocer si el Cartel publicado se había consignado en el Expediente.
Que se le hizo entrega de las copia del expediente en fecha 20 de enero de 2013 y que los cargos fueron formulados el 30 de enero de 2013.
Esgrime que la notificación debe regirse por las normas propias a tal actuación administrativa, encontrándome recluido y sin posibilidades de trasladarme a la Oficina de Control Policial para conocer del expediente administrativo, mal podría darme por notificado, habido cuenta que necesitaba tener asistencia jurídica pues si bien en las actuaciones en vías administrativa, por criterio jurisprudenciales, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado, debía indicar que las actuaciones realizadas sin asistencia jurídica pueden ser consideradas validas, en todo caso es de observa que era obligatorio y necesario tener acceso al expediente, recabar, recaudos y velar por que las actuaciones del órgano a cargo de la instrucción y sustanciación procediera a tenor de la exigencia que le impone las Leyes, Estatutos Función Policía, Función Pública, Lopa, y la Resolución 333 de fecha 10 de diciembre de 2011, Dictada por el Ministro de Interior y Justicia, y corregida mediante Resolución 126 de fecha 03-07-2012 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo más que obvio que no se haría otra actuación pues la notificación era para formular los cargos en base a los autos del expediente, vale decir que ya estaba instruido el expediente.
Denuncia que ello es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de ese órgano, cual hubo de hacer las gestiones pertinentes recabar todos los elementos probatorios que considera conveniente para precisar si existe la presunción de la ocurrencia de una actuación que conllevara a la imposición de una sanción.
En la Formulación de cago se señala que el expediente fue remitido al Departamento de Disciplina a los fines de dar inicio al Procedimiento de Destitución.
Ello fue en julio de 2012, sin que curse al expediente tan solo una actuación por parte de dicho Departamento, habida cuenta que se desconoce el fundamento legal para que se diera a lugar tal actuación, sin resulta y de paso que se formulen cargos por parte de la OCAP por estar presuntamente incurso en causal de destitución, órgano este que había pasado a otra instancia dicha causa, ello es violatorio del Debido proceso y derecho a la defensa.
Alega que al dictar el acto del cual se recurre, culmino el procedimiento administrativo en cuestión, se violó en el curso de este lo dispuesto en la Ley del estatuto de la Función Policial en su artículo 1 numerales 2 y 3; el 2 en su numerales 4; artículo 8; 11;15 en su numerales 2; 9 y 10, el artículo 76, el 77 en todos su numerales, el 80 y 82 y 96 por cuanto no se aplicaron en pro del cumplimento al debido proceso y por ende al derecho a la defensa habida cuenta no incurrí y por ende no quedo demostrado en forma alguna que estuve incurso en alguna de las causales de Destitución prevista en el artículo 97. No se tomo en consideración la disposición transitoria Séptima.
Denuncia el incumplimiento del debido proceso y en consecuencia la violación de mi derecho a la defensa, pues obviamente al notificárseme para acudir a la Formulación de Cargo, a todo evento se me hubo de hacer conocer de los autos que conforman el expediente y a la vez para que tuviera acceso al mismo dado mi condición de estar privado de libertad y lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 89 de la LEFP, aunado a que no se salvaguardaron mis derecho a la tutela judicial efectiva.
Denuncia que el Órgano Instructor no diera cumplimiento a todas las disposiciones previstas en nuestra legislación en cuanto se refiere al derecho al debido proceso, a la actividad administrativa, tenemos que hubo de aplicar cuanto prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 1, 3 y 30, pues en franco desacato a lo dispuesto en los mismos, incumpliendo la previsto en el artículo 7 pues el acto recurrido no estuvo acorde con la exigencia de la Ley amen de que no estaba sujeta la decisión a la discrecionalidad ilimitada de quien la dictó, por lo que violento además lo previsto en el artículo 13 ya que no acogió a lo que prevé lo instrumentos jurídicos de mayor jerarquía. Asimismo violo lo establecido en el artículo 18 numeral 5, pues no tomo en consideración las razones alegadas y probanza que cursan en el expediente.
Denuncia que en procedimiento no se tomaron en cuenta medidas para conocer con eficacia y certeza del asunto ni se realizaron las debidas averiguaciones, a tenor del o previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 32 en su primera aparte habida cuenta que no se dio inicio al procedimiento acorado como lo indica la Ley en su articulo 51,53 y 54, en concordancia con lo establecido en el artículo 58 y este dado la circunstancia del caso.
Asimismo señala que no se cumplió con el artículo 62 de la citada Ley pues en el caso demarra es de indicar el Órgano Instructor no cumplió con el debido proceso, se dictó una decisión para la cual no se apreciaron en forma alguna los alegatos esgrimidos por mi y las probanza, en el curso del procedimiento, obviándose todo elemento probatorio hecho o circunstancia que este demostrado que me favorece y comulga con el debido proceso y mi derecho a la defensa.
Finalizo solicitando la que se declare NULO el acto objeto de la presente querella y que sea ordenado al órgano emisor del acto que se dicte que se reponga la causa al estado de que sea repuesto el procedimiento administrativo al estado de agregar al expediente todas las actuaciones que guardan relación con el asunto y se efectué las diligencias, averiguaciones necesarias, a los fines de conocer cuanto se refiere al caso y que rapa tal efecto se dicte un auto para mejor proveer y que una vez se cumpla con lo ordenado por este sean agregadas alas actuaciones al procedimiento se ordene la remisión al Órgano competente, es decir al Consejo Disciplinario, para que emita su recomendaciones y se siga el procedimiento legalmente establecido. Asimismo solicito que sean declaradas nulas todas las actuaciones que cursan en e expediente una vez dictado el acto que declaró vencido el lapso probatorio.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN AL PRESENTE RECURSO

En la oportunidad procesal correspondiente la querellada hace las siguientes consideraciones:
Argumenta el Apoderado Judicial de la parte querellada que como punto previo, “… la caducidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que se desprende fehacientemente del recurso, que desde el 30 de agosto de 2012, fecha cierta ésta en que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, dictó el acto administrativo, el cual fue publicado en fecha 17 de enero de 2013, en el diario el Aragüeño, y en fecha 09 de septiembre de 2013, fue interpuesto escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, según consta claramente en e folio 30 del aludido escrito y tomando en cuenta la fecha de publicación en el Diario el Aragüeño, y contando los 15 días siguientes a la fecha de la publicación de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo transcurrió un lapso de siete (7) meses aproximadamente esto quiere decir que sobre paso en demasía el lapso establecido en el artículo 94 eiudem, que regula la relación funcionarial del recurrente, operando así notoriamente la caducidad…”

En este sentido la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podría hacer valer aquel, por tanto, constituye la extinción del derecho a ejercer una o de efectuar cualquier otro acto.
“…. Es por lo que esta representación judicial considera que el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de que transcurriera con demasía los 3 meses establecido en el referido articulo 94 para la interposición del recurso, razón por la cual el recurso resulta evidentemente inadmisible….”

Esgrimen en que “niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho en toda y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos en los términos siguientes.…”.

Señala que en primer lugar, es importante destacar que se apertura el procedimiento administrativo disciplinario 0995-11 y 1008-11, Estación Policial la Floresta, acumulados en fecha 07 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 86 ordinal 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de las faltas en las cuales incurrió el ciudadano JORGE ADALBERTO PAEZ SANCHEZ, establecidas en el artículo 97 ordinal 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que el ciudadano supra identificado en fecha 04 de noviembre de 2011, ocupaba el cargo de Supervisor Agregado (PA) del Cuerpo d Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, recibió Boleta Privativa de Libertad N° 196 de fecha 04 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, lo cual lo mantuvo detenido en el centro de Atención al detenido (ALAYON), por estar incurso en los Delitos de Concusión, Privación Ilegitima de Libertad, Tortura y Asociación para Delinquir, previsto y sancionad en artículo 60 de la Ley Especial Contra la Corrupción, 181 y 6 de la Ley Especial Delincuencia Organizada Y 183 DEL Código Penal resultando acusado el recurrente de los mencionados delitos según la causa TC-18257-11, “…(Omissis)..”el 8 de febrero de 2012, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la mencionada causa con la comparecencia de la Fiscal 21 del Ministerio Público estando presente el querellado con su defensor público, la Fiscal 21 explano oralmente el contenido de la acusación , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 1° de noviembre de 2011, calificando los mismo delitos Concusión, Privación Ilegitima de Libertad, Tortura y Asociación para Delinquir, los cuales le fueron imputados al ciudadano JORGE ADALBERTO PAEZ SANCHEZ.

Aduce que el artículo 97 y su ordinal antes trascrito encuadra perfectamente y en la conducta asumida por el recurrente, lo cual trajo como consecuencia el decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2,y 3 eiudem, lo que dio lugar la procedimiento disciplinario de destitución en su contra, ya que la decisión al dictar el acto administrativo de destitución en fecha 04 de enero de 2013, fundamento su decisión en hecho totalmente existente, autentico y relacionado con los asuntos objeto de su investigación, por lo tanto los hechos que dieron origen a la decisión administrativa en mención existen, corresponden con lo acontecido y son verdaderos, por lo tanto se desprende del ordinal 2° que la conducta irregular del ciudadano no fue la propia, incurriendo e manera evidente en la violación de los deberes delgados a los funcionarios policiales del Estado Aragua, afectando la prestación del servicio policial a la credibilidad y respetabilidad de a Función Policial..”

Esgrime que la Recurrente no se le violo en el transcurso de procedimiento administrativo de destitución lo dispuesto en la Ley del estatuto de la Función Policial en su artículo 1 numerales 2 y 3; el 2 en su numerales 4; artículo 8; 11;15 en su numerales 2; 9 y 10, el artículo 76, el 77 en todos su numerales, el 80 y 82 y 96 por cuanto se le garantizo a lo largo de todo el procedimiento de destitución el derecho a la defensa y al debido proceso la cual constituye una expresión del derecho a la defensa. En el caso que nos ocupa el debido proceso fue materializado durante el procedimiento disciplinario de destitución en razón de que la administración garantizo el cumplimiento de todos los lapsos integrantes contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que desde el monto que el recurrente fue notificado , se cumplió con el principio constitucional en referencia con el objeto de que ejerciera su legitimo derecho, tal y como lo consagra el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Igualmente se dio cumplimiento a toda las disposiciones de la mencionada Ley relacionada y aplicada al procedimiento de destitución, , así como también le fue aplicada la causal de Destitución prevista en el artículo 97 numeral 2 de dicha Ley.
En consecuencia no existe violación a las garantías constitucionales.
Solicitó sea desechados los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursivo, en virtud de que los mismos no guardan relación con su pretensión , resultando por tanto impertinente y no se vincula ni directa e indirectamente con las faltas en las cuales incurrió yy que dieron lugar a su posterior destitución.
Con fundamento en los argumentos previamente citados, la parte querellante, solicitó que se declarara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-IV-
COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por eso, se señala que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.
En sintonía con esto, es necesario hacer mención al principio de especialidad que reviste ciertos cuerpos normativos, toda vez que esto conlleva a la aplicación de una Ley respecto a otra en una situación fáctica determinada. Como puede inferirse, este principio se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, se hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, para el caso de autos, la función de la administración publica es una materia especial al encontrar su regulación competencial en la referida ley.
Por esto, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 6, determina entre sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”
Por último, se indica que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y subsiguientes establece lo relativo al procedimiento a seguirse para la satisfacción de pretensiones que sean inherentes a la función que desempeñen las personas que integran los entes de la administración pública, mientras que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 Nº 6, determina la competencia, por ello, si como en el caso de autos la pretensión esta dirigida a obtener la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución dictado por el Director General del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, esta Jurisdicente estima pertinente manifestar que se encuentran configurados los supuestos legales para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Así se decide.

-V-
MOTIVACIÓN
Como bien se tiene el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si la actuación desarrollada por la Administración Pública se encuentra ajustada a derecho, es decir, si el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua actuó dentro de los parámetros legalmente establecidos para dictar el acto de destitución que separó de sus funciones al ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez. Así, antes de analizar los puntos objeto de debate, debe este Juzgado Superior señalar como punto previo lo siguiente:

De la Caducidad y la Notificación
Alega la representación judicial de la parte querellada en su contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que se configuró la caducidad para la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que “(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

El dispositivo legal parcialmente citado es claro al establecer el tiempo hábil que tienen los empleados públicos para interponer los recursos contenciosos administrativos mediante los cuales se propenda a obtener la tutela judicial de los derechos que integran su esfera jurídica. Así, tal defensa está motivada por la parte querellada en los siguientes términos (Vid. Folio 323)

“(…omissis…) luego de revisado y estudiado exhaustivamente tanto el escrito libelar interpuesto por el ciudadano JORGE ADALBERTO PAEZ SANCHEZ, suficientemente identificado supra, y cuya expediente será consignado en su oportunidad procesal; esta representación judicial alega sin mas pisca duda la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que se desprende fehacientemente del recurso, que, desde el 30 de agosto de 2012, fecha cierta ésta en que Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua dicto el acto administrativo, el cual fue publicado el 17 de enero de 2013 en el diario el Aragueño y en fecha 9 de septiembre de 2013, en la que fue interpuesto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, según consta claramente en el folio treinta (30), del aludido escrito y tomando en cuenta la fecha de publicación del diario el Aragüeño y contado 15 días siguientes a la fecha de la publicación de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos transcurrió un lapso de siete (7) mese aproximadamente, esto quiere decir que sobre pasa en demasía el lapso establecido en el artículo 94 eiudem, que regula la relación funcionarial del recurrente, operando así notoriamente la caducidad de la acción y así pedimos sea declarada

Así, conforme a lo antes expuesto, debe este Juzgado analizar si efectivamente se configuró la caducidad de la acción, ya que dicha institución jurídica está enmarcada dentro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como un requisito de inadmisibilidad para los recursos contenciosos administrativos que se ejerzan ante el órgano judicial. En tal sentido, deben hacerse ciertas consideraciones sobre esta figura jurídica, por ello, se indica que la caducidad es una restricción legal que se configura por el transcurso del tiempo, siendo que tal limitación jurídica esta dirigida a colocar un lapso o periodo estimado en el cual los justiciables pueden acudir al órgano jurisdiccional a ejercer el derecho a la acción.

Es decir, la caducidad significa la imposibilidad de ejercer el derecho a la acción y los subsecuentes derechos subjetivos que pueden tutelarse a través del mismo, en virtud de haberse extinguido el tiempo reglamentario o legalmente establecido para ello. Así, en los términos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, expediente 03-002, de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez), se sostuvo respecto a la caducidad, lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que ha sido ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas cuando se ha omitido el estudio de ésta condición, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de formalidades esenciales.

En relación a esto, se entiende que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se analiza para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos ya que estos son imprescriptibles). Es importante saber que este tiempo en el cual pueden verse impedidos los particulares para ejercer su derecho a la acción está fijado en la Ley, y el mismo se encuentra supeditado a un acto jurídico que sirve como indicador para el inicio de dicho lapso.

Así, para saber si efectivamente se dio el acto material por el cual puede determinarse el punto de partida para que transcurra el lapso de caducidad, debe observarse si el acto administrativo objeto de impugnación y su contenido fue debidamente impuesto al querellante, es decir, si ha sido notificada la persona que se ve afectada por el contenido de un acto administrativo de efectos particulares a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, se aprecia de las actas que conforman el expediente que el acto administrativo que resolvió la remoción del ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.061.158, como Supervisor Agregado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua tiene como fecha de emisión el 30 de Marzo de 2013, siendo el caso que dicho acto administrativo fue publicado en el diario de circulación local “El Aragüeño” en fecha 25 de Mayo de 2013, y agregado al expediente disciplinario en fecha 19 de Junio de 2013.

Se podría entender de lo anterior que es a partir de esta fecha (19/06/2013) mas el lapso establecido el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se tenga como notificado el destinatario del acto, que comienzan a transcurrir los tres meses para que se configure la caducidad, a tenor del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, se evidencia que en el caso de autos hubo trasgresión al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone que la notificación de los actos administrativos “(…omissis…) se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba”

Ciertamente, puede afirmar esta Jurisdicente que para el caso de la emisión de actos administrativos de efectos particulares que afecten los intereses jurídicos o patrimoniales del justiciable, la notificación que debe realizar el órgano o ente emisor del acto debe hacerse en forma personal, cumpliendo con los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, y solo en el caso de que no pueda practicarse la notificación personal, es que se hace viable la posibilidad de acudir a los demás mecanismos previstos en la Ley, en este caso, la notificación por carteles.

Vale indicar, pues, que la notificación de un acto administrativo que afecta la esfera de derechos subjetivos, ha sido prevista por el Legislador como aquel hecho que determina el inicio del lapso de caducidad, además de ser una garantía legal y constitucional para el correcto ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a la acción, y esto es así debido a que, en principio, todo acto dictado por los órganos que conforman la Administración Pública, pueden estar sometidos al ulterior control de los órganos jurisdiccionales.

Precisado lo anterior, debe indicarse respecto a la falta de notificación, que esto en forma alguna anula el acto administrativo objeto de impugnación, sino que solamente suspende sus efectos en el tiempo. Así, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha N° 2011-0751, Expediente N° AP42-R-2011-000632, de fecha 28 de Junio de 2011, estableció respecto a este tema, lo siguiente:

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.
Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

En concordancia con lo expuesto, y respecto a la finalidad de la notificación como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido lo siguiente:

“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”

Puede concluirse de los criterios expuestos con antelación que la falta de notificación de un acto administrativo de efectos particulares en forma alguna puede anular el mismo, ya que solamente tiene como consecuencia la suspensión de sus efectos en el tiempo hasta tanto la persona contra quien obra el mismo tiene conocimiento sobre su existencia. De tal manera que para el caso de los defectos en la notificación su principal consecuencia es que no da inició a los lapsos de caducidad.

Puede apreciarse que, para la eficacia de la notificación que ha de hacerse sobre un acto administrativo de efectos particulares, es requisito sine qua non la indicación de los entes ante los cuales puede acudirse para recurrir del mismo, así como la indicación de los lapsos o términos para que pueda hacerse uso del respectivo recurso contencioso administrativo so pena de extinguirse este derecho. Tal indicación del órgano ante el cual puede recurrirse para enervar los efectos de alguna resolución emitida por la administración pública, obedece a la función tuitiva que debe mantener el Estado en el desarrollo de su actividad.

De lo anterior se entiende que la notificación será defectuosa cuando falta alguno de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual si no hay señalamiento expreso de los recursos a utilizar la eficacia del acto administrativo queda suspendido, asimismo, el no agotamiento de las vías legalmente establecidas para notificar a los justiciables, es un vicio para el trámite de las notificaciones a tenor de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

En tal orden, del acto administrativo objeto de impugnación, se evidencia que el mismo carece de los requisitos formales establecidos en el artículo 73 de la tan mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente, consta en actas que no hubo agotamiento de la notificación personal, razón por la cual se estima que está viciada la misma, trayendo como consecuencia jurídica la suspensión del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al verificar entonces, que no corren los lapsos de caducidad para el caso de autos, este Tribunal Superior estima pertinente desechar la defensa expuesta por la representación judicial de la parte querellada. Y así se decide.

Sobre el fondo de la presente controversia
Tal como fue señalado con antelación, el núcleo de la presente controversia está ceñido a determinar la validez de las actuaciones desarrolladas por la administración pública a través del procedimiento administrativo sancionatorio y el acto de culminación es decir la destitución del ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. En tal sentido, pasa este Juzgado Superior a resolver las denuncias interpuestas en el siguiente orden:

1.- Del derecho a la defensa y el debido proceso
Alega la parte querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial que la Administración Pública a través del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua violentó su derecho Constitucional al debido proceso, y consecuentemente con esto, el derecho a la defensa, establecidos estos en el artículo 49 del Texto Constitucional, por ello, es pertinente que este Tribunal Superior indique primeramente que este derecho establecido por el Legislador en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica una serie de actos tendientes a garantizar la ecuanimidad e igualdad de los justiciables ante el Estado cuando se desarrolla un procedimiento administrativo o jurisdiccional, ello así para que se realice la justicia como fin ultimo del proceso como instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem.

Así, el debido proceso es un derecho que contiene dentro de si, una serie de derechos individuales que han de ser atendidos y resguardados por la administración pública cuando ésta realiza su actividad en el marco de la Constitución, y cualquier cuerpo normativo de rango legal o sub-legal. En consonancia con lo expuesto el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2011-0214, expediente N° AP42-R-2010-001044, de fecha 21 de Febrero de 2011, (caso: Rodolfo Ojeda Delgado Vs. instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), ratificando su propia doctrina dictada en sentencia Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, (caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya Vs. Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón), estableció lo siguiente:

“(…) concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano (…)”

La misma Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expresa lo que sigue:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”

De los criterios jurisprudenciales trascritos anteriormente puede afirmarse que el derecho constitucional al debido proceso se encuentra subvertido cuando en el desarrollo de un procedimiento administrativo o jurisdiccional, la parte interviniente se encuentra impedida para realizar alguno de los actos individuales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el adecuado ejercicio de estos derechos implica que el Estado ha cumplido con sus obligación de mantener la igualdad en el desarrollo de cualquier procedimiento que afecte la esfera jurídica de los particulares.

Bajo tales premisas, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio administrativo, así como el derecho a la participación durante el procedimiento, garantías éstas de rango constitucional que permiten a los administrados titulares de derechos e intereses, la posibilidad de ejercer su defensa participando activamente en el procedimiento frente a la Administración, en los términos y condiciones establecidos por la ley.

Asimismo, se advierte que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido proceso se obtienen mediante la sustanciación de un procedimiento en el cual se debe garantizar al administrado el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo tal que el administrado se vería afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en aquellos casos en los cuales se obvie alguna de las fases esenciales del procedimiento, y como consecuencia de ello, se genere en contra del administrado una situación de indefensión.

Se observa entonces, que el derecho a la defensa está concebido como una de las garantías constitucionales ubicadas dentro del debido proceso donde siendo interpretados dichos derechos a través de sus distintas manifestaciones, los mismos implican, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a ser oídos; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.

De lo anteriormente expuesto este Tribunal entiende que la procedencia del vicio alegado guarda relación con la observancia que haya hecho la administración del procedimiento legalmente establecido para aplicar la sanción contenida en el acto objeto de impugnación. Por eso, debe este Juzgado Superior indicar dentro del presente punto lo relativo a las etapas del procedimiento seguido por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, por ello se señala lo siguiente:

1.1.- Del procedimiento de destitución
Conforme a lo expuesto supra debe analizar esta Jurisdicente todas las etapas procedimentales seguidas por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua para aplicar la sanción de destitución al ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez, ello así como garantía de que fueron cubiertos los extremos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se indica en tal sentido que la sanción de destitución aplicada al querellante se fundamenta en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la institución

Tal como puede evidenciarse, el fundamento sustantivo de la sanción de destitución establece una situación jurídica que debe ser demostrada por la administración mediante los mecanismos procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin, por ello, al analizar la referida Ley del Estatuto de la Función Policial, se aprecia que el artículo 101, establece que la sanción de destitución debe ser impuesta una vez que se haya tramitado el procedimiento disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública. El referido artículo 101, dispone lo siguiente:

Artículo 101. Ley del Estatuto de la Función Policial
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…”.

Así, a los fines de determinar si fue correcto el procedimiento llevado a cabo por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, debe revisarse las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a los procedimientos aplicables para la destitución de funcionarios. En tal orden, se evidencia que el mencionado artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial hace mención al Capítulo III, del Titulo IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el artículo 89 de dicha norma el cual dispone lo siguiente:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria pública.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionario público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacúe las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario público o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el termino para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los títulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Del artículo citado con antelación se desprende que las etapas procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en esencia, contienen las mismas fases procesales establecidas en la doctrina y la jurisprudencia para concretar un trámite que tienda a formar correctamente la voluntad del estado y la aplicación del derecho a través de una resolución. Es decir, el proceso dentro del ordenamiento jurídico venezolano, consta esencialmente de 4 etapas, las cuales son:
1) Una etapa de cognición o formación en la cual se establecen los limites de la controversia por la denuncia, demanda o requerimiento efectuado por el particular o la administración (en este caso), en dicha etapa se concentran los alegatos o argumentos de hecho y de derecho que han de ser expuestos por las partes intervinientes de un procedimiento y se establecen los limites de la controversia, generalmente, cuando la persona demandada o accionada expone su posición o defensa;
2) Una etapa probatoria en la cual las partes tienen la oportunidad de promover pruebas y consignar los medios mas idóneos para fundamentar sus alegatos y pretensiones, en dicha etapa se desarrolla propiamente la actividad del órgano jurisdiccional o administrativo como ente director y rector del proceso;
3) Una etapa decisoria en la cual se analizan los alegatos y pruebas expuestas en el ínterin del procedimiento y se adopta la resolución definitiva que puede resolver en primera o única instancia una controversia. Dentro de esta etapa se entiende que se da una sub-etapa etapa adicional en la cual se hacen uso de los recursos ordinarios y extraordinarios para impugnar las decisiones dictadas por la autoridad competente, ello de conformidad con el principio de doble instancia y el acceso a la justicia;
4) Una etapa de ejecución en la cual se materializará la decisión adoptada por la administración pública a través de las diligencias y actos que tiendan a aplicar la Ley, tutelar los derechos e intereses del justiciable o el Estado, y en general, hacer lo necesario para que el proceso como instrumento para alcanzar la justicia a tenor de lo establecido en el artículo 257 del Texto Constitucional, se traduzca como en la satisfacción de las pretensiones planteadas en el marco de un procedimiento juridiccional.

Precisado lo anterior, y una vez analizadas las actas que conforman el expediente puede constatar este Juzgado Superior que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, cumplió con el procedimiento descrito supra, ya que el mismo cumplió con las etapas previstas por el Legislador para aplicar la sanción de destitución al ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez. Ciertamente, al analizar los antecedentes administrativos se evidencia lo siguiente:

a) En fecha 10 de Noviembre de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua dio formal apertura a la averiguación disciplinaria contra el ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez, quedando signada dicha investigación con el 1008-11, dando cumplimiento en este caso, con el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
b) La parte querellada realizó la respectiva notificación por carteles del funcionario investigado a los fines de que este manifestará los argumentos y alegatos para defender su posición, Tal diligencia, se comprueba del acta administrativa de fecha 21 de Diciembre de 2012 en la cual se deja constancia que el “SUPERVISOR AGREGADO (PA) PAEZ SANCHEZ JORGE ADALBERTO titular de la cédula de identidad N° V- 14.061.158, a los fines de seguir con el procedimiento de destitución. En virtud que se negó a recibir la notificación, se hace necesario ordenar la publicación por cartel a los fines de darse por notificado una vez sea consignado en el expediente administrativo”.
c) Como consecuencia de la negativa del ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez a firmar la boleta de notificación del procedimiento administrativo de destitución, fue publicado mediante cartel de prensa la respectiva notificación.
d) Se comprueba que la notificación de la apertura de la investigación disciplinaria surtió los efectos procesales necesarios toda vez que el ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez, designó apoderado judicial para que representara sus intereses.
e) Se constata que una vez realizada la notificación, el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua en fecha 30 de Enero de 2013, formuló los cargos al funcionario investigado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
f) Se constata de las actas que conforman el expediente administrativo que la parte querellante presentó escrito de descargo, en fecha 06 de Febrero de 2013, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
g) Se constata que la representación legal del ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez, presentó escrito de promoción de pruebas, es decir, que tuvo oportunidad de presentar instrumentos o medios para defender su posición respecto a las acusaciones o cargos formulados por la administración.
h) Ulterior a la presentación del escrito de pruebas y el despliegue probatorio, se constata que la administración a través de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, emitió la opinión atinente al caso mediante el cual expone que considera ajustada a derecho aplicar la sanción de destitución de la parte querellante.
i) Por ultimo, la respectiva opinión de la Consultoría Jurídica fue adoptada por el Jefe del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, dictando a tal efecto, el acto administrativo objeto de impugnación.

Como puede apreciarse del breve recuento procedimental efectuado, la parte querellada dio cumplimiento a las fases procedimiento establecido para la aplicación de la sanción de destitución a la parte querellante según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que según las actas que conforman el expediente, se evidencia que los actos procesales mas relevantes se materializaron, es decir, la formulación de cargos, la presentación del escrito de descargos para que el querellante pudiese defender su posición, la apertura del lapso probatorio, inclusive, la promoción de medios probatorios por parte del funcionario investigado a través de su representante judicial. En razón de esto, resulta pertinente para esta Juzgadora desestimar la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte accionante, relativa a la violación del debido proceso. Y así se establece.

1.2.- del derecho a la defensa
Alega la parte querellante que hubo violación flagrante del derecho a la defensa toda vez que ésta no tuvo la oportunidad de defenderse en sede administrativa mientras se sustanció el procedimiento disciplinario de destitución. Sobre este punto vale recalcar que el derecho a la defensa significa una disminución de las posibilidades que tiene cualquier justiciable de presentar argumentos, defensas o pruebas destinadas a enervar los efectos de las acusaciones o pretensiones que le son impuestas y que esencialmente, se contraponen a sus intereses patrimoniales o jurídicos.

De tal manera que, para el caso especifico de autos, se entiende que el derecho a la defensa del querellante puede haberse visto conculcado si éste tuvo vedada la oportunidad de acudir a defenderse en el procedimiento de destitución llevado a cabo por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, por lo que es en base a la participación que haya tenido en dicho procedimiento el querellante que se determinará si hubo algún menoscabo de su derecho a la defensa.

En tal orden, al revisar las actas que conforman el expediente, específicamente las que conforman el expediente administrativo, se aprecia que la representación judicial del querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es la misma persona, es decir, el mismo abogado realizó tanto en sede administrativa como judicial todas las diligencias atinentes a preservar los derechos del ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez, entre estas, la presentación del escrito de descargos, escrito de promoción de pruebas, solicitud de copias certificadas, y en general, todo lo necesario para obtener una respuesta favorable a sus intereses.

Ciertamente al revisar las actas que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Rosa Maria Plessman Rotondaro, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.691, recibió poder apud acta por parte del ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez, por lo cual se entiende que ésta al participar como su representante en el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario, estuvo al tanto de la situación procesal del querellante. Consta igualmente de las actas del expediente que el querellante estuvo en conocimiento de los cargos que le eran formulados, también estuvo en conocimiento de las etapas que integran el procedimiento disciplinario, y de hecho, tuvo la oportunidad de promover pruebas y presentar argumentos con los cuales pudiese desestimar la posición adoptada por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, por lo que en principio, mal puede estimar esta Jurisdicente que hubo alguna violación del derecho a la defensa.

Es decir, a criterio de esta Jurisdicente, no puede estimarse que hubo violación del derecho a la defensa cuando la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario surtió sus efectos y el querellante acudió a defenderse de las acusaciones realizadas por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua a través de un apoderado judicial, el cual vale decir, es el mismo que lo representa en esta sede jurisdiccional. Asimismo, se evidencia que la representación legal del ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez estuvo en una posición de igualdad dentro del proceso toda vez que pudo presentar argumentos y defensas a su favor, así como promover pruebas, revisar el expediente, solicitar copias fotostáticas del mismo, etc.

De lo anteriormente expuesto, entiende esta Juzgadora que al encontrarse el ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez debidamente asistido por abogado en sede administrativa, y al poder dicha representación judicial promover pruebas, presentar alegatos, revisar el expediente, solicitar copias, y en general, participar activamente en el desarrollo del procedimiento disciplinario de destitución, mal puede estimarse que hubo violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Basado en los razonamientos que anteceden, esta instancia jurisdiccional estima pertinente desechar la denuncia interpuesta por la parte querellante, relativa a la violación del derecho a la defensa. Y así se declara.

1.3 De la formación del procedimiento
Debe indicar esta Juzgadora que para el caso de autos el procedimiento disciplinario instaurado contra el ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez no inició de oficio sino por denuncia efectuada en fecha 03 de Noviembre de 2011, por el ciudadano José Feliciano Esqueda Palmeri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.464.369, el cual expuso según las actas que integran el expediente administrativo, que en los hechos que sustentan el acto administrativo objeto de impugnación, participó activamente la parte querellante. En dicha denuncia se puede leer lo siguiente: (vid. Folio 38 de los antecedentes administrativos):
(…omissis…)
Se deja constancia que el ciudadano denunciante pasados un (01) minuto, logró reconocer al funcionario OFICIAL AGREGADO (PA) HIDALGO FLORES JESUS ANTONIO titular de la cédula de identidad N° 17246994; adscrito a la estación policial EL MACARO fue quien me disparó, SUPERVISOR AGREGADO (PA) PAEZ SANCHEZ JORGE ADALBERTO de la cédula de identidad número 14061158 adscrito a la estación policial EL MACARO andaba al mando de los funcionarios, (…)

Puede apreciarse que la denuncia efectuada consiste en un señalamiento expreso del querellante como supuesto participante en un hecho punible que justifica o sustenta la investigación disciplinaria, por ello, es en base a dichas afirmaciones así como las pruebas presentadas y evacuadas de los hechos que conforman las actuaciones del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, que deberá resolverse la denuncia relativa al falso supuesto realizada por la representación judicial del querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ciertamente, es necesario mencionar que en el caso de autos la parte querellante alega que existe una apreciación errónea por parte de la administración ya que indica que en forma alguna este tuvo participación en los hechos punibles que sostienen la investigación disciplinaria investigada en su contra, sin embargo, vale hacer la salvedad que el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial no significa propiamente que es causal de destitución la comisión intencional de un hecho delictivo o la comisión del mismo a través de las formas de irresponsabilidad penal por falta de culpa (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos o directrices legalmente establecidas para actuar), sino que estar involucrado per se en un hecho que afecte la respetabilidad y credibilidad de la institución, da cabida a la aplicación de la sanción de destitución.

En efecto, es propicio señalar que en el caso de autos la aplicación de la sanción de destitución guarda relación con una sola situación jurídica como lo es la materialización de un hecho punible, no obstante el mismo puede contener consecuencias jurídicas distintas, ya que por una parte se entiende que según la Ley del Estatuto de la Función Policial es objeto de la sanción de destitución la persona que participa en la comisión de un delito así como aquellos que sean objeto de la investigación aunque no se compruebe ciertamente la responsabilidad penal, toda vez que es independiente dicha responsabilidad al hecho de estar involucrado en un procedimiento penal que afecta la imagen de los cuerpos de seguridad estatal.

De tal manera, al verificar que la formación del expediente disciplinario está orientado a determinar la responsabilidad de la parte querellante por haber incurrido en la causal de destitución contenida en el artículo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es que este Juzgado Superior estima que debe valorarse individualmente los supuestos fácticos contenidos en dicha norma para determinar la modalidad en la cual se encuentra supuestamente incurso el querellante, ello así, ya que es impretermitible para esta instancia estimar que la situación fáctica apreciada por la administración se adecua al supuesto jurídico establecido para la aplicación de una sanción que obra en detrimento de los derechos del justiciable. Y así se establece

Del falso supuesto de hecho
Alega la parte querellante que el acto administrativo objeto de impugnación carece de validez, ya que es errónea la apreciación realizada por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua sobre las circunstancias en las cuales se dio un hecho punible acaecido en el mes de noviembre del año 2011, el cual sirvió como base para aplicarle la sanción de destitución al querellante. Ciertamente, la averiguación disciplinaria instruida por la entidad querellada en contra del ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez se debe a un acto delictivo cometido por diversos agentes del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua en el cual éste se vio -supuestamente- involucrado.

Alega en tal sentido el querellante que en fecha 01 de Noviembre de 2011, ciertos funcionarios del C.S.O.P.E.A, fueron capturados por agentes de la Guardia Nacional Bolivariana mientras que estaban en flagrancia extorsionando a los familiares del ciudadano José Feliciano Esqueda Palmeri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.464.369, siendo el caso que éste no se encontraba en el lugar de los hechos.

Así pues, a los fines de verificar la procedencia de la denuncia efectuada relativa al vicio de falso supuesto, es necesario hacer ciertas consideraciones sobre esto, por ello se indica que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración.

Ante tales señalamientos, se puede mencionar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Precisado lo anterior y a los fines de verificar la materialización del vicio invocado por la representación judicial del ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez, este Tribunal Superior luego de haber analizado los argumentos y actas que conforman el expediente estima que en el caso sub examine dicha denuncia carece de asidero, toda vez que el querellante no realizó alegatos tendientes a desmentir su participación en los hechos punibles acaecidos en fecha 01 de Noviembre de 2011, ya que si bien es cierto de las denuncias efectuadas no se menciona al mismo como autor material, es reseñado por el ciudadano José Feliciano Esqueda Palmeri como funcionario al mando de los demás ciudadanos que extorsionaron a sus familiares y que le agredieron físicamente.

Lo anterior obtiene vigencia en la forma en que se encuentra involucrado el ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez con los hechos que sustentan la averiguación disciplinaria y la forma en que inició dicha averiguación, ya que en el expediente se observa que la averiguación disciplinaria comenzó por denuncia particular realizada por el ciudadano José Feliciano Esqueda Palmeri, el cual señala al querellante como funcionario que estaba “al mando” de los demás funcionarios que extorsionaron a sus familiares.

Asimismo, de los argumentos efectuados por las partes, se evidencia para el momento en que fueron capturados los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua que estaban extorsionando a los familiares del ciudadano José Feliciano Esqueda Palmeri, el querellante se encontraba en las exequias de un familiar. Ciertamente, en sede administrativa la parte querellante promovió como testigos a la ciudadana Yajaira Nellys Bolivar Acosta quien según las preguntas formuladas expuso lo siguiente (Vid folio 86):
(…omissis…)
Desde el 31 de Octubre yo estuve en el velorio del ciudadano funcionario DUMAS BENJAMIN, en la funeraria seres previsivos que queda aquí cerca, estuve ese día y todo el Apia siguiente, allí se encontraba también todo el día el ciudadano JORGE PAEZ, quien es familiar del fallecido, también habían bastantes funcionarios policiales y vecinos que lo conocían (…)SEGUIDAMENTE LA ABOGADO ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE AL FUNCIONARIO JORGE PÁEZ SANCHEZ? CONTESTÓ: Tengo muchisimos años conociendo el tendría aproximadamente 15 años de edad” SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL 2011, EL CIUDADANO JORGE PAEZ SANCHEZ PERMANECIÓ EN LA FUNERARIA SERES PREVISIVOS DURANTE TODO EL DÍA, LA TARDE Y YA INICIADA LA NOCHE? CONTESTÓ: “si, el estaba allí todo el día, e incluso estuve conversando con él y estaba un poco decaído por su enfermedad, ya que sufre del corazón, de obesidad y tiene tratamiento con respecto a su comida y además muy afectado por la muerte de su primo. Es necesario resaltar que ese dolor de la muerte de su primo lo hizo recaer más en su enfermedad, nosotros los allegados le decíamos que se fuera a su casa por como lo veíamos y el no quiso quedándose en la funeraria hasta la noche, luego yo me fui y él se quedó allí en la funeraria, el día siguiente fue el entierro en el cementerio metropolitano, me dirigí a ese lugar y allí se encontraba JORGE PAEZ, además de muchisima gente, primera vez que veo un entierro así con tantas persona”TERCERA: ¿DIGA LA TESTIGO QUE CONOCIMIENTO O REFERRENCIA PUEDE APORTAR SOBRE EL PROCEDER Y CONDUCTA DEL CIUDADANO JORGE PAEZ SANCHEZ DADO EL TIEMPO QUE DICE CONOCERLO? CONTESTO: “Me consta y puedo asegurar que es un buen hijo, buen padre, buen esposo, es un hombre serio todo el mundo lo admira por su trabajo, jamás he escuchado ninguna queja de él, ni por parte de los vecinos ni ninguna otra persona “ CUARTA; ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU DECLARACIÓN? CONTESTÓ: “bueno que no es posible que a él lo tenga allí, ya que sus hijos lo necesitan y el es inocente de todo”(…omissis…)

Conforme a la decisión que antecede, los demás testigos ratificaron en cierta medida los hechos expuestos, a saber, que el querellante se encontraba en fecha 01 de Noviembre en un lugar ajeno a donde sucedieron los hechos punibles que sustentan la averiguación disciplinaria. Las demás testimoniales indican lo siguiente:

(vid folio 84 de los antecedentes administrativos), (declaración del ciudadano Rojas Bolívar Juan Manuel)
“(…omissis…)
“Yo conozco a JORGE PAEZ desde hace como 20 años, como una persona sana y trabajador, el mismo tuvo una pérdida de un primo llamado BENJAMIN SANCHEZ quien murió el 31 de Octubre del año 2011, a él lo velaron el 1 ero de noviembre, yo estuve acompañándolo en su velatorio, allí estuve hasta muy tarde con el ciudadano JORGE PAEZ, quien se encontraba en un estado de salud delicado, motivado a que tiene problema del corazón por su obesidad, quiero resaltar que el estuvo hasta muy tarde en la funeraria seres previsivos, al día siguiente yo estuve haciéndole muchos mandados a comprar medicamentos porque el se sentía mal, ese mismo día fue el entierro de DUMAS BENJAMIN y allí se encontraba JORGE PAEZ, hasta el momento que lo enterraron”. Es todo. SEGUIDAMENTE LA ABOGADO ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO CONFORME A LO MANIFESTADO POR USTED, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JORGE PAEZ SANCHEZ ESTUVO PRESENTE EN EL VELATORIO DEL TAMBIÉN FUNCIONARIO POLICIAL DUMAS BENJAMIN SANCHEZ EL 01 DE NOVIEMBRE DEL 2011? CONTESTÓ: “Si, el estuvo presente todo el día como hasta la 01 de la madrugada que yo me fui SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL ENTIERRO DE DUMA BENJAMIN SE EFECTUÓ EL 02 DE NOVIEMBRE DEL 2011 Y JORGE PAEZ SANCHEZ SE ENCONTRABA EN LA FUNERARIA Y LUEGO EN EL ENTIERRO? CONTESTÓ: “Si él estuvo toda el día 01 y en la funeraria hasta el momento en que lo enterraron, en el cementerio metropolitano.” TERCERA: ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU DECLARACIÓN? CONTESTÓ: “NO”

(Declaración de la ciudadana Coromoto Wuendy Serrano Yepez)
(Vid. Folio 85 de los antecedentes administrativos)
(…omissis…)
Yo conozco a JORGE ADALBERTO PAEZ SANCHEZ desde hace como 22 años de vista, trato y comunicación, sé que es una persona seria, responsable de buenas costumbres y muy familiar, se que tiene un problema del corazón desde hace tiempo y sufre de la tención (sic); El día de la muerte de DUMAS BENJAMIN SANCHEZ que fue el 31 de Octubre del 2011, ese día el ciudadano JORGE PAEZ se encontraba mal de salud y al día siguiente que fue el velorio de DUMAS, yo estuve presente junto a sus familiares y en compañía de JORGE PAEZ en la funeraria seres previsivos a donde además se encontraban muchos funcionarios policiales, del cual yo me retiré a mio casa a eso de las 7 de la noche aproximadamente y él se quedó allí junto a su familia, al día siguiente que fue el entierro el 02 de noviembre, yo me dirigí a su casa junto con su madre la SRA MARTA SANCHEZ en la noche a visitarlo para saber como seguía de su problema del corazón o de salud como tal. Es todo “SEGUIDAMENTE LA ABOGADO ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA:¿DIGA LA TESTIGO CONFORME A LO MANIFESTADO POR USTED, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JORGE PAEZ SANCHEZ ESTUVO PRESENTE EN EL VELATORIO DEL TAMBIEN FUNCIONARIO POLICIAL DUMAS BENJAMIN SANCHEZ EL 01 DE NOVIEMBRE DEL 2011? CONTESTÓ: “Si, estuvo presente todo el día y la noche” SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA RELACIÓN (sic) HABÍA ENTRE EL FUNCIONARIO DUMAS BENJAMIN SANCHEZ Y JORGE PAEZ SANCHEZ? CONTESTÓ: “Ellos eran primos, y JORGE lo quería mucho era como su hermanito”. TERCERA ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU DECLARACIÓN? CONTESTÓ: “No”. (…)

Declaración de la ciudadana Erika Josefina Pérez Cuello
(vid. Folio 87 de los antecedentes administrativos)
(…omissis…)
El día 01/11/11 era el velorio del ciudadano Funcionario Policial Dumas Benjamín, donde nos encontrábamos compartiendo las condolencia junto JORGE PAEZ y sus familiares, ya que el difunto era primo de JORGE quien se encontrado todo ese día allí en la funeraria seres previsivos, es de resaltar que JORGE ese día se sentía muy mal de salud, ya que desde días antes estaba enfermo pues padece de la tensión y del corazón, al día siguiente fue el entierro y estuvimos allí en la mañana y luego al dar la hora de sacar al difunto nos dirigimos al comando central donde recibió un homenaje encontrándose en el lugar el funcionario JORGE PAEZ, acompañado de familiares el sr JORGE y el sr Dumas padre del fallecido. Además de otros familiares y gran cantidad de policías, allí recibieron unas palabras de condolencia por parte del comandante general”. Es todo. SEGUIDAMENTE LA ABOGADO ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTI TIEMPO CONOCE AL FUNCIONARIO JORGE PAEZ SANCHEZ? CONTESTÓ: “Tengo mas de 18 años conociéndolo, ya que estudié con su hermana y soy su vecina” SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DIA 01 de NOVIEMBRE DEL 2011, el CIUDADANO JORGE PAEZ SANCHEZ PERMANECIO EN LA FUNERARIA SERES PREVISIVOS DURANTE TODO EL DÍA, LA TARDE Y YA INICIADA LA NOCHE? CONTESTO: “Si doy fe de ello, porque yo me encontraba acompañando a su hermana y lo vi todo el día allá, donde estuve hasta las 10 de la noche” TERCERA: ¿DIGA LA TESTIGO QUE CONOCIMIENTO O REFERENCIA PUEDE APORTAR SOBRE EL PROCEDER Y CONDUCTA DEL CIUDADANO JORGE PAEZ SANCHEZ DADO EL TIEMPO QUE DICE CONOCERLO? CONTESTÓ: “puedo decir que desde que lo conozco ha sido una persona muy respetuosa, colaborador, trabajador, humanitario, estudioso por lo que se que sacó su licenciatura y buen ciudadano.” CUARTO: ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A SU DECLARACIÓN? CONTESTÓ: “No, mas nada” (…)

Como puede apreciarse, las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos en el procedimiento administrativo disciplinario iniciado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua contra el ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez, fueron contestes al afirmar que el querellante se encontraba en unas exequias el día 01 de Noviembre de 2011, no obstante, considera esta Juzgadora que aunque el ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez no haya estado en el lugar de los hechos al momento de realizarse la aprensión de los funcionarios del C.S.O.P.E.A., éste fue denunciado formalmente por el ciudadano anteriormente identificado y privado de su libertad por los mismos hechos denunciados como hecho punible per se.

Ciertamente, cuando se analizan las actas que conforman el expediente se observa que es un hecho cierto que el querellante no se encontraba en el lugar donde fueron aprendidos los funcionarios del C.S.O.P.E.A. en el momento de ser capturados por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana mientras extorsionaban a los familiares de José Feliciano Esqueda, lo cual en principio supone que materialmente no se encontraba, sin embargo, es señalado en la denuncia efectuada por los agraviados como el funcionario que dirige y está al mando de los funcionarios involucrados en dicho hecho punible, aunado a esto fue objeto de privativa de libertad por el organismo competente.

En tal sentido, aunque no conste en el expediente las actas del procedimiento penal mediante el cual se determine la responsabilidad penal objetiva del ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez como autor intelectual o material del hecho punible que dio pie a la investigación disciplinaria que devino en su destitución del C.S.O.P.E.A, entiende esta Juzgadora que el hecho de verse involucrado en la averiguación penal abierta para dicha situación constituye motivo suficiente para que se configure el segundo supuesto contenido en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone que son “causales de aplicación de la medida de destitución(…) 2.- la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”

Cuando se habla de actos que afecten la credibilidad o respetabilidad de la función policial, el ordenamiento jurídico hace alusión a un hecho en el cual se pueda colocar en entredicho la imagen que deben preservar los cuerpos de seguridad estatal como entes encargados de coadyuvar a mantener la paz social y resguardar los derechos mas esenciales de la ciudadanía. Por tanto, para el caso bajo análisis el hecho de que el ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez haya estado involucrado en una averiguación penal por estar vinculado a un hecho punible en el cual se señala como autor material, constituye causal suficiente para estimar que es ajustada a derecho la sanción impuesta por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, por lo que es indefectible desechar la denuncia interpuesta por la parte querellante relativa a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho. Y así se decide.

Al verificar pues que no fueron procedentes las denuncias efectuadas por la parte querellante, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo estima ajustado a derecho declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se establece.

-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.061.158, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Adalberto Páez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.061.158, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.
TERCERO: Por cuanto fue dictada la presente decisión dentro del lapso previsto en la Ley se hace innecesario notificar a la partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Superior Titular,
La Secretaria,
Dra. Margarita García Salazar
Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, trece (13) días del mes de Noviembre de 2014, siendo las tres horas (03:00) post meridiem, y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede.
La Secretaria,

Abg. Sleydin Reyes

Expediente N° DP02-G-2013-000083
MGS/SR/gg