JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadana CINDY RUTMERY ESCALANTE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.855.815, y de este domicilio.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Ciudadanos Abogadas en ejercicio NOELIS FLORES RODRIGUEZ, KELYS ALCALA KEY y GRACIELA SEIJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.080, 40.192 y Nº 9.916 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Ciudadano Abogado MARUF ANGELBIS CHAVEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.449, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, según Resolución Nº DA-117/2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 157/2014 del 17 de septiembre de 2014.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO)

Asunto Nº DP02-G-2014-000035.

Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana CINDY RUTMERY ESCALANTE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.855.815, debidamente asistida por la Abogadas en ejercicio NOELIS FLORES RODRIGUEZ y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.080 y 40.192 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el Nº DP02-G-2014-000035.
El día 17 de Marzo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 31 de Marzo de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.
En fecha 11 de abril de 2014, la parte querellante otorgó poder apud acta a Abogados de su confianza.
En fecha 24 de abril de 2014, la Representación Judicial del ente querellado dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de abril de 2014, la Representación Judicial del ente querellado consignó las copias certificadas del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa. Por auto de la misma fecha, se ordenó la apertura de la pieza separada del expediente administrativo.
En fecha 28 de abril de 2014, éste Juzgado Superior Estadal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el Articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
El día 06 de mayo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, seguidamente se dio apertura al lapso probatorio.
De los folios 61 al 139 riela el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte querellante.
En fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte querellante.
El día 26 de junio de 2014, estando en la etapa procesal correspondiente, éste Tribunal fijó el día y la hora para llevar a cabo la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el Articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 02 de Julio de 2014, se levantó acta con motivo de la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, seguidamente se dio apertura al lapso para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto para mejor proveer.
Mediante dirigencia de fecha 07 de octubre de 2014, la representación judicial del Municipio recurrido, consignó lo requerido en el auto para mejor proveer dictado.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2014, este Tribunal Ordena la apertura del lapso para dictar el dispositivo del fallo, contado a partir de la presente fecha inclusive, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 15 de octubre de 2014, se dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual éste Juzgado Superior Estadal, resuelve, primero: Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto; segundo: Dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito de fecha 14 de Marzo de 2014, presentado por la ciudadana CINDY RUTMERY ESCALANTE ROSALES, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO), incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, argumenta lo siguiente:
Expresa la querellante que ingresó a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 2 de diciembre del 2008, según resolución Nº 191/2008, en el cargo de Jefe de Compras. Posteriormente en fecha 07 de junio de 2010 según resolución Nº 070/2010, fue designada para ejercer el cargo de Jefe de Contabilidad, bajo las ordenes de la Directora de Administración de la Alcaldía Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, perteneciente a la nómina de personal fijo, siendo su último salario cuatro mil ochocientos diecisiete con doce Bolívares (Bs.4.817, 12) mensual más prima de profesionalización.
Que el 30 de diciembre de 2013, se dispuso a revisar su cuenta nómina y observo que no se le había hecho el deposito correspondiente al salario correspondiente a la quincena 15 de diciembre al 30 de diciembre de 2013, es decir le fue suspendido el pago de la quincena por lo que trató de obtener información en Administración y en Gerencia De Recursos Humanos de la Alcaldía nadie supo darle explicación de que le habían suspendido el pago del salario, igual que a varios compañeros de trabajo de la Alcaldía, por lo que estuvieron esperando hasta el 2 de enero de 2014, para que se le explicara el porque de la suspensión de salario.
Arguye que al reincorporarse el 2 de enero del presente año, le informan que le habían dado libre hasta el 6 de enero de 2014, que en cuanto a los salarios había sido un error de nómina que sería subsanado al reincorporarse.
Que en fecha 6 de enero de 2014, se reincorpora a su puesto de trabajo laborando de manera normal hasta la 3:20 p.m., aproximadamente cuando le mandan a llamar del Departamento de Sindicatura, donde al Sindico Procurador Municipal le informa que estaba despedida y que por lo tanto debía firmar la renuncia, a lo que se negó, por tanto no era quien estaba poniendo fin a la relación laboral. Que al llegar a su puesto de trabajo, al rato le enviaron una comunicación de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía, donde le notifican que su cargo es de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto había sido retirada y removida de su cargo y que en relación a la disponibilidad, se ofició a la Alcaldía de Lamas y Girardot y se informo que no existen vacantes.
Destaca que además de la incongruencia en el contenido de dicha Notificación en la cita de la norma legal no se acompaño ninguna Resolución firmada por el Alcalde. Por cuanto no se habían cumplido los canales regulares para despedirla de su cargo.
Señala que el 15 de enero del presente año, nuevamente se le permitió el acceso al área de Recursos Humanos y la Comisión de Enlaces conjuntamente con el Jefe de Departamento, le dijeron que la única forma de obtener el pago de su mensualidad era mediante la firma de la renuncia que le fue presentada ya elaborada en computadora para que la firmara y se le daría la liquidación inmediata, ya que la decisión de despedirla era irreversible constreñida por la amenaza de no recibir el pago de su salario y en virtud de ser sustento de hogar, procedió a firmar el documento y le entregaron el cheque ese mismo día, negándose a darle explicación por escrito de la liquidación que se le entregaba. De tal manera que el escrito de renuncia esta afectado de nulidad por cuanto no deriva de un acto voluntario esencial de cualquiera renuncia, este debe ser un acto voluntario y no derivado del constreñimiento, debe ser presentado por quien la suscribe y no por el ente patronal.
Denuncia que el 6 de enero de 2014, la notificaron el retiro y remoción, sin que existiera un procedimiento administrativo previo, alegando que el cargo que venía desempeñando es de libre nombramiento y remoción y en la notificación se señala que se cumplió con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, referente al procedimiento administrativo de reducción de personal; la Notificación suscrita por la Jefa de Recursos Humanos, funcionaria que carece de competencia para despedir funcionarios o trabajadores al Servicio de la Alcaldía, siendo competente el Alcalde del Municipio de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, encontrándose dicho acto viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente e igualmente no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentándosele el debido proceso y derecho a la defensa.
Por otro lado, niega que el cargo de Jefe de Contabilidad sea de libre nombramiento y remoción, ya que no es de los señalados en los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que en el Municipio recurrido no existe Reglamento Orgánico, que determine que el mencionado cargo sea un cargo de alto nivel o de confianza; señalando que es un cargo de carrera y goza de estabilidad absoluta en el desempeño de su cargo.
Igualmente denuncia un despido masivo, conforme lo prevé el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Arguye estar amparada por inamovilidad relativa ya que para la fecha del despido, se encuentran en Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo.
Fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, 73 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 20 y 21 , 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 53 de la misma ley 95, 419 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 4°, 72 y 73 la Ley del Estatuto de la Función Pública, 25 , 49 y 146 de la Constitución, 1146 y 1151 del Código Civil.
Finalmente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo consistente en la notificación de fecha 23 de diciembre de 2013, emanada del Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; se declare la nulidad absoluta de la renuncia elaborada previamente por el ente agraviado; se restituya la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación a la Administración Pública Municipal incluyéndola nuevamente en la nómina en el mismo cargo que venía desempeñando o en uno de igual o similar jerarquía para el momento en que decidió destituirla con el pago de los salarios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que fue destituida hasta la fecha de su efectiva reincorporación y Que la cantidad de dinero que le fuera entregada en fecha 06 de enero del 2014, se tenga como adelanto de prestaciones sociales.
Finalmente solicitó sea declarada Con Lugar el Recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Corre inserto al folio siete (7) del expediente judicial, el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio s/n, de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y es del tenor siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS
RIF. G-200017350
Santa Rita; 23 de diciembre de 2013
CIUDADANO (A)
ESCALANTE ROSALES CINDY
JEFE DE CONTABILIDAD
C.I. 12855815
PRESENTE.-

Siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde Lcdo. Alexis Zamora, tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que en virtud de que el cargo que venia desempeñando en esta Alcaldía es de Libre Nombramiento y Remoción de acuerdo al articulo 19 en su parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 20 numeral 11 concatenado con el articulo 21 ejusdem. A partir de la presente fecha queda retirado y removido de su cargo.
En tal sentido, en cumplimiento de los artículos 118 y 119 del Reglamento de Carrera Administrativa en relación a la disponibilidad del cargo, se le ofició a las Alcaldías de los Municipios Lamas y Girardot del Estado Aragua, poniendo el cargo a la orden, indicando los mismos no poseer vacantes. En virtud de lo cual se le hará entrega de su liquidación en un plazo de cinco días hábiles, quedando incorporado al Registro de Elegibles. (...omissis...)” (Mayúsculas y negrillas del original)

Asimismo, la parte actora solicita la nulidad de la carta de renuncia, que corre inserto al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrita por la querellante y es del tenor siguiente:
“(…) Santa Rita, 30 de Diciembre del 2013

Ciudadana
Lic. Betty Carolina Suárez
Jefe de Recursos Humanos
Alcaldía FLA
Su despacho

Asunto Renuncia Voluntaria

Yo, CINDY RUTMERY ESCALANTE ROSALES, titular de la cedula de identidad V-12.855.815, presento mi renuncia voluntaria e irrevocable a partir de la presente fecha, al cargo que venia desempeñando en la Alcaldía FLA como Jefe de Contabilidad.
Sin otro particular, se despide.
Atentamente,

[Firma ilegible]
CINDY RUTMERY ESCALANTE ROSALES
V-12.855.815
(Mayúsculas y negrillas del original)”
-IV-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR EL MUNICIPIO RECURRIDO
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2014, la Abogada Noelia Gudiño, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:
Señala que la ciudadana Cindy Rutmery Escalante ciertamente se desempeñaba en el cargo de Jefa de Contabilidad en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, la cual se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción según Resolución Nº DA-070-2010 de fecha 07 de junio de 2010 y en el Manual Descriptivo de Cargos de la Alcaldía. Que dicho cargo no es un cargo de carrera como lo manifiesta la demandante, ya que el mismo es designado por el Alcalde y no por concurso; además la recurrente renunció de manera voluntaria e irrevocable el 30 de diciembre de 2013 y fue debidamente aceptada por el Alcalde del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica en su Articulo 78, en concordancia con el Articulo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente solicita sea declarada la demanda interpuesta sin lugar y que el escrito presentado sea sustanciado conforme a derecho y surta sus efectos legales.
-V-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Ratifica su competencia, y así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CINDY RUTMERY ESCALANTE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.855.815, contra las vías de hecho denunciadas, la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 23 de diciembre de 2013, emanada del Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y contra “la renuncia elaborada previamente por el ente agraviante”, y el pago de beneficios laborales cesta ticket, bonificación de fin de año, con todos sus intereses hasta el día de la reincorporación, e indexación.
*Punto previo:
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, debe pasar a analizar cada uno de los pedimentos supra mencionados como puntos previos, ello conforme a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y en tal sentido se observa lo siguiente:
i) De la tacha incidental propuesta.
Mediante diligencia del 12 de mayo de 2014, la representación judicial de la querellante consignó escrito de tacha de documento e impugnó “documento privado que corre al folio 36 del expediente en virtud que no puede ser opuesto a nuestra representada ya que en ningún momento le fue notificada la aceptación, por lo que no produce ningún efecto jurídico que pueda afectar a nuestra representada”.
En el mencionado escrito manifestaron ocurrir para “Tachar por vía incidental la Resolución emanada del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara, distinguida con el Nº DA-061/2014 de fecha 06 de enero de 2014 publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 066/2014 de fecha 09 de enero de 2014, mediante la cual resuelve el egreso ilegal del cargo de la ciudadana CINDY ESCALANTE (…) esta resolución nunca le fue notificada a nuestra representada, prueba de ello es que ni siquiera la resolución de egreso forma parte del expediente administrativo consignado (…) además la Resolución de Egreso Impugnada es como consecuencia de la Renuncia viciada, la cual carece de validez jurídica, ya que dicha renuncia no obedece a un acto voluntario, sino que la misma fue hecha mediante la coacción y presión indebida a nuestra representada (…)”
Ello así, esta sentenciadora debe traer a colación lo previsto en el artículo 1.356 del Código Civil, los cuales prevén sobre la prueba por escrito, lo siguiente:
“Artículo 1.356.- La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado”

El mismo código sustantivo, prevé en sus artículos 1.357 y 1.363 la naturaleza de los instrumentos públicos y privados, de la siguiente manera:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

De todo lo anterior se evidencia, que en el Código Civil se encuentran previstos y regulados por lo menos dos (2) clases de pruebas escritas, las cuales son, i) los documentos públicos: los cuales son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario que tenga la facultad de dar fe pública; ii) los documentos privados: que son aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales tienen entre las partes la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiera al hecho material de las declaraciones, los cuales hacen fe de esas declaraciones, salvo prueba en contrario.
Aunado a lo anterior, ha establecido la doctrina que existe una tercera categoría de prueba instrumental, y son los denominados “documentos administrativos”, los cuales no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Ahora bien, siendo las cosas así, se entiende que la Tacha “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, p. 422).
Existen dos tipos de tacha, la que se ejerce como acción principal, y la que se presenta de manera incidental en un juicio ya incoado. En el caso de autos, estamos ante la presencia de una tacha incidental, dado que la acción principal es un recurso contencioso administrativo funcionarial, pudiéndose tachar dicho instrumento en cualquier estado y grado de la causa.
En ese contexto, el Código de Procedimiento Civil contempla respecto a la tacha incidental lo siguiente:
“Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”

Aquí, debe destacarse que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna. (Vid. Sentencia Nº 2009-805, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de mayo de 2009, caso: Centro Simón Bolívar C.A.).
Así las cosas, en el caso de marras la parte recurrente impugna Notificación de fecha 30 de diciembre de 2013, mediante la cual el Ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, le hace saber a la hoy recurrente la aceptación de la renuncia presentada y por otro lado, una tacha incidental propuesta contra la Resolución Nº 061/2014 del 06 de enero de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a lo que esta juzgadora debe indicar que los actos administrativos objeto de impugnación, son una evidente manifestación del poder imperium del Estado, por lo que mal puede plantearse en el presente caso el tema de la falsedad, sino más bien, el de la licitud o legalidad del acto impugnado, de modo pues que la Resolución impugnada no puede ser considerada como documento público o privado susceptible de ser atacado mediante la interposición de tacha, sino por los medios establecidos para impugnar los actos administrativos de naturaleza administrativa (recurso contencioso administrativo de nulidad, de allí que devenga inaplicable la figura de la impugnación y la tacha incidental contra la referida Resolución y el mencionado acto de notificación (Vid. Sentencia Nº 2009-771 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el fecha 7 de mayo de 2009, caso: Rodolfo Arnaldo Mujica).
Para reforzar lo anterior, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un recurso de nulidad, dejó establecida la imposibilidad de ejercer una tacha contra un acto administrativo, jurisprudencia que a juicio de esta juzgadora resulta perfectamente traspolable al caso de marras.
En efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 01195 del 4 de julio de 2007, caso: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), dictaminó lo siguiente:
“Como punto previo, debe conocer esta Sala sobre la pretendida ‘tacha incidental de falsedad’ interpuesta por la recurrente, ya que, a su juicio, la resolución ministerial impugnada es un documento público.
Sobre el particular, resulta importante destacar que el medio de impugnación contra un acto administrativo dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es precisamente el recurso contencioso administrativo de anulación, y no una tacha de falsedad, puesto que el acto administrativo no es por su naturaleza, un documento público, como ya lo ha expuesto reiteradamente esta Sala.
Siendo ello así, debe esta Sala declarar inadmisible la tacha incidental propuesta por la Federación accionante. Así se declara”.

Del criterio jurisprudencial supra citado, se deduce sin lugar a dudas que siendo que un acto administrativo no se asimila a un documento público, éste no puede ser impugnado a través de un procedimiento de tacha, sino a través de los mecanismos procesales que nuestra legislación consagra a los fines de lograr su nulidad, dentro de los cuales encontramos el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, motivo por el cual estima inadmisible la impugnación y tacha incidental interpuesta contra la Notificación de fecha 30 de diciembre de 2013 y la Resolución Nº 061/2014 del 06 de enero de 2014, ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Así se decide.
*AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
i) De las vías de hecho denunciadas.
Alega la parte actora que el hecho de que el 30 de diciembre de 2013 no le fue depositado el pago de su quincena sin que nadie le supiera dar una explicación, la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo, es decir la constancia de entrada y la salida de la Alcaldía pues el reloj instalado para tal fin fue desconectado y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional son situaciones, que constituyen vías de hecho tendiente a lograr por la vía del amedrentamiento, la separación de su puesto de trabajo.
Ahora bien, con relación a la vía de hecho es importante para esta juzgadora precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración.
Cabe destacar que, se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”. (vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).
En razón de lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (vid., Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).
Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Vinculado a lo anterior, debe este Tribunal precisar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho y, en este sentido, se observa que la presunta actuación material de la Administración consiste, a decir de la querellante, en que: el 30 de diciembre de 2013 no le fue depositado el pago de su quincena; la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que del expediente administrativo consignado y a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
-Resolución Nº DA-191-2008 de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual designa a la ciudadana Cindy Rutmery Escalante en el cargo de Jefa de Compras adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
-Resolución Nº DA-070-2010 de fecha 07 de Junio de 2010, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual designa a la ciudadana Cindy Rutmery Escalante en el cargo de Jefa de Contabilidad adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
- Riela al folio siete (7) del expediente judicial, Oficio s/n de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual se le notifica a la querellante de autos, su remoción del cargo ejercido. Con señal de recibido el 06 de enero de 2014.
- Orden de pago y Planilla de liquidación de prestaciones sociales, ambas de fecha 30 de diciembre de 2013, en la que se evidencia el pago de “quincena desde el 16/12/2013 hasta el 31/12/2013 más prima de profesionalización” (folios 45 y 129 del expediente judicial)
Así, se observa que la vía de hecho denunciada por la parte querellante evidentemente se configuró cuando fue suspendida la remuneración salarial de la ciudadana Cindy Escalante correspondiente a la quincena del 16 al 31 de diciembre de 2013, siendo efectivamente cancelada conjuntamente con sus prestaciones sociales.
Bajo esta línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la suspensión de los beneficios salariales devengados por la actora no fue precedida de un acto administrativo, es por ello que en este caso la actuación de la Administración se categoriza como una vía de hecho, toda vez que no se desprende de los autos notificación previa o documento alguno dirigido a la parte recurrente en el cual se le participara de su suspensión de sueldos u otros beneficios en virtud de ser candidato a ser retirado en forma definitiva del querellado.
En razón de lo anterior, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la Administración al suspender a la querellante a través de una vía de hecho el pago de sus beneficios salariales correspondientes a la quincena del 16 al 31 de diciembre de 2013, no actuó conforme lo indica el ordenamiento legal aplicable, no obstante dicha vía de hecho, cesó una vez canceladas las prestaciones sociales, tal como se observó mediante Orden de pago y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, ambas de fecha 30 de diciembre de 2013, en la que se evidencia el pago de “quincena desde el 16/12/2013 hasta el 31/12/2013 más prima de profesionalización” (folios cuarenta y cinco (45) y ciento veintinueve (129) del expediente judicial). Así se decide.
En lo que respecta a las vías de hecho circunscritas a decir- por la querellante, en la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo, la negativa del acceso a las instalaciones del Municipio querellado y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional, trayendo a los autos copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios ochenta y dos (82) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio comunicacional, al derivarse de ellos las características establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 98 del 15 de febrero de 2000.
Así analizado el contenido de los artículos periodísticos consignados puede concluirse, que todos concuerdan con los hechos acaecidos durante los días 06 al 12 de enero del presente año en la instalaciones de la Alcaldía del Municipios Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de los mismos se despenden, que el citado Municipio dio inicio a un procedimiento de reestructuración, que procedió a limitar el acceso de los funcionarios a los puestos de trabajo, entre otros hechos. En tal sentido, ciertamente se puede establecerse que hubo actuaciones materiales por parte de la Administración Municipal circunscrita en la limitación del acceso a las instalaciones del Municipio querellado; sin embargo no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que en el caso particular de la ciudadana Cindy Rutmery Escalante el 06 de enero de 2014, la Administración recurrida le notifica mediante Oficio s/n de fecha 23 de diciembre de 2013, su remoción y retiro del cargo ejercido, por lo que no entiende este Tribunal su asistencia a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en los días posteriores, en tanto, el 06 de enero de 2014 fue notificada de su remoción.
En lo que respecta a que no se le permitió marcar la entrada y salida de la Alcaldía, pues el captahuellas instalado para tal fin fue desconectado; advierte este Tribunal Superior que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a los hechos de los cuales presuntamente fue víctima. Así pues, la representación judicial de la Querellante procedió a consignar listados de asistencias manuales en fotocopia en la cual se evidencia el membrete identificado al Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, sellos, actas y firmas en las cuales se dejó constancia de la asistencia de los funcionarios a su puesto de trabajo.
En todo caso, advierte este Tribunal que cualquier actuación desplegada por la Administración que incidiere en la esfera jurídica subjetiva de la querellante posterior a la notificación del acto de remoción, se encuentra debidamente precedida de una formalidad, esto es, de la existencia de un acto administrativo; no evidenciándose a los autos, la configuración de las vías de hecho denunciadas por la parte actora en el presente caso. Así se decide.
ii) De la nulidad de la renuncia.
En lo que respecta a la solicitud de la parte querellante que sea declarada la “nulidad absoluta” de la “renuncia firmada bajo coacción”, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que según lo dispone el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
A tal efecto, al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por la parte recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva su pretensión, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que se haya solicitado la nulidad de un acto administrativo sino por el contrario fue solicitada la “nulidad absoluta” de la “renuncia” -a su decir- “coaccionada” por la Administración Municipal querellada.
Por las razones indicadas, este Juzgado Superior observa que el documento de renuncia indicado por la representación judicial de la accionante, no puede ser anulada como un acto administrativo de efectos particulares, sino como consecuencia del acervo probatorio mediante el cual se demuestre los vicios en el consentimiento y que dicho documento fue suscrito en violación de los requisitos establecidos por la Ley. Así se declara.
De seguidas, observa esta juzgadora que en el recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente expresó que la Administración mantuvo que la única forma de obtener el pago de su mensualidad era mediante la firma de la renuncia que le fue presentada ya elaborada en computadora para que la firmara y se le daría la liquidación inmediata, ya que la decisión de despedirla era irreversible constreñida por la amenaza de no recibir el pago de su salario y en virtud de ser sustento de hogar, procedió a firmar el documento y le entregaron el cheque ese mismo día, negándose a darle explicación por escrito de la liquidación que se le entregaba. De tal manera que el escrito de renuncia esta afectado de nulidad por cuanto no deriva de un acto voluntario esencial de cualquiera renuncia, este debe ser un acto voluntario y no derivado del constreñimiento, debe ser presentado por quien la suscribe y no por el ente patronal.
Ante tal panorama, este Tribunal estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).
En tal sentido, se debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la carta de renuncia de la ciudadana Cindy Rutmery Escalante Rosales la cual riela al treinta y siete (37) del expediente judicial, en la que señaló:
“(…) Santa Rita, 30 de Diciembre del 2013

Ciudadana
Lic. Betty Carolina Suárez
Jefe de Recursos Humanos
Alcaldía FLA
Su despacho

Asunto Renuncia Voluntaria

Yo, CINDY RUTMERY ESCALANTE ROSALES, titular de la cedula de identidad V-12.855.815, presento mi renuncia voluntaria e irrevocable a partir de la presente fecha, al cargo que venia desempeñando en la Alcaldía FLA como Jefe de Contabilidad.
Sin otro particular, se despide.
Atentamente,

[Firma ilegible]
CINDY RUTMERY ESCALANTE ROSALES
V-12.855.815
(Mayúsculas y negrillas del original)”

De lo anterior, se desprende que existe un documento firmado por la ciudadana Cindy Rutmery Escalante Rosales, la cual expresaba que renunciaba al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua a partir del día 30 de diciembre de 2013, quien en la celebración de la audiencia preliminar aceptó ser su firma, no obstante insistió en que la Administración la obligó a firmar la misma.
En tal sentido, se evidencia que ciertamente existe un documento de renuncia firmada por la ciudadana recurrente, no obstante, se aprecia que el principal argumento de la accionante es que estampó su rúbrica bajo coacción y amenazas por parte de personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si efectivamente la ciudadana en cuestión fue constreñida a suscribir la mencionada carta de renuncia, y al efecto se observa:
-De la coacción.
Señaló la parte recurrente que algunos funcionarios de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua le presentaron una carta de renuncia, la cual se vio obligada a firmar, en razón que sintió que constreñida por la amenaza de no recibir el pago de su salario y en virtud de ser sustento de hogar y del temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de sus compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedió a firmar el documento y le entregaron el cheque en el mismo momento teniendo fecha de emisión el día 30 de diciembre de 2013 por concepto de prestaciones sociales, y la quincena del 15 al 30 de diciembre de 2013.
Visto tal argumento, considera esta juzgadora que resulta importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“[…]. Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.”

Así pues, conformen a la decisión antes explanada, corresponde a la recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.
Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. [Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958].
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” [Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.], en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. [Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992].
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 32, de fecha 29 de enero de 2003, caso: “T.C HELICOIDAL S.A., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, expuso:
“Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos.
La injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem.
Si bien es cierto que la valoración errónea de una prueba puede producir agravio constitucional, la Sala juzga que en el presente caso no fue ocasionado ya que el juez estableció los hechos tomando en consideración todos los medios probatorios en conjunto.
‘Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ‘los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973)
[...Omissis...]
La Sala reitera, una vez más, que el error en la aplicación de la ley en que puedan incurrir los jueces, únicamente puede ser objeto de tutela constitucional cuando la injuria denunciada afecte directamente derechos o garantías fundamentales. No habiendo actuado, pues, el Juez cuya decisión se impugna, fuera de los limites [sic] de su competencia, la Sala declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada […]”.

Del extracto de la sentencia transcrita se observa que los indicios por sí solos no constituyen prueba, sino que, son hechos que permiten al juzgador, partiendo de hechos conocidos llegar al establecimiento de hechos desconocidos, valorando los referidos indicios conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, teniendo en cuenta que la ley procesal no preceptúa la forma en que deben valorarse los indicios, por lo que con base a las reglas de la sana crítica, los indicios deben valorarse mediante una operación intelectual lógica y razonada, toda vez que la ley ha dejado al discernimiento del juez la valoración de la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.
En resumen, se tiene que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a la coerción, coacción y constreñimiento del cual presuntamente fue víctima. Así pues, para desvirtuar la validez de la renuncia, la parte recurrente debe demostrar su afirmación respecto a que la referida carta fue emanada de las autoridades del órgano recurrido, o que firmó la misma bajo amenaza o violencia, toda vez que es carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente evacuó dos (2) testimoniales que consideró pertinentes, a los fines de demostrar la denunciada “coacción y constreñimiento”, y a este efecto, rindieron testimonio en los siguientes términos:
a) Ciudadano William Pérez Vargas, titular de la cédula de identidad Nro V-9.438.257, expuso lo siguiente:
“(…omissis…) 5.- ¿DIGA SI SABE Y LE CONSTA QUE DESPUES DE HABER SIDO DESPEDIDA LA CIUDADANA CINDY RUTMERY ESCALANTE ROSALES, FUE OBLIGADA Y COACCIONADA A FIRMAR UNA CARTA DE RENUNCIA?. Respondió: Si fue obligada y coaccionada a firmar la carta, porque yo mismo fui testigo presencial, además que yo también fui coaccionado a firmar una carta renuncia, siendo Secretario de reclamos del Sindicato (ATOSALINCATARA). 6.- DIGA EL TESTIGO EN QUE CONSISTIO LA COACCION A QUE HACE ALUSION EN LA ANTERIOR RESPUESTA DE LA PREGUNTA 5? Respondió: Bueno que ellos nos llamaron a todos entre ellos a la ciudadana Cindy Escalante, a que tenemos que renunciar a nuestros derechos porque era un cambio de gobierno municipal y que teníamos que renunciar porque si no nos pagaban las quincenas adeudada y ningún otro beneficio que nos correspondían y que si seguíamos reclamando y no firmábamos la renuncia nos iba a meter presos. 7.- DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTAN LOS HECHOS QUE HA DECLARADO? Respondió: Porque soy empleado de la Alcaldía y soy el Secretario de reclamo del Sindicato y estuve presente en todos los hechos y situaciones acontecidas, e incluso me habían despedido al igual que a los 50 trabajadores, pero al mes y medio fui restablecido a mi puesto de trabajo en virtud del fuero sindical que tengo, además de que actualmente estamos en discusión del Contrato Colectivo, gozando de la inamovilidad laboral todos los trabajadores de la Alcaldía. (…omissis...)”

b) Ciudadano Elis Rafael Astor Aguilera, titular de la cédula de identidad Nro V-4.059.260, expuso lo siguiente:
“(…omissis…) 6. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE A LA CIUDADANA CINDY ESCALANTE, FUE COACCIONADA PARA QUE FIRMARA UNA CARTA DE RENUNCIA EL DÍA 13 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO? Respuesta: Sí, si lo fue, porque se supone que ella tenia garantizado su derecho al trabajo, y se le coacciono para poder cobrar sus prestaciones sociales, si no firmaba la renuncia no le pagaban sus prestaciones (…omissis…)”

Para la apreciación de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
De la anterior norma se desprende que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana crítica, lo cual comporta una actividad tanto sicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias.
Ahora bien, de las anteriores testimoniales supra transcritas, esta juzgadora observa que el primer testigo ciudadano William Pérez Vargas, indicó que la querellante fue obligada y coaccionada a firmar la carta de renuncia, siendo testigo presencial de tales hechos, sin embargo al contestar la razón por la que le consta lo declarado, señaló “Porque soy empleado de la Alcaldía y soy el Secretario de reclamo del Sindicato y estuve presente en todos los hechos y situaciones acontecidas”; por lo que se desprende de sus dichos, la no presencia en los hechos denunciados por la recurrente, al no hacer una descripción detallada tanto de la situación fáctica en la cual supuestamente se vio involucrada la denunciante, así como, del lugar, día, hora y la apariencia física de la persona o personas que a decir de la querellante efectuaron “coacción y constreñimiento” para la firma de la carta de renuncia. Razón por la cual desecha el mencionado testimonio como presencial. Así se decide.
En lo que respecta al segundo testigo ciudadano Elis Rafael Astor Aguilera, éste indicó en cuanto a la coacción pretendida por la actora, que “supone que ella tenia garantizado su derecho al trabajo, y se le coacciono para poder cobrar sus prestaciones sociales, si no firmaba la renuncia no le pagaban sus prestaciones”; por lo que en efecto es un testimonio referencial, pues relata aquello que “supone”, no basándose en hechos presenciados directamente por el propio testigo. Razón por la cual desecha el mencionado testimonio como presencial. Así se decide.
De esta manera, esta juzgadora observa que ninguna de las testimoniales rendidas en esta Instancia Judicial dieron fe de la coerción de la cual -presuntamente- fue objeto la recurrente, por lo que concluye este Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios del consentimiento que permitan afirmar que la renuncia presentada por la parte accionante no fue un acto libre, voluntario y consciente dirigido a dar por concluido el vínculo funcionarial entre el querellado y la recurrente.
En tal sentido, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que deje ver a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el recurrido.
En lo que respecta a la fecha de emisión del pago de prestaciones sociales efectuado a la recurrente, advierte este Órgano Jurisdiccional que ciertamente de la Orden de pago y de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, ambas de fecha 30 de diciembre de 2013, (folios 45 y 129 del expediente judicial, se desprende que la Administración para la fecha 30 de diciembre de 2013 evidentemente elaboró todos los trámites administrativos y financieros requeridos a los fines de la Liquidación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Cindy Rutmery Escalante, sin embargo, de ninguno de dichos instrumentos logra observarse que dicho pago haya sido realizado efectivamente en esa misma fecha. Razón por la que dichos trámites administrativos y financieros, de ningún modo pueden constituir una actuación tendente a demostrar la aludida coacción o constreñimiento denunciada. Así se decide.
A mayor abundamiento, y a los fines de esclarecer el presente punto, advierte este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana recurrente expresa “temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de mis compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedí a firmar el documento”; consignando al efecto copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los ochenta y dos (82) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho Judicial toda vez cursan por ante este Juzgado Superior aproximadamente veintisiete (27) expedientes relacionados con los mismos hechos; sin embargo, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que indique a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el recurrido.
De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidenciado que la recurrente Cindy Rutmery Escalante, suscribió la renuncia al cargo que venía ocupando en la Alcaldía recurrida. Por lo tanto, esta Juzgadora de Instancia, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluir que la misma fue expresada libre de constreñimiento.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación empleo público fue presentado por la recurrente, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana Cindy Rutmery Escalante Rosales haya sido consecuencia de presión, coerción o coacción alguna conferida por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, correspondiendo a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad. Así se decide.
Ahora bien, sigue denunciando la actora que la aludida renuncia fue presentada por el “ente patronal” y “que debe emanar de su puño y letra”. Al respecto, se destaca que la renuncia como acto jurídico constituye una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincide exactamente con lo que ha expresado o exteriorizado en dicho acto.
En virtud de ello, surgen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, está estrechamente relacionado con el carácter anterior, puesto que se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; en tercer lugar, debe ser expresa, en el sentido de que debe hacerse constar en forma escrita y, por último, implica la expresión indubitable e irrevocable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presenta la misma. De tal manera que, la característica fundamental de la renuncia, es que debe hacerse constar en forma escrita y no como lo pretende hacer ver la recurrente de “puño y letra”.
En el caso que nos ocupa, en atención a las consideraciones expuestas y al análisis del acto de renuncia, puede esta juzgadora constatar que existe una subsunción entre las características propias del acto de renuncia y la renuncia realizada por la recurrente, pues se desprende de las actuaciones procesales que hubo voluntad libre y unilateral, que fue un acto expreso, ya que se realizó mediante carta o misiva que riela al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, suscrita por la ciudadana Cindy Rutmery Escalante Rosales, la cual señala que “...presento mi renuncia voluntaria e irrevocable a partir de la presente fecha, al cargo que venia desempeñando en la Alcaldía FLA como Jefe de Contabilidad (...)”, por lo que expresó de manera indubitable e irrevocable su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando en el Municipio recurrido.
Entonces pues, tales características definidoras del acto voluntario de la renuncia traen aparejado que, esta declaración de voluntad de no pertenecer ni seguir prestando servicios a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas o equívocos.
En consecuencia, al evidenciarse que hubo una manifestación de voluntad libre, sin coacción, unilateral, expresa, escrita, indubitable, sin equívocos y sin vicios, aunado a que no quedó probado en autos la existencia de vicios en el consentimiento, debe esta juzgadora forzosamente concluir que la renuncia en cuestión surtió todos sus efectos jurídicos, razón por la cual se desestiman los alegatos de que dicha renuncia fue extraída mediante coacción y que fue presentada por el “ente patronal” y “que debe emanar de su puño y letra”. Razón por la cual se declara Improcedente la solicitud de nulidad interpuesta. Así se decide.
-De la aceptación de la renuncia.
Decidido lo anterior, debe esta juzgadora analizar la aceptación de la renuncia por parte de la Administración Pública, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece textualmente “La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.
Conforme a la norma citada, la renuncia de un funcionario debe ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.
Asimismo, mediante decisión Nº 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, delimitó el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:
“[…] Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma”

En atención a la referida sentencia, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de una manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que presta dicho funcionario, y que no puede paralizarse un servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario.
En este sentido, riela al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, Comunicación de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y dirigida a la recurrente en la que expresa “notificarle formalmente por escrito la aceptación de la renuncia presentada por su persona, y así mismo ordeno el pago inmediato de su liquidación por concepto de prestaciones sociales”. Sin embargo, no se observa que dicho acto haya sido debidamente notificado a la parte actora.
Así mismo, en similares términos observa este Tribunal que la Administración recurrida dictó Resolución Nº DA-061/2014 de fecha 06 de enero de 2014, publicada en Gaceta Municipal el 09 de enero de 2014, que riela al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, debidamente suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante la cual Resuelve de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 78 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica Egresar por renuncia voluntaria del cargo de Jefe de Contabilidad. Sin embargo, no se observa que dicho acto tampoco haya sido debidamente notificado a la parte actora.
Ante tal situación, este Tribunal debe precisar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira).
En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta juzgadora que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (vid., Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
De esta manera, puede precisar este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, ciertamente la ciudadana Cindy Rutmery Escalante Rosales, suscribió su voluntad de no seguir prestando servicios a la Administración Pública Municipal recurrida en fecha 30 de diciembre de 2013. Es así, como la Administración en dicha fecha (30 de diciembre de 2013) libra Comunicación en la que expresa “notificarle formalmente por escrito la aceptación de la renuncia presentada por su persona, y así mismo ordeno el pago inmediato de su liquidación por concepto de prestaciones sociales”, y posteriormente el 06 de enero de 2014, dicta Resolución de “egreso”, sin evidenciarse a los autos, la correspondiente notificación personal de dichos actos administrativos en la persona de la recurrente.
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta de notificación a la parte actora tanto de la mencionada comunicación de aceptación del documento de renuncia, como de la Resolución de “egreso”, afecta totalmente su existencia y eficacia, siendo obligatoria su notificación siendo obligatoria su notificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de recubrir a dichos actos de eficacia o de fuerza ejecutoria, obligación que no se cumple al publicar en la Gaceta Municipal la Resolución Nº DA-061-2014, en tanto, no corresponde la publicación de Gaceta Municipal los actos administrativos de efectos particulares como el señalado, razón por la cual en el caso bajo análisis, no se dio por cumplido el elemento que se ha dispuesto como necesario para el perfeccionamiento de la renuncia de un funcionario público, como es la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente de la manifestación de voluntad realizada por la funcionaria. Así se decide.
No obstante lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal dictó acto administrativo contenido en el Oficio s/n, de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, debidamente notificado a la recurrente en fecha 06 de enero de 2014, mediante el cual procedió notificarle su remoción y retiro del cargo que venia desempeñando, tal como se evidencia al folio siete (7) del expediente judicial.
De tal manera que, al no haberse dado por cumplido el elemento que se ha dispuesto como necesario para el perfeccionamiento de la renuncia de la funcionaria, presentada el 30 de diciembre de 2013, como es la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente, ello ante la falta de notificación a la parte actora de la comunicación corriente al folio treinta y seis (36), y que afectó totalmente su existencia y eficacia, la Administración Municipal procedió a notificar a la recurrente de su remoción y retiro del cargo que venia desempeñando en fecha 06 de enero de 2014, a través del acto administrativo contenido en el Oficio s/n, de fecha 23 de diciembre de 2013. Razón por la cual debe necesariamente este Tribunal entrar a analizar los vicios denunciados por la querellante y que a su decir- adolece el acto administrativo impugnado, bajo las siguientes consideraciones:
iii) De la nulidad del acto administrativo impugnado.
Alega la parte actora que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: i) ausencia de procedimiento administrativo previo; ii) que la Jefa de Recursos Humanos, carece de competencia, siendo competente el Alcalde del Municipio de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, es decir, el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; iii) que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentándosele el debido proceso y derecho a la defensa; iv) incongruencia por cuanto se señala que se cumplió con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, referente al procedimiento administrativo de reducción de personal, negando que el cargo de Jefe de Contabilidad sea de libre nombramiento y remoción, ya que no es de los señalados en los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que en el Municipio recurrido no existe Reglamento Orgánico, que determine que el mencionado cargo sea un cargo de alto nivel o de confianza; señalando que es un cargo de carrera y goza de estabilidad absoluta en el desempeño de su cargo.
Antes de entrar a analizar los vicios denunciados por la parte recurrente, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a lo expresado por la actora y su abogado asistente en el escrito libelar, cuando habla de “despido”
A este efecto, conviene destacar que la figura del despido se encuentra establecida en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al señalar lo siguiente:
“Articulo 77:
Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras.
El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.”

Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho termino no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.
En el caso de autos, la Administración emitió una notificación mediante la cual informó a la hoy recurrente la decisión de “removerla y retirarla”, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es decir, la Administración dio por terminada la relación funcionarial al estimar que el cargo ejercido por la actora era un cargo de Libre nombramiento y remoción. De modo que, en ningún momento la Administración efectuó un “despido” como lo expresara la actora, sino que por el contrario, se trató de una de las situaciones administrativas antes señaladas, otorgándosele el trato como funcionario público, al considerar la Administración que el cargo que ostentaba la querellante es un cargo de Libre nombramiento y Remoción, razón por la cual perfectamente puede derivarse alguna de las figuras jurídicas supra invocadas; como es el Retiro, sin embargo, resulta necesario analizar la situación de la persona dentro de la Administración, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en lo términos siguientes:
a) De la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto impugnado.
Vista la anterior denuncia de incompetencia, esta juzgadora debe señalar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; en los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Ello así, tenemos que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, el cual ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.
Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, ha señalado lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
“Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.

Igualmente, referida Sala Político Administrativa en sentencia Nº 236 del 28 de febrero de 2001, indicó:
“[…] tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”.

En atención a la denuncia ut supra indicada, tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis...)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta juzgadora que el vicio de incompetencia es uno de los vicios que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta sentenciadora observa que el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio s/n, de fecha 23 de diciembre de 2013, fue suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y en el cual expresa “Siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde Lcdo. Alexis Zamora, tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle…”.
Ahora bien, al analizar el acto impugnado, se evidencia de su texto que la Directora de Recursos Humanos, suscribió el acto cuestionado, y a tal efecto se observa lo dispuesto en el Articulo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, a saber:
“Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la Constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio.
3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.
4. Proteger y conservar los bienes de la entidad, para lo cual deberá hacer la actualización del inventario correspondiente; y solicitar a la autoridad competente el establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar para quienes los tengan a su cargo, cuidado o custodia.
5. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.
6. Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición de los gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas que rigen la materia.
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal. (...omissis…)”

Del articulo supra transcrito, observa esta juzgadora que el Alcalde es quien ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.
En este mismo orden de ideas, se considera oportuno indicar que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara quienes son los encargados de la gestión en materia de función pública, estableciendo, al respecto, lo siguiente:
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…Omissis…)
4. Los alcaldes o alcaldesas. (…Omissis…)”.

Así mismo, la Oficina de Recursos Humanos de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es competente para:
“Artículo 6: La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones de órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes”.

En tal sentido, en virtud de las norma anteriormente transcrita se desprende que las Oficinas de Recursos Humanos tienen entre otras, la atribución de ejecutar los actos administrativos que dicten los encargados de la gestión pública, y todo lo concerniente en materia de administración de personal, estimando esta juzgadora que el acto administrativo de notificación de remoción y retiro de la recurrente se encuentra dictado por el funcionario competente en virtud de las atribuciones inherentes al cargo que desempeña.
En apoyo de lo anterior, esta sentenciadora estima conveniente traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009/1143 de fecha 29 de junio de 2009, Caso: Zurima Barceló, ratificado mediante sentencia Nº 2009/1254 de fecha 15 de julio de 2009, caso: Raumel Malavé, en cual se menciona a continuación:
“… En adición a lo anterior, y en aras de determinar la supuesta incompetencia alegada, esta Alzada considera oportuno destacar, que de ordinario, el Director de Personal, es el sujeto que tiene conocimiento pleno de todo lo relacionado con el personal que labora para determinado organismo de la Administración Pública de que se trate, a saber, cargos existentes, cuántos de éstos cargos se encuentran vacantes, perfil del personal que debe ocupar cada uno de los cargos existentes en dicho órgano, personal activo, personal jubilado, entre otros, en consecuencia, quien más que éste para dar respuestas a solicitudes como los aquí planteadas, cuando, reiteramos, es él quien maneja el área de personal, de tal manera que, el Oficio Nº 094, de fecha 1º de septiembre de 2003, suscrito por el Director de Personal del Instituto recurrido, no se encuentra viciado de nulidad, pues, insiste esta Corte que la autoridad que suscribió el comunicado recurrido, conforme a lo expuesto anteriormente, es competente en virtud de las facultades que tiene atribuidas, a modo general, dirigir al personal de dicha institución. Así se decide”. (Destacado de quien suscribe)

Así las cosas, no se desprende de lo acontecido en este caso que la incompetencia de la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, al notificar de la remoción y retiro resulte manifiesta pues estaba facultada esta Jefa de Recursos Humanos para notificar actos de mayor impacto en el personal como la remoción de ésta.
Ello así, de conformidad con la atribución conferida por el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la notificación antes referida, podía ser efectuada, como en efecto lo fue, por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en el ejercicio de sus competencias, razón por la cual, debe concluirse que la funcionaria que suscribió el acto de notificación, actuó dentro de sus competencias; por tal motivo, se desecha el vicio de incompetencia manifiesta delatado, negándose por vía de consecuencia la pretendida vía de hecho por incompetencia denunciada. Así se decide.
b) Del incumplimiento de las previsiones del Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Se debe precisar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira).
En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta juzgadora que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (vid., Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Ahora bien, es menester precisar que no obstante lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02418, del 30 de octubre de 2001).
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constató al folio siete (7) del expediente judicial, la notificación impugnada, contentiva de la remoción de la funcionaria recurrente, la cual se practicó en fecha 06 enero de 2014 y a través de la cual se hizo cita parcial del contenido del acto in commento, sin la indicación de los lapsos, recursos y autoridades ante los cuales recurrir en caso de considerar que la decisión afectaba sus esferas jurídicas y subjetivas.
Ahora bien, advierte esta Instancia Jurisdiccional que del texto integro de la notificación practicada a la querellante en fecha 06 enero de 2014, la cual corre inserta al folio siete (7) del presente expediente, se colige que dicha notificación carece en su totalidad de las exigencias impuestas en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante lo anterior, repara esta juzgadora al vuelto del folio cuatro (4) del expediente judicial, que la recurrente en fecha 14 de marzo de 2014 ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que el lapso de caducidad legalmente establecido para ejercer este tipo de recursos, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, este Órgano Jurisdiccional constata que la parte actora ejerció oportunamente el recurso ut supra aludido, por cuanto el acto administrativo de remoción le fue notificado en fecha 06 de enero de 2004, evidenciando esta Instancia Jurisdiccional que se encontraba dentro del lapso de tres (3) meses que establece la Ley para ejercerlo de forma tempestiva. Así se decide.
Así las cosas, de lo anterior advierte esta juzgadora, que la notificación aún siendo defectuosa cumplió con el fin perseguido, es decir, puso a la notificada en conocimiento del contenido del acto y siendo que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. Así se decide.
Para mayor profundidad, aprecia este Órgano sentenciador que al haber circunscrito la parte recurrente esta pretensión en la denuncia del vicio de indefensión resulta oportuno indicar lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha proferido sobre el derecho a la defensa y al debido proceso mediante decisión número 2009-380 de fecha 12 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villarroel de Martínez vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)), al respecto señala la aludida decisión lo siguiente:
“(…) acertadamente ha pronunciado Cierco Seira que es preciso atribuir al derecho a la defensa un contenido extenso, en el cual lo más relevante es el aspecto referido al hecho de que el derecho a la defensa no se integra en ningún caso a través de la simple reunión de un conjunto de trámites, y que en consecuencia la indefensión no debe identificarse, con la omisión o el cumplimiento irregular de aquellos trámites destinados a preservar las garantía de los interesados, manifestando que:
‘(…) Sí así fuese el examen sobre la virtud de la indefensión se trasladaría en último extremo a la consideración del trámite omitido – o incorrectamente cumplido- con vistas a verificar en qué medida se ha visto afectada su entidad a raíz de la concreta infracción procedimental. En otras palabras: se desplazaría el centro de gravedad de la indefensión que dejaría de situarse en la posición del interesado para girar en torno a la esencialidad del trámite en cuestión (…). Un planteamiento de este corte debe ser rechazado a radice habida cuenta de que trae consigo el riesgo de una aplicación mecánica o automática de los vicios participativos, desconectada de las concretas circunstancias en que se ha desarrollado la tramitación; pero, sobre todo, porque supone de hecho un retroceso en la vigencia del contradictorio administrativo (…)” (Resaltado de esta Corte) (CIERCO, S. César.“La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 331.).
(omissis)
En este mismo orden argumental, es de advertir que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de “instrumental” de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, “(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario –ni tampoco útil-declarar la anulación de la resolución impugnada (…)” (Ob. Cit. Pág. 335.).
En este mismo orden de ideas ha pronunciado el aludido autor ibérico que “(…) Incluso el incumplimiento del trámite más esencial de los posibles puede resultar estéril en orden a invalidar la decisión administrativa cuando en el caso concreto la defensa de los interesados no haya sufrido ningún quebranto” (Ob. Cit. Pág. 338.)(…)”.

Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal colige que el acto administrativo impugnado no le originó a la ciudadana Cindy Rutmery Escalante Rosales la indefensión argüida, por cuanto como se explanó ut supra la notificación aún siendo defectuosa pudo cumplir con el fin perseguido, y que aunado a ello la recurrente interpuso oportunamente recurso contencioso administrativo funcionarial, quedando así convalidado los defectos que la misma pudiese contener; por lo que el incumplimiento irregular de la misma como ha verificado esta juzgadora no conculcó el derecho a la defensa de la accionante, pues ésta pudo tener conocimiento a través de la aludida notificación de la actuación tomada en su contra por la Administración recurrida y ejercer tempestivamente su derecho a la defensa al acudir a la vía judicial para atacar la decisión de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en caso de considerar que la misma afecta su esfera de intereses y derechos. Así se decide.
c) De la condición de funcionaria de carrera alegada.
En este punto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la condición de funcionaria pública de carrera alegada por la querellante, y al efecto se observan las siguientes consideraciones:
Al efecto, observa esta Juzgadora que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye lo que sigue:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
“…Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo Nº 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...”. (Destacado de este Juzgado Superior).

En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Acerca de la norma citada y la figura del concurso público, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Sentencia Nº 2006-3103 dictada el 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido siguiente:
“(…) el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)”. (Destacado de esta Juzgadora).

En consonancia con lo anterior desarrollado, el artículo 43 eiusdem, dispone que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución (vid., en tal sentido, CSCA. Sentencia Nº 2008-00846 dictada el 21 de mayo de 2008).
Así, es de advertir por Juzgadora que la razón del plazo de prueba radica en la necesidad de comprobar si el funcionario posee efectivamente la idoneidad indispensable para el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo (cfr., SAYAGUES LASO, Enrique. “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Martín Biachi Altuna. Uruguay-Montevideo-1986, pág. 295).
Finalmente, en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, estima pertinente este Juzgado Superior citar la Sentencia Nº 00153 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por la cual determinó:
“En efecto, entiende este Órgano Jurisdiccional que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia):
i) En el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos no ha mediado el concurso público de oposición, o habiéndose realizado el funcionario no lo ha superado.
En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.
ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera; es decir, aprobar el concurso de oposición, ser formalmente designado una vez superado el concurso, y pasar satisfactoriamente el período de prueba respectivo.
Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Sobre la base de lo precedentemente argüido, quien juzga debe concluir que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional, y así se establece.
De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente administrativo lo que sigue:
-Resolución Nº DA-191-2008 de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual designa a la ciudadana Cindy Rutmery Escalante en el cargo de Jefa de Compras adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
-Resolución Nº DA-070-2010 de fecha 07 de Junio de 2010, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual designa a la ciudadana Cindy Rutmery Escalante en el cargo de Jefa de Contabilidad adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
- Riela al folio siete (7) del expediente judicial, Oficio s/n de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual se le notifica a la querellante de autos, su remoción del cargo ejercido. Con señal de recibido el 06 de enero de 2014.
Con fundamento en la relación de actas procesales descritas, se constata que en el caso sub examine la ciudadana Cindy Rutmery Escalante supra identificada, ingresó a la Administración Municipal mediante designación de fecha 02 de diciembre de 2008 en el cargo de Jefa de Compras adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y luego el 07 de Junio de 2010 es designada en el cargo de Jefa de Contabilidad adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. No logrando evidenciar este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales, documento alguno del cual se lograre desprender que su ingreso haya sido mediante la aprobación de un concurso público de oposición, y luego designación o nombramiento definitivo por parte del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara, extremos necesarios a los fines de ser considerada como funcionaria pública de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.
En este punto, conviene advertir que de la revisión a las actas procesales, se evidencia que el ingreso de la actora a la Administración Municipal hoy demandada, se efectuó desde sus inicios mediante designación en el cargo de Jefa de Compras adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a través de la Resolución Nº DA-191-2008 de fecha 02 de diciembre de 2008, cargo éste per se responsable por la administración de los recursos asignados al Departamento de Compras; así como del cumplimiento de los pagos de los compromisos derivados de su actividad como Jefa de Compras, tal como se evidencia de la Resolución Nº DA-218-2018 de fecha 10 de diciembre de 2008, corriente al expediente administrativo.
Ahora bien, de las funciones ut supra transcritas, actividades que fueron desempeñadas por la ciudadana Cindy Rutmery Escalante, mientras ejercía el cargo de Jefa de Compras, se evidencia claramente un alto grado de responsabilidad y de confianza, ello pues, la ejecución de las referidas tareas ameritaba responsabilidades en la administración de los recursos asignados, de lo que se puede concluir claramente que el cargo que desempeñaba la recurrente en el accionado se configura como un cargo de confianza.
De lo anterior se evidencia notablemente, que las funciones desplegadas por la ciudadana Cindy Rutmery Escalante en el cargo de Jefa de Compras, implicaba el manejo de información sensible para la Administración, constatándose el manejo de documentación confidencial que permita deducir que sus funciones son adjuntas a los altos niveles jerárquicos del querellado, y por último, se considera que las tareas desplegadas por la funcionaria en cuestión, pudieran afectar el buen desenvolvimiento de las actividades desarrolladas por la Institución.
En efecto, es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que funciones como la enumeradas constituyen un alto grado de confianza y en el entendido de que el cargo que desempeñaba era de “Jefa”, legalmente excluido del régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos de carrera, ergo, de libre nombramiento y remoción.
De tal manera que, logra constatar esta Juzgadora que la querellante de autos, i) ingresó el 02 de diciembre de 2008 en el cargo de Jefa de Compras adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante designación; ii) que dicho cargo de Jefa de Compras, se encuentra legalmente excluido del régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos de carrera, ergo, de confianza por ende de libre nombramiento y remoción; y iii) que no ingresó a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, previa aprobación de concurso público a la letra de los dispuesto en el Artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual resulta necesario destacar que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con la Alcaldía mencionada, la misma no adquirió la condición de funcionaria de carrera, y así se decide.
d) De la Naturaleza Jurídica del último cargo ejercido, el Derecho a la Estabilidad alegada, debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica del cargo de Jefa de Contabilidad ejercido por la recurrente de autos, considera necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que el fundamento argüido por la representación judicial de la Administración Municipal, no es otro sino, que dicho cargo es un cargo de Libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro de este contexto, se aprecia que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 19 y 21 lo siguiente:
“Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas y subrayado añadido).

Respecto a las disposiciones supra transcritas, debe acotarse que el artículo 19 citado, dispone que la clasificación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, comprende dos categorías, la de funcionarios de carrera y la de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En cuanto a esta última categoría, el artículo 20, señala que tales funcionarios podrán ocupar cargos bien de alto nivel o de confianza, siendo precisamente esta última “sub-categoría” a la que se refiere el artículo 21 de la referida Ley y que constituye el basamento legal para terminar la relación de empleo público que hoy constituye objeto de análisis por parte de esta jurisdicente.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos antes citados, los funcionarios que desempeñan cargos de inspección se considerarán empleados de confianza y, por ende, conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem, de libre nombramiento y remoción. A su vez, este último artículo dispone que:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”.

Ahora bien, a los fines de dirimir la controversia suscitada en razón de las funciones que ejercía la querellante, es menester señalar que dicha determinación sería mucho más exacta y precisa si la parte querellada hubiera traído a los autos el Manual Descriptivo de Cargos, al que se refiere el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 46. A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.
El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.”

La norma citada, dispone así que el referido Manual se constituye en el instrumento para determinar las funciones del cargo.
Bajo este contexto, advierte este Órgano Jurisdiccional que corre inserto a los ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y siete (177) del expediente judicial, Copia simple del Manual de Organización del Municipio recurrido, específicamente del Departamento de Servicios Contables, en el que se observa la Descripción del Cargo de Jefe de Contabilidad, y a tal efecto, se extrae lo siguiente:
“Funciones principales:
*Coordina las actividades de la oficina.
*Supervisa el personal.
*Elabora los estados financieros de todas las dependencias de la Alcaldía.
*Elabora presupuesto anual de ingresos y gastos de la Unidad.
*Coordina con la oficina de Planificación y Presupuesto la recolección de información que se requiera para la elaboración de los estados financieros.
*Vela por (sic) se cumplan las normas de control previo. (…)”

Primeramente debe esta juzgadora resaltar que la parte actora no impugnó, desconoció ni controvirtió el “Manual de Cargos” razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este tribunal desecha la argumentación expuesta por la actora en el escrito libelar, en cuanto a que no existe en el Municipio recurrido Manual de Cargos que determine la naturaleza del cargo ejercido por ella. Así se decide.
En este sentido, esta juzgadora estima que entre las funciones anteriormente mencionadas ejercidas por la actora, existen dos (02) de relevante consideración, tal como la facultad de coordinar y supervisar, de lo que se desprende que dichas funciones pueden ser consideradas como funciones que requieren un alto grado de confianza.
En este sentido, la supervisión y fiscalización son, esencialmente, una actividad destinada a coadyuvar o facilitar la realización de otras actividades de ordenación, también denominadas actividades de policía, por parte de la Administración Pública, mediante la obtención de información o la comprobación y verificación de elementos fácticos, todo ello con el fin de verificar el cumplimiento o no de determinados deberes impuestos por la Ley al particular.
Considera esta Juzgadora que esta especial trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización es, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existe para este Tribunal Superior Estadal la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como supervisar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo.
Aunado a lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los intereses generales de la sociedad.
Ahora bien, de las funciones ut supra transcritas, actividades que fueron desempeñadas por la ciudadana Cindy Rutmery Escalante, mientras ejercía el cargo de Jefa de Contabilidad, se evidencia claramente un alto grado de responsabilidad y de confianza, ello pues, la ejecución de las referidas tareas ameritaba control, planificación, coordinación y supervisión sobre el personal adscrito a su unidad, así como responsabilidades en la elaboración de los presupuestos financieros de todas las dependencias del referido Municipio, de lo que se puede concluir claramente que el cargo que desempeñaba la recurrente en el querellado accionado se configura como un cargo de confianza.
De lo anterior se evidencia notablemente, que las funciones desplegadas por la ciudadana Cindy Rutmery Escalante en el cargo de Jefa de Contabilidad, implicaba el manejo de información sensible para la Administración, constatándose el manejo de documentación confidencial que permite deducir que sus funciones son adjuntas a los altos niveles jerárquicos del organismo, y por último, se considera que las tareas desplegadas por la funcionaria en cuestión, pudieran afectar el buen desenvolvimiento de las actividades desarrolladas por la Institución.
Por lo que, pudiera concluir este Órgano Jurisdiccional, que las funciones desplegadas por la ciudadana Cindy Rutmery Escalante en el cargo de Jefa de Contabilidad, corresponden al perfil necesario que debe ostentar un cargo de confianza, el cual comprende un mayor grado de compromiso, responsabilidad, solidaridad y confidencialidad con el Órgano al cual sirve.
En efecto, es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que funciones como la enumeradas constituyen un alto grado de confianza y en el entendido de que el cargo que desempeñaba era de “Jefa”, legalmente excluido del régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos de carrera, ergo, de libre nombramiento y remoción.
Visto lo anterior, es indudable a juicio de este Órgano Judicial, que el cargo de Jefe de Contabilidad, a la luz del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está clasificado como “de confianza” por ende, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que estaba la Administración querellada habilitada para removerle del cargo que desempeñaba como, en efecto, lo hizo. Así se declara.
Aunado a lo anterior, conviene traer a colación criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-0695 de fecha 20 de junio de 2011, caso: Elio Augusto Alfaro Rodríguez vs Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.); y lo hizo en los términos siguientes:
“Ahora bien, esta Corte observa que el cargo de Jefe de Departamento de la División General de Adquisición y Suministro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desempeñado por el querellante, implica una importante cuota de confianza por el especial carácter de las actividades a realizar, por cuanto si bien el Juzgado A quo señaló que “…la Administración en la oportunidad de remover y retirar al hoy querellante (…) se limitó sólo a fundamentar su decisión en lo previsto en el artículo 21 de la Ley que rige la materia (…) sin reseñar las labores especificas (sic) que desempeñaba el mismo…”, no es menos cierto que el referido cargo se percibe como un cargo que amerita depositar en el funcionario que lo ejerce -se reitera- un excepcional grado de confianza por parte del Organismo ante el cual se desempeña.
Así, esta Corte considera que no debe dejarse a un lado que el desempeño del supra aludido cargo –Jefe de Departamento- tal como su nombre lo indica comporta el ejercicio de funciones de inspección, las cuales requieren un alto y particular grado de confidencialidad y discrecionalidad por parte del funcionario que lo ejecuta, claro está respondiendo a la especialísima naturaleza del organismo al cual el querellante prestaba sus servicios.
Aunado a ello, luego de un detallado y mesurado análisis de la situación fáctica, se determinó que efectivamente el cargo de Jefe de Departamento, es un cargo que califica indefectiblemente como de entera confianza. Asimismo, es de hacer notar, que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su última parte establece lo siguiente: “…También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades (…) de fiscalización e inspección, (…), sin perjuicio de lo establecido en la ley”. La inspección o fiscalización requiere de una prolija vigilancia, representada en labores de supervisión y control, siendo una de la principales funciones, mantener en plena armonía las actividades objeto de la misma, anticipando y previniendo de ese modo la ocurrencia de hechos que contravenga los mandatos de ley; siendo ello así, esta Corte considera que el cargo que ostentaba el querellante es un cargo subsumible en la norma supra referida, y por ende, su atribución dentro de la categoría de cargo de confianza. (…omissis…)”


Dentro de la perspectiva expuesta en el supra transcrito fallo, se tiene que el desempeño del analizado cargo –Jefe de Contabilidad- tal como su nombre lo indica comporta el ejercicio de funciones de inspección, las cuales requieren un alto y particular grado de confidencialidad y discrecionalidad por parte del funcionario que lo ejecuta, claro está respondiendo a la especialísima naturaleza del organismo al cual la querellante prestaba sus servicios. Así queda establecido.-
Visto lo anterior, resulta necesario señalar que habiéndose determinado que la querellante se desempeñaba en el cargo de Jefe de Contabilidad, la terminación de la relación funcionarial no ameritaba mayores consideraciones por parte de la Administración, más que la simple voluntad de ésta y la respectiva notificación, tal como es el sentido de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado; razón por la cual es errónea la apreciación de la parte querellante, toda vez que vista la naturaleza del cargo que este ejercía, basta que la Administración realice la notificación respectiva, para separar a la querellante del cargo de Jefe de Contabilidad. Así se decide.
Sumado a lo anterior, considera oportuno este Juzgado Superior resaltar, que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende claramente, que la ciudadana Cindy Rutmery Escalante, supra identificada, fue objeto de remoción, sin que resultare necesario para la Administración la imputación de falta alguna a los efectos de retirarla con motivo de una eventual “destitución”, es decir, que en modo alguno, la Administración debía fundamentar su retiro -contrario a lo que pretende dejar entrever la parte querellante de autos- en algún supuesto de destitución que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes (cfr., artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); por lo que, mal puede estimarse que la Administración querellada haya quebrantado el derecho a la defensa y debido proceso de la ciudadana Cindy Rutmery Escalante, por cuanto el mismo resulta a todas luces no aplicable a la situación de hecho planteada en autos, y así también se establece.
En consecuencia, el Tribunal declara que la ciudadana Cindy Rutmery Escalante, no posee la cualidad de funcionaria pública de carrera que se atribuye, dado que ésta en primer termino no logró probar en los autos el haber dado cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación de concurso público de oposición, y, subsecuente, nombramiento e ingreso a la carrera administrativa, y menos aun que dicho acto le haya negado la oportunidad de ingreso al Municipio querellado como lo establece el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo tanto, al haber quedado demostrado que la querellante no ostentaba la condición de funcionaria de carrera sino que por el contrario, ambos cargos ejercidos por ésta, resultaron ser de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es por lo que, se desecha lo alegado con relación a la presencia de vicios de nulidad absoluta previstos en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la pretendida vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, y así se declara.-
e) De la incongruencia en el contenido del acto impugnado.
Arguye la actora que en el contenido del acto administrativo impugnado señala que el cargo que venía desempeñando es de libre nombramiento y remoción e igualmente se señala que se cumplió con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, referente al procedimiento administrativo de reducción de personal, circunstancia ésta, que la califica como una incongruencia.
Ahora bien, el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio s/n, de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, es del tenor siguiente:
“(…omissis…)
Siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde Lcdo. Alexis Zamora, tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que en virtud de que el cargo que venia desempeñando en esta Alcaldía es de Libre Nombramiento y Remoción de acuerdo al articulo 19 en su parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 20 numeral 11 concatenado con el articulo 21 ejusdem. A partir de la presente fecha queda retirado y removido de su cargo.
En tal sentido, en cumplimiento de los artículos 118 y 119 del Reglamento de Carrera Administrativa en relación a la disponibilidad del cargo, se le ofició a las Alcaldías de los Municipios Lamas y Girardot del Estado Aragua, poniendo el cargo a la orden, indicando los mismos no poseer vacantes. En virtud de lo cual se le hará entrega de su liquidación en un plazo de cinco días hábiles, quedando incorporado al Registro de Elegibles. (...omissis...)”

De la simple la lectura efectuada al acto parcialmente transcrito, puede observar quien decide que ciertamente en primer termino se le notifica su remoción y retiro toda vez, que el cargo ejercido por la actora es considerado por la Administración como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; luego en el párrafo siguiente, se hace alusión a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa los cuales prevén los casos de retiro por reducción de personal y contrariamente señala la Administración que tal articulado se refiere al periodo de disponibilidad en que se encontraren los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, destacando que las gestiones reubicatorias efectuadas en los Municipios Lamas y Girardot resultaron infructuosas.
Ante tal situación, observa este Órgano Jurisdiccional que dichos motivos no se destruyen entre sí, es decir, aun cuando la Administración erró materialmente en hacer alusión a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y señalar que tal articulado se refiere al periodo de disponibilidad destacando que las gestiones reubicatorias efectuadas resultaron infructuosas; ello en modo alguno destruye la motivación expuesta en el párrafo anterior de que el cargo ejercido por la actora es considerado por la Administración como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario, estimó la Administración (aunque erradamente) cumplir con las gestiones reubicatorias, concediéndole en todo caso, una circunstancia de la que no era objeto, en virtud de que los cargos ejercidos por la actora en la Administración querellada son considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En todo caso, aun ante el error cometido por la Administración en la motivación expuesta en el acto impugnado, la querellante pudo tener acceso del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, razón por la cual se desecha tal argumento. Así se decide.
iv) Del despido masivo denunciado.
Aduce la querellante que no solo ella ha sido victima de “despido”, sino que así se encuentran aproximadamente cincuenta (50) trabajadores más, que han sido victimas de un despido masivo, conforme lo prevé el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A este efecto, conviene destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 6, el cual expresa lo siguiente:
“Trabajadores y trabajadoras al servicio de la
Administración Pública
Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
(…omissis…)”
De la lectura de la mencionada norma, se puede advertir que los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, resultando que el ámbito de aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a dichos funcionarios, se encuentra circunscrita única y exclusivamente a los beneficios acordados en dicha Ley y que no se estén previstos en las normas sobre la función pública.
Por lo que, se advierte en primer término, que dicho supuesto (despido masivo) es aplicable al sólo al ámbito laboral y a trabajadores que no son funcionarios públicos.
No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional lo alegado por la actora, en cuanto a que mas cincuenta (50) trabajadores han sido objeto del pretendido despido masivo; por lo que se considera necesario traer a colación la sentencia Nº 01100 de fecha 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló respecto a los hechos notorios judiciales lo siguiente:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.’
Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.’
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”

La sentencia citada, como ya se expresó, define los llamados hechos notorios judiciales que, no pertenecen al saber privado del Sentenciador, sino que son propios de la función que realiza; los cuales, de acuerdo a las consideraciones precedentes, pueden ser aportados a los autos por el Juez, sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que se encuentran al alcance, no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
En el caso de autos, a juicio de esta juzgadora constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tiene este Órgano Jurisdiccional sobre veintisiete (27) causas interpuestas por funcionarios públicos que prestaban servicios para la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en cuyos libelos se pudo observar similitudes en los hechos planteados y las denuncias expuestas, sin embargo del estudio pormenorizado de las mencionadas causas, se advierte que en cada una de ellas, existen connotables diferencias en la forma del retiro efectuado por la Administración Municipal querellada.
En todo caso, ante tal supuesto (denuncia de despido masivo) debe establecer esta Instancia Judicial que el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
“Artículo 95. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento de los trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga más de cien trabajadores o trabajadoras, o al veinte por ciento de una entidad de trabajo que tenga más de cincuenta trabajadores o trabajadoras, o a diez trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga menos de cincuenta dentro de un lapso de tres meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.
Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio con competencia en trabajo y seguridad social podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial”.

Por otra parte, los artículos 40 y 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006, los cuales no fueron derogados por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.157 del 30 de abril de 2013), señalan lo siguiente:
“Artículo 40. Cuando tuviere conocimiento de un despido masivo, el Inspector o Inspectora del Trabajo competente por el territorio, procediendo de oficio o a instancia de parte, ordenará la notificación del patrono o patrona para que al segundo (2°) día hábil siguiente comparezca por sí o por medio de representante, a fin de ser interrogado bajo juramento, sobre los particulares siguientes:
a) El número de trabajadores y trabajadoras que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis (6) meses.
b) El número de despidos que hubiere realizado en el mismo período, identificando a los trabajadores y trabajadoras despedidos.
(…omissis…)
Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el patrono o patrona incurrió en despido masivo, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector o Inspectora lo hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro o Ministra del Trabaja, a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos y el pago de los salarios caídos”.
“Artículo 44. Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro o Ministra del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos (…)”.

De conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo de los trabajadores, caso en cual remitirá el expediente al Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de decidir si existen motivos de interés social para suspender los efectos de dicho despido y ordenar el reenganche de los trabajadores denunciantes a sus correspondientes puestos de trabajo.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta la denuncia del despido masivo, esta juzgadora estima que no corresponde a este Tribunal determinar la existencia o no de un despido masivo, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. (vid., sentencia Nº 01201 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (22) de octubre del año dos mil trece (2013), Caso: LEONARDO ROBERTO MENDOZA CORDERO, MARYDANNY COROMOTO MUJICA LINAREZ, WILFREDO ALEJANDRO CAMACARO, GREGORIO RAFAEL ESCOBAR MUJICA, ANDERSON PASTOR PÉREZ PÉREZ, YORIAN MAIKEL PARRA PEREIRA, y Otros). Así se declara.
v) De la Inamovilidad relativa alegada.
Aduce la actora estar amparada por inamovilidad relativa ya que para la fecha del “despido”, se encuentran en Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo.
De cara al anterior planteamiento, conviene traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 419, que establece lo siguiente:
Protegidos por fuero sindical
Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:
(…omissis…)
9.- Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje.
(…omissis…)”

Así mismo, debe destacarse que el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006, el cual no fue derogado por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.157 del 30 de abril de 2013), establece que: “(...) No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y empleadores. Los empleados de dirección no podrá constituir sindicatos de Trabajadores o afiliarse a estos”.
De las disposiciones transcritas, se colige que sólo los funcionarios o empleados públicos con cargos de carrera tendrán derecho a la negociación colectiva, más no así, los funcionarios o empleados públicos con cargos calificados como de alto nivel o de confianza, ya que, los mismos por su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad ni siquiera relativa, debido a las funciones a las que están sujetos en su puesto de trabajo, por lo tanto, no pueden coexistir en una misma organización sindical, dos agrupaciones que tienen intereses completamente distintos o discordantes, por cuanto la actividad desplegada por estos dos grupos son antagónicos e incompatibles y el pretender permitir la afluencia de estas dos congregaciones, sería atentar en todo momento con el principio de pureza que debe existir en los Sindicatos. (Véase decisión de la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de junio de 2008, recaída en el caso Instituto de Deportes del estado Bolívar).
Ahora bien, es de señalar que dicha inamovilidad la cual se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 419, la cual se verifica en los casos de los trabajadores interesados en un proyecto de convención colectiva, quienes no pueden ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa.
En este sentido, resultan válidos los argumentos expuestos en líneas anteriores en cuanto a que siendo que la ciudadana Cindy Rutmery Escalante Rosales, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional aprecia que si bien es cierto que para el momento de la remoción de la ciudadana Cindy Rutmery Escalante Rosales del cargo de Jefa de Contabilidad, la Agrupación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos, organizados sindicalmente en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara (ATOSLICANTARA), había consignado y avalado ante la Inspectoría del Trabajo, un proyecto de convención colectiva, tal y como se aprecia de las pruebas que cursan en autos (folio ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) del expediente judicial); no es menos cierto que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que sólo los funcionarios o empleados públicos de carrera tienen derecho a la negociación colectiva.
Con lo cual -a criterio de esta juzgadora- la ciudadana Cindy Rutmery Escalante Rosales, parte querellante en el presente proceso, no puede ser tutelada por la inamovilidad laboral especial similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y mucho menos, puede ser considerada funcionaria interesada en la negociaciones colectivas, debido a que no se encontraba para el momento de la consignación del mencionado proyecto, dentro de su ámbito personal de validez, ya que, dicha ciudadana fungía como funcionaria de libre nombramiento y remoción, en razón de las funciones de confianza que ejercía en el cargo de Jefa de Contabilidad, tal y como quedó advertido en anteriores consideraciones, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 139 de su Reglamento.
De esta forma, concluye este Órgano Jurisdiccional que el la ciudadana Cindy Rutmery Escalante Rosales: i) no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero sindical prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que, la misma no tenía la condición de un funcionaria o empleada pública con cargo de carrera; ii) y por ende, no tenía derecho al goce del contrato colectivo por considerarse, que no era una funcionaria interesada en la misma y; iii) mal podía en virtud de lo señalado, tener el derecho de acudir en esta sede judicial a invocar la inamovilidad laboral por fuero sindical y menos aún por estar en discusión un contrato colectivo, por cuanto -se reitera- la querellante se encontraba en el ejercicio de un de cargo de libre nombramiento y remoción, y así se declara.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los párrafos anteriores, puede colegir este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 23 de diciembre de 2013, mediante el cual se le notifica a la querellante de autos, su remoción y retiro del cargo ejercido, en virtud de que el mismo es considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se encuentra legalmente fundamentado conforme al articulado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica; por lo que, en consecuencia el mencionado acto se encuentra revestido de legalidad y ajustado a derecho, y así se establece.
Dentro de la perspectiva adoptada supra, este Juzgado Superior estima que los efectos del acto administrativo bajo análisis a través del cual se decidió el egreso de la querellante de la Administración Pública, por considerar que era funcionaria de libre nombramiento y remoción por ser el cargo que desempeñaba de Jefa de Contabilidad un cargo de confianza, y por ende se encuentra ajustado a derecho no siendo entonces procedente la pretensión de la querellante de ser reincorporada al cargo del cual fue retirada, puesto que traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, más aún cuando se ha demostrado que el cargo ejercido por ésta era un cargo que requería confianza para su desempeño. Así se decide.
vi) Del pago de las prestaciones sociales efectuado.
Solicita la querellante que la cantidad de dinero que le fuera entregado se tenga como adelanto de prestaciones sociales.
A este respecto, conviene acotar que las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Así, tenemos que el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad, le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad.
De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales.
En tal sentido esta juzgadora aprecia, que en efecto, a la recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales según se desprende de los alegatos explanados por ella en su escrito libelar y de los autos que cursan al expediente, empero, la solicitud de la querellante de que las prestaciones sociales cobradas se tomen como un anticipo, no puede prosperar en derecho, toda vez, que este Órgano Jurisdiccional declaró supra, que el acto administrativo impugnado se encuentra revestido de legalidad y ajustado a derecho no siendo entonces procedente la pretensión de la querellante de ser reincorporada al cargo del cual fue retirada, razón por la cual se entiende culminada la relación de empleo público con la Administración Pública Municipal. Así se decide.
Ahora bien, demanda la parte actora el pago de los salarios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios dejados de percibir. Ello así, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ciento veintinueve (129) del expediente judicial, puede advertir este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones sociales tomando en cuenta como fecha de ingreso de la querellante el 02 de diciembre de 2008 y como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013.
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Cindy Rutmery Escalante fue notificada de su remoción y retiro el 06 de enero de 2014, no obstante, corre inserto a los folios ochenta y siete (87) al noventa y cinco (95) del expediente judicial, sendas planillas de asistencias debidamente suscritas por distintos trabajadores de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, entre los cuales se encuentra inmersa la querellante de autos, durante los días 07, 08, 09 y 10 de enero de 2014, instrumentales que el demandado no impugnó, desconoció ni controvirtió, razón por la cual si bien cursa en copias simples, son valoradas por este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de esta perspectiva, puede colegir este Tribunal que ante las actuaciones materiales realizadas por la Administración durante el mes de enero 2014, (tal como quedó explanado supra) la ciudadana Cindy Rutmery Escalante, siguió asistiendo a la sede del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, durante los días laborables 06, 07, 08, 09 y 10 de enero de 2014. Razón por la que este Tribunal estima procedente la cancelación de los sueldos correspondientes desde el 01 de enero hasta el 10 de enero de 2014, así como el beneficio de Cesta ticket correspondiente a la prestación efectiva de servicio efectuado durante los días 06, 07, 08, 09 y 10 de enero de 2014 y que evidentemente no se encuentran reflejados como cancelados por la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales o en algún otro documento corriente a los autos. Así se decide.
En este punto conviene acotar, que al ser consideradas las Prestaciones sociales como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional, resulta imprescindible para quien decide, declarar la procedencia en derecho de una diferencia de prestaciones sociales a la querellante de autos, en tanto y en cuanto, tal como quedó previamente establecido, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ciento veintinueve (129) del expediente judicial, se observa que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones sociales tomando en cuenta como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013, siendo su egreso definitivo de la Administración Municipal el 10 de enero de 2014, razón por la cual se ordena la cancelación de una diferencia por concepto de prestación de antigüedad así como de sus intereses, conforme la norma prevista en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiéndose restar del monto total arrojado, la cantidad ya recibida por la actora por este concepto.. Así se decide.
En lo que respecta al concepto de vacaciones y bono vacacional, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ciento veintinueve (129) del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y el bono vacacional 2012-2013. Sin embargo, ante la circunstancia fáctica de que la fecha de ingreso de la querellante no es otra sino el 02 de diciembre de 2008; desde el 02 de diciembre de 2013 a la fecha de su egreso definitivo de la Administración Municipal el 10 de enero de 2014, se le generó a la querellante de autos, el periodo vacacional 2013-2014; razón por la cual resulta procedente la cancelación de una diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014, conforme lo dispone el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.
En lo atinente al concepto de bonificación de fin de año, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ciento veintinueve (129) del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal no efectuó ningún pago por dicho concepto y ante la inexistencia de algún otro documento corriente a los autos que así lo demuestre; resulta procedente la cancelación de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013 y la diferencia por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2014, conforme lo dispone el articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.
En cuanto a los “demás beneficios dejados de percibir”, esta juzgadora estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ciento veintinueve (129) del expediente judicial, que la Administración Municipal calculó y canceló a la querellante un concepto denominado Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al Trabajador, Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes establecida en el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto esta juzgadora debe señalar que la norma señalada ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (Vid. Rafael Guzmán: obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Año 2000. Caracas). (Hoy articulo 92 de la LOTTT).
No obstante lo anterior, esta juzgadora debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial, se debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.
Se puede observar que la mencionada indemnización es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo. [vid., sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis David Pérez Mota Vs. Municipio Autónomo Pedro Camejo Del Estado Apure]. Así se decide.
vii) De la indexación o corrección monetaria.
Respecto a la indexación o corrección monetaria, estima este Tribunal que aun cuando no fue solicitada por la actora, resulta procedente su cancelación, en concordancia con el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“(…omissis…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
(…)
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (…)”
De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación en el caso de marras debe prosperar, en tanto, ella resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de sueldos o salarios así como a las prestaciones sociales, y que en el presente caso, se circunscribe a una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, según lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-972 de fecha 13 de junio de 2007 (caso: Belkis G. Rangel), al señalar que:
“la prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como “fideicomiso” y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de los sueldos correspondientes desde el 01 de enero hasta el 10 de enero de 2014, así como una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella (17/03/2014, folio doce (12) del expediente judicial) hasta la fecha de su definitiva cancelación. Así se decide.
A los fines de determinar los montos a cancelar por los conceptos acordados en el texto del presente fallo, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana CINDY RUTMERY ESCALANTE ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.855.815, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio NOELIS FLORES RODRIGUEZ y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.080 y 40.192 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana CINDY RUTMERY ESCALANTE ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.855.815, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio NOELIS FLORES RODRIGUEZ y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.080 y 40.192 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES G.








Expediente Nº DP02-G-2014-000035
MGS/sar/der