TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY.
Años 204° y 155°

RECURRENTE: Ciudadano Wesly Alejandro Linares Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.570.228.
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080 respectivamente.
RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
ASUNTO Nº DP02-G-2014-000095.
Sentencia Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa, mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por el ciudadano Wesly Alejandro Linares Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.570.228, debidamente asistido de abogado, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2014-000095.
En fecha 09 de abril de 2014, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso funcionarial, admitiendo el mismo cuento ha lugar en derecho y ordenando librar las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 30 de mayo de 2014, las apoderadas judiciales de la parte querellante, consignaron diligencia mediante la cual dejaron constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a realizar las notificaciones ordenadas.
En fecha 14 de mayo de 2014, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial, consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
En fecha 04 de junio de 2014, la ciudadana Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, consigno escrito de contestación de demanda y expediente administrativo relacionado con la presente causa judicial.
En fecha 05 de junio de 2014, este Juzgado Superior mediante auto ordeno formar pieza separa con los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada.
En fecha 09 de junio de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar relacionada con la presente causa judicial.
En fecha 13 de junio de 2014, mediante acata suscrita en la sede de este Despacho Judicial se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa judicial.
En fecha 20 de junio de 2014, las apoderadas judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano Secretario de este Juzgado Superior dejo constancia mediante nota de secretaria de la publicación de los medios probatorios presentados por la parte querellante.
En fecha 02 de julio de 2014, este Juzgado Superior mediante auto se pronuncio en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios presentados por la parte querellante.
En fecha 21 de julio de 2014, este Juzgado Superior mediante auto difirió la fijación de la audiencia definitiva hasta tanto constara en autos el nombramiento o designación del Sindico Procurador Municipal del Municipio querellado.
En fecha 06 de agosto de 2014, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Presidente del Consejo Municipal y Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
En fecha 16 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior mediante auto dejo constancia de haber recibido oficio N° PCM-006/2014, proveniente de la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, contentivo de la aprobación del ciudadano abogado Maruf Angelbis Chaven, para que fuese designado como Sindico Procurador de dicho municipio.
En fecha 18 de septiembre de 2014, las apoderadas judiciales de la parte recurrente, consigno diligencia mediante la cual daban por notificado del auto de fecha 16/09/2014 dictado por este Juzgado Superior.
En fecha 19 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior mediante auto ordeno la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a los fines de que una vez constara en autos su notificación, se procedería a la fijación de la audiencia definitiva.
En fecha 02 de octubre de 2014, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigida al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
En fecha 03 de octubre de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar en la sede de este Despacho Judicial la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2014, se dejo constancia mediante acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial de lo ocurrido en la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa judicial.
En fecha 15 de octubre de 2014, este Juzgado Superior dicto el dispositivo del fallo relacionado con la presente causa judicial.
Analizadas como se encuentran las actuaciones procesales que conforman la presente causa judicial, es por lo que pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse a fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Observa este Juzgado Superior que el ciudadano Wesly Alejandro Linares Pineda, actuando en su condición de parte querellante en la presente causa judicial, fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…Ingrese a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en fecha 05 de marzo de 2013, en el cargo de asistente Administrativo del despacho de la Alcaldesa. En fecha 15 de noviembre de 2013 según resolución N° DA-087-2013, fui designado en el cargo de Coordinador I adscrito a la Dirección del Despacho de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con una remuneración mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, sin embargo, a pesar del nombramiento, desde noviembre no se me cancelo mi sueldo, sin embargo continué con la prestación del servicio ya que se me informaba que estaba en tramites su pago. Este salario me seria depositado en la cuenta nomina aperturada por la Alcaldía para tal fin y tal como se me venia pagando desde mi ingreso en marzo de 2013…”
Que, “Omissis…Pertenecía a una nomina de personal fijo, mi horario de trabajo era de 8am a 12 m, de 1:00 p.m a 4:30 pm de lunes a viernes. Es el caso que en fecha 7 de enero del presente año 2014 me fue negado el acceso a mi puesto de trabajo por lo que procedí conjuntamente con otros compañeros de trabajo a firmar unas listas para demostrar nuestra asistencia al puesto de trabajo a pesar de no permitirme el acceso y de esta forma cumplir con el horario de trabajo mientras se regularizara nuestra situación…”
Que, “Omissis…En fecha 14 de enero del presente año 2014 se me informaba de manera verbal y directa en el departamento de recursos humanos que estaba despedido y que debía presentar la renuncia para poder obtener el pago de todo mi salario retenido desde el mes de noviembre, en esa oportunidad bajo la coacción y la presión que me tenían que me decían que si no firmaba no cobraría me vi en la necesidad de firmar, sin embargo el tiempo transcurría y nunca el pago tuvo lugar, fue así que en fecha 28 de enero de 2014, fui nuevamente llamado a la Dirección de Recursos Humanos y me informaron que la renuncia que firme en fecha 14 de enero de 2014, la habían extraviado y que firmara una nueva pero con fecha 28 de enero de 2014, en las mismas condiciones que el pago se estaba procesando pero que sino firmaba no me pagaban, por esta razón volví a firmar el día 28 de enero de 2014…”
Que, “Omissis…Esta misma situación estaba sucediendo con un grupo de 50 trabajadores, que al igual que yo fueron despedidos y se nos obligo a renunciar en forma masiva, bajo coacción y amenazas. El temor se acrecentó por la agresión de un compañero de trabajo que se encontraba en las mismas condiciones y junto con otros trabajadores de la Alcaldía permanecía en la puerta de la Alcaldía reclamando sus derechos y lograr la entrada a los puestos de trabajo…”
Que, “Omissis…Es importante señalar que no he recibido NINGUN PAGO, NI DE LAS QUINCENAS NI DE LO QUE HAN LLAMADO PRESTACIONES SOCIALES (…) Tal y como lo señale antes, desde diciembre de 2013 me fue suspendido el pago de mi quincena, por lo que pregunte en administración y en la gerencia de recursos humanos de la Alcaldía y nadie me supo dar una explicación del porque me habían suspendido el pago del sueldo, posteriormente a esto desde el 6 de enero de 2014 no se me permite acceder a mi puesto de trabajo por estar despedido, no se me permitió marcar la entrada y salida de la alcaldía (…) esta situación constituye una vía de hecho tendiente a lograr una separación de mi puesto de trabajo…”
Que, “Omissis…la renuncia de los funcionarios públicos, además de ser libre, espontánea y voluntaria; sin coacción, es un acto bilateral a tenor de lo establecido en el art. 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica “la renuncia debe ser escrita por el funcionario o funcionaria y debidamente aceptada (…) en el presente caso no se produjo la aceptación de la renuncia. Se estaba disfrazando con la renuncia, el retiro del cargo que desempeñaba en el ente municipal, mediante la coacción y presión indebida iniciada desde el 06 de enero de 2014, cuando, me exigieron por primera vez que firmara una carta de renuncia que la administración municipal me exigió, la imposibilidad de entrar a la Alcaldía por el apostamiento policial y militar, el miedo a ser agredido en la forma que lo fue uno de los trabajadores, lo cual no podíamos considerar que fuese un hecho aislado de la situación que enfrentaban 50 funcionarios despedidos.
Que, “Omissis…Es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento, estuvo desviada ya que se le solicito la renuncia a todos los que nos encontrábamos en la misma situación, una renuncia colectiva en documentos individuales pre elaborados para la gran mayoría, no pudo ser libre ni espontánea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento y por lo tanto es NULA LA DECLARACION UNILATERAL QUE CONFORMA MI RENUNCIA AL CARGO QUE DESEMPEÑABA, conforme a lo establecido en Art. 1.146 y 1.151 del Código Civil y así solicito se declare por este Tribunal (…) además estamos amparados por inamovilidad relativa ya que para le fecha de despido y actualmente, están discutiendo de la Convención Colectiva de trabajo, amparado este derecho de los Funcionarios Públicos conforme a lo establecido en el articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)…”
Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte recurrente fundamenta su pretensión, es por lo que la misma le solicita a este Juzgado Superior 1. Se ordene el cese de las Vías de Hecho que le impiden prestar el servicio. 2. Se declare la Nulidad Absoluta de la renuncia. 3. Se restituya la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación a la Administración Publica incluyéndolo nuevamente en la nomina en el mismo cargo que venia desempeñando o en otro de igual o similar jerarquía, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir. 4. Se le paguen los conceptos de vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, con todos los intereses que se generen hasta el día de su efectiva reincorporación. 5. Solicita se acuerde experticia complementaria del fallo y la indexación monetaria.

-III-
DE LA CONTESTACION

Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha 04 de junio de 2014, la ciudadana abogada Noelia Gudiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 120.238, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, consigno escrito de contestación de demanda, con base en los siguientes fundamentos:
Que, “Omissis…es cierto que el ciudadano: WEESLY ALEJANDRO LINARES PINEDA, se desempeñaba con el cargo de COORDINADOR I, adscrito a la Dirección del Despacho de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, según consta en Resolución DA-087-2013, el mismo renuncio en fecha 30 de diciembre de 2013, de forma libre, espontánea y voluntaria (…), siéndole cancelado por concepto de prestaciones sociales correspondiente al periodo desde el 15 de noviembre de 2013 hasta el 30 de enero de 2013, el cual acepto (…), por lo cual solicito que se declare Sin Lugar la demanda…”
Que, “Omissis…Por lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y el derecho invocado solicito que la demanda incoada por el ciudadano WEESLY ALEJANDRO LINARES PINEDA, en contra de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, sea declarada Sin Lugar (…)…”

-IV-
COMPETENCIA
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano WESLY ALEJANDRO LINARES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.570.228, contra las vías de hecho denunciadas, renuncia colectiva, y contra “la renuncia que le fue obligado a firmar, pago de beneficios laborales cesta ticket, bonificación de fin de año, con todos sus intereses hasta el día de la reincorporación, e indexación”.
Antes de entrar a analizar los puntos denunciados por la parte recurrente, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a lo expresado por el actor y sus abogados asistentes en el escrito libelar, cuando habla de “despido Masivo” y “destitución”
A este efecto, conviene destacar que la figura del despido se encuentra establecida en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al señalar lo siguiente:
“Articulo 77: Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras.
El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.”

Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse a la renuncia objeto de impugnación, sin considerar que dicho termino no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.
En el caso de autos, en ningún momento la Administración efectuó un “despido” o “destitución” como lo expresara el actor, sino que por el contrario, se trató de una de las situaciones administrativas antes señaladas, otorgándosele el trato como funcionario público, razón por la cual perfectamente puede derivarse alguna de las figuras jurídicas supra invocadas; sin embargo, resulta necesario analizar la situación de la persona dentro de la Administración, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en lo términos siguientes:
DE LOS DESPIDOS MASIVOS:
…. Igualmente denuncia que han sido victimas de un despido masivo, conforme lo prevé el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…. que así se encuentran aproximadamente cincuenta (50) trabajadores de la Alcaldía….. Omisis

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 2241 de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguientes:
“Ahora bien, advierte la Sala que cada uno de los solicitantes introdujo ante el Tribunal a quo una solicitud personal de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; en ningún momento alegaron encontrarse en la situación prevista en el artículo 34 de ese texto legal, el cual señala que el despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez porciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter critico; tampoco puede la Sala concluir si dichos despidos configuran un despido masivo ya que de los autos no se desprenden los datos numéricos requeridos para su comprobación.
Efectivamente, si estuviésemos en presencia de un despido masivo, según lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debería éste ser del conocimiento del Inspector del Trabajo, el cual seguirá el procedimiento pertinente.
Por tanto, la Sala considera que en casos como el de autos, en el cual cada uno de los trabajadores presentó individualmente su solicitud de calificación de despido, son los Juzgados de Estabilidad Laboral los que tienen jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido; tales casos no corresponden a la Inspectoría del Trabajo, como erróneamente afirma el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en la decisión consultada, ya que de los autos no se puede comprobar si estamos ante un despido masivo. Así se decide.”
Por otra parte, los artículos 40 y 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006, los cuales no fueron derogados por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.157 del 30 de abril de 2013), señalan lo siguiente:
“Artículo 40. Cuando tuviere conocimiento de un despido masivo, el Inspector o Inspectora del Trabajo competente por el territorio, procediendo de oficio o a instancia de parte, ordenará la notificación del patrono o patrona para que al segundo (2°) día hábil siguiente comparezca por sí o por medio de representante, a fin de ser interrogado bajo juramento, sobre los particulares siguientes:
a) El número de trabajadores y trabajadoras que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis (6) meses.
b) El número de despidos que hubiere realizado en el mismo período, identificando a los trabajadores y trabajadoras despedidos.
(…omissis…)
Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el patrono o patrona incurrió en despido masivo, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector o Inspectora lo hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro o Ministra del Trabaja, a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos y el pago de los salarios caídos”.
“Artículo 44. Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro o Ministra del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos (…)”.

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, tomando en cuenta que la representación judicial del hoy querellante alegan haber sido víctima de un despido masivo, al haber despedido aproximadamente a cincuenta (50) trabajadores de la alcaldía, resaltando que no consta a los autos del expediente judicial, que el accionante acudiera ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a efectos de solicitar la suspensión del despido masivo por este denunciado.

De lo anteriormente expuesto, y reiterando el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, se evidencia entonces que, al haber alegado el querellante un despido masivo por parte del patrono, el asunto bajo análisis debe ser conocido por la Administración Pública de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo. Y así se establece.

DEL CARGO EJERCIDO POR EL QUERELLANTE Y EL TIEMPO DE SERVICIO:
En concordancia con las denuncias expuestas por la parte querellante en su escrito libelar, considera pertinente esta Jurisdicente realizar primeramente un análisis en cuanto a la condición funcionarial que ostentaba el ciudadano Wesly Alejandro Linares Pineda en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
A tales efectos, observa esta Juzgadora que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye lo que sigue:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública será de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
“…Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo Nº 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...”. (Destacado de este Juzgado Superior).

En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Acerca de la norma citada y la figura del concurso público, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Sentencia Nº 2006-3103 dictada el 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido siguiente:
“(…) el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)”. (Destacado de esta Juzgadora).

En consonancia con lo anterior desarrollado, el artículo 43 eiusdem, dispone que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución (vid., en tal sentido, CSCA. Sentencia Nº 2008-00846 dictada el 21 de mayo de 2008).
Así, es de advertir por Juzgadora que la razón del plazo de prueba radica en la necesidad de comprobar si el funcionario posee efectivamente la idoneidad indispensable para el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo (cfr., SAYAGUES LASO, Enrique. “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Martín Biachi Altuna. Uruguay-Montevideo-1986, pág. 295).
Finalmente, en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, estima pertinente este Juzgado Superior citar la Sentencia Nº 00153 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por la cual determinó:
“En efecto, entiende este Órgano Jurisdiccional que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia):
i) En el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos no ha mediado el concurso público de oposición, o habiéndose realizado el funcionario no lo ha superado.
En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.
ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera; es decir, aprobar el concurso de oposición, ser formalmente designado una vez superado el concurso, y pasar satisfactoriamente el período de prueba respectivo.
Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Sobre la base de lo precedentemente argüido, quien juzga debe concluir que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional, y así se establece.
De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente Administrativo lo que sigue:
a) Resolución N° DA-087/2013, de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante la cual resolvió designar al ciudadano Wesly Alejandro Linares Pineda, titular de la cedula de identidad N° V- 17.570.228, como Coordinador I adscrito a la Dirección del Despacho de la referida alcaldía

Con fundamento en la relación de actas procesales descritas, se constata de igual manera que el recurrente alega en su escrito libelar, que ingreso a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, en fecha 05 de marzo de 2013, bajo la dependencia del cargo de Asistente Administrativo. No evidenciando este Juzgado Superior alguna resolución, decreto o contrato emitido por la Alcaldía querellada mediante el cual se evidencia el ingreso de dicho ciudadano al cargo alegado por su persona. Solo se evidencia cursante en el folio 35 del presente expediente judicial, constancia de trabajo emitida por la Directora de Despacho de la Alcaldía Francisco Linares Alcántara, mediante la cual establece que el hoy en día querellante prestaba sus servicios como Asistente Administrativo efectivamente, desde el 05/03/2013 hasta el 31/12/2013.
Ante tal circunstancia, y evidenciándose que no cursa en el presente expediente judicial ni en el expediente administrativo relacionado con el mismo, alguna resolución o documentación similar, que le permita a este Órgano Jurisdiccional verificar los fundamentos de hecho y de derecho que haya utilizado el Ente Municipal al momento de contratar al ciudadano Wesly Alejandro Linares Pineda, como Asistente Administrativo del despacho de la Alcaldesa del Municipio querellado, es por lo que debe este Juzgado Superior establecer que no evidenciándose documentación alguna mediante la cual se lograre desprender que el ingreso del referido ciudadano haya sido mediante la aprobación de un concurso público de oposición, y luego designación o nombramiento definitivo por parte del Municipio, extremos necesarios a los fines de ser considerado como funcionario público de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.
De tal manera que, logra constatar esta Juzgadora que el querellante de autos, no ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua previa aprobación de concurso público a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE LA NULIDAD DE LAS VÍAS DE HECHO:.
En ese aspecto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante alega en su escrito libelar que desde el mes de diciembre de 2013, le fue suspendido el pago de su quincena, razón por la cual se dirigió a preguntar en el departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y nadie le supo dar una explicación del porque le habían suspendido el pago del sueldo, que posteriormente desde el 06 de enero de 2014 no se le permitió acceder a su puesto de trabajo por estar despedido.
Argumenta el querellante de igual manera que no se le permitió marcar la entrada y salida de la alcaldía, pues el capta huellas que estaba instalado para tal fin fue desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador de dicha institución; y que tal situación constituye una vía de hecho tendiente a lograr una separación de su puesto de trabajo.
Con relación a la vía de hecho es importante para esta juzgadora precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración.
Cabe destacar que, se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”. (vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).
En razón de lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (vid., Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).
Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

“Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Así las cosas, siendo definida la vía de hecho como “la actuación de la Administración con inexistencia de acto administrativo previo” y visto que no se desprende del análisis realizado tanto del expediente principal como del expediente administrativo, se concluye que dicha actuación encuadra como hecho impugnado, en una vía de hecho o actuación material, concretada en este caso cuando la Administración pública pasó a la acción sin acordar previamente la decisión en la que debe fundarla, y lo cual si bien no puede ser objeto de nulidad, seria procedente ordenar el cese de la misma. Y Así Se Establece.
Vinculado a lo anterior, debe este Tribunal precisar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho y, en este sentido, se observa que la presunta actuación material de la Administración consiste, a decir del querellante, en: la imposibilidad acceder a las instalaciones de la Alcudia Francisco Linares Alcántara, de marcar la asistencia al lugar de trabajo el 07 de enero de 2014, y de la suspensión del salario correspondiente a las quincenas del mes de Noviembre y el mes de Diciembre de 2013.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que la parte querellante trae a los autos copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios treinta y nueve (39) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio comunicacional, al derivarse de ellos las características establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 98 del 15 de febrero de 2000.
Así analizado el contenido de los artículos periodísticos consignados puede concluirse, que todos concuerdan con los hechos acaecidos durante los días 06 al 12 de enero del presente año en la instalaciones de la Alcaldía del Municipios Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de los mismos se despenden, que el citado municipio dio inicio a un procedimiento de reestructuración, que procedió a limitar el acceso de los funcionarios a los puestos de trabajo, entre otros hechos, En tal sentido, ciertamente se puede establecerse que hubo actuaciones materiales por parte de la Administración Municipal circunscrita en la limitación del acceso a las instalaciones del Municipio querellado; sin embargo no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que de los propios dichos del ciudadano Wesly alejandro Linares Pineda expresados en el escrito libelar, establece que se le fue negado el acceso a su puesto de trabajo a partir del 07 de enero del presente año, por lo que procedió juntos con otros compañeros, a firmar unas listas de asistencias para cumplir con el horario de trabajo mientras se regularizaba dicha situación en el Municipio hoy en día recurrido; y que posteriormente en fecha 14 de enero se le informo por parte del departamento de Recursos Humanos que estaba despedido y que debía presentar la renuncia, para poder obtener el pago de su salario retenidopor lo que evidentemente lo que en principio resultaría, una actuación material desplegada por la Administración, cesó una vez que a la parte actora se le permitiera la entrada a las instalaciones del Municipio Recurrido el 14 de enero de 2014.

En lo que respecta a que no se le permitió marcar la entrada y salida de la Alcaldía, pues el captahuellas instalado para tal fin fue desconectado; advierte este Tribunal Superior que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a los hechos de los cuales presuntamente fue víctima. Así pues, la representación judicial del Querellante procedió a consignar listados de asistencias manuales en fotocopia en la cual se evidencia el membrete identificado al Municipio Francisco Linares Alcántara, sellos, actas, y firmas en la cual se dejo constancia de las asistencia de los funcionarios a su puesto de trabajo. Y Así Se Establece.

SOBRE LA NO CANCELACIÓN DEL PAGO DE LA QUINCENA CORRESPONDIENTE DE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2013.

En síntesis con lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte querellante alega en su escrito libelar que se le fue suspendido el salario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013, y que en consecuencia de ello, pregunto en la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía, y nadie supo darle una explicación del porque le habían suspendido su salario correspondiente a dichos meses. Por lo cual alega, que dicha actuación constituye una vía de hecho tendiente a lograr su separación de sus puesto de trabajo.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, debe evidenciar efectivamente este Órgano Jurisdiccional que la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua incurrió en una vía de hecho, y en ese sentido, se observa que según lo denunciado por la parte querellante el Ente Municipal anteriormente mencionado le suspendió su salario correspondiente al mes de diciembre de 2013, al igual que no se le permitió acceder a su puesto de trabajo, pues el capta huellas que fue instalado para tal fin había sido desconectado.
En ese sentido, evidencia este Juzgado Superior de las actas procesales que conforman la presente causa y del respectivo expediente administrativo relacionado con las mismas, que riela en los folios 04, 05 y 06, resolución N° DA-087/2013, de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcantara, mediante la cual resolvió designar al ciudadano Wesly Alejandro Linares Pineda, para ejercer el cargo de Coordinador I, adscrito a la Dirección de Despacho de dicha Alcaldía; devengando un salario mensual de Bs. 4.495,94.
Se evidencia que riela en los folios 36 y 37 del presente expediente, control de asistencia de fecha 15 de noviembre de 2013 del ciudadano Wesly Linares Pineda, la cual fue dirigida a la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía hoy en día querellada, a los fines del control de asistencia del referido ciudadano.
Igualmente se observa que riela en el folio 38 del presente expediente judicial, control de asistencia de fecha 02 de diciembre de 2013, del ciudadano Wesly Linares Pineda, la cual fue dirigida a la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía hoy en día querellada, a los fines del control de asistencia del referido ciudadano.
Seguidamente, observa de igual manera este Juzgado Superior que tal y como quedo establecido en líneas anteriores, riela en los folios 22, 23 y 24, del presente expediente judicial, comprobante de egreso y recibo de pago a favor del ciudadano ut supra identificado, por un monto dinerario de Bs. 6.734,74 por concepto de Pago de Fuera de Nomina correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre y diciembre de 2013.
En proporción con las pruebas anteriormente expuestas, evidencia este Juzgado Superior que el ciudadano Wesly Alejandro Linares Pineda, una vez designado en fecha 15 de noviembre de 2013 para ejercer el cargo de Coordinador I adscrito a la Directiva de Despacho de la Alcaldía Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, asistió a su puesto de trabajo de manera ininterrumpida hasta el 06 de diciembre de 2013, no evidenciándose que la alcaldía anteriormente mencionada, le haya pagado la respectiva remuneración salarial correspondiente a dichos meses en la fecha oportuna. Por lo cual, evidentemente se configuró la via de hecho denunciada por el querellante en su escrito libelar relacionada con el pago de la quincena del mes de noviembre y diciembre de 2013.
No obstante a lo anterior, se evidencio igualmente que la Administración Municipal emitió a favor del referido ciudadano comprobante de egreso y recibo de pago, por un monto dinerario de Bs. 6.734,74 por concepto de Pago de Fuera de Nomina correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre y diciembre de 2013.
En síntesis con los argumentos expuestos, debe establecer este Juzgado Superior que la suspensión del salario devengado por el querellante, no estuvo fundamentado bajo algún acto administrativo que diera lugar a la suspensión del mismo, y por tal razón dicha actuación proferida por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, se configura como una vía de hecho, a razón de que no se evidencia de los autos que corren insertos en el presente expediente judicial, alguna notificación previa o documentación alguna dirigida al querellante, mediante la cual se le informara sobre la suspensión de su salario correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre y el mes de diciembre de 2013.
Como complemento a lo anterior, debe concluir esta Jurisdicente que la Alcaldía hoy en día querellada, al recurrir a la suspensión del salario del ciudadano Wesly Alejandro Linares Pineda, sin algún acto administrativo que sustentara dicha acción, incurrió en una vía de hecho de conformidad con la motivación ut supra expuesta; no obstante a ello, dicha vía de hecho, cesó una vez le fueron pagados mediante comprobante de egreso a favor del referido ciudadano, lo correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2013 y el mes de diciembre de ese mismo año, por la cantidad de Bs. 6.743,74, los cuales fueron debidamente recibidos por su persona, según se evidencia de los folios 22, 23 y 24. Así se decide

DE LA NULIDAD DE LA RENUNICA EJERCIDA POR EL QUERELLANTE.
Evidencia esta Jurisdicente que la representación judicial de la parte querellante alega en este punto en especifico, que la renuncia de un funcionario debe ser por escrita y debidamente aceptada, y que en virtud de ello en el presente caso no se produjo la aceptación de la renuncia, ya que la Administración estaba disfrazando con la renuncia, el retiro del cargo que desempeñaba el querellante en el ente municipal, mediante la coacción y presión indebida iniciada en su contra el 06 de enero de 2014, cuando le exigieron por primera vez que firmara una carta de renuncia.
Alega como complemento a lo anteriormente señalado, que firmo la renuncia bajo presión y por ende la misma no pudo ser libre ni espontánea generándose el vicio en el consentimiento y por lo tanto es Nula la declaración unilateral que conforma su renuncia al cargo que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.146 y 1.151 del Código Civil.
Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante fundamenta que estuvo viciada la renuncia presentada ante el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Debe necesariamente establecerle esta Jurisdicente a la parte recurrente, que para el caso en concreto, tanto la doctrina mas calificada al igual que la jurisprudencia patria, han definido la renuncia como la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial.
A tales efectos, resulta evidente que dicha manifestación efectuada por el funcionario, envuelve por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración.
En concordancia con la anterior definición, se puede inferir que las principales características de la renuncia, se infieren en que la misma debe ser en primer lugar i) libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; ii) debe ser unilateral, lo cual debe estar estrechamente relacionada con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser iii) expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, debe implicar iv) la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.
Asímismo, tales características definidoras del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la misma por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, se concibe pues, que la renuncia constituye uno de los supuestos de retiro de los funcionarios de la Administración Pública. De tal manera, que en el ordenamiento jurídico venezolano la regla es que la renuncia sólo produce efectos una vez que haya sido aceptada. La vigencia de esa regla o principio, fue diseñado con el objeto de evitar que el órgano administrativo, por obra de la renuncia unilateral del funcionario, pueda quedar acéfalo, por lo cual ha sido reconocida de manera expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 78, numeral 1, y en el articulo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula una de las formas de retiro de la Administración Pública, como es la renuncia, en los siguientes términos:
“Articulo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria publico debidamente aceptada.
“Artículo 117. La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.

En ese sentido, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso administrativo, con sede en la ciudad de caracas, se pronuncio en cuanto al referido punto mediante sentencia N° 1477, de fecha 06 de abril de 2011, caso: Richard Pinto Navarro, contra el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual estableció que:
“…Se observa entonces que la renuncia debe considerarse como un acto jurídico unilateral y voluntario del funcionario de no seguir laborando en la Administración Pública, es decir, tal acto radica en la manifestación de voluntad del funcionario de separarse del cargo y de la ruptura de la relación estatutaria entre éste y el ente u órgano al cual se encuentre adscrito, sometido esta manifestación a una condición suspensiva, es decir, tal manifestación no surte efecto alguno hasta tanto la misma haya sido formalmente aceptada por parte de la Administración, lo cual tiene su justificación en la continuidad de la prestación del servicio público.

De tal modo, esa manifestación de voluntad que caracteriza a la figura de la renuncia reúne ciertos requisitos a saber: i) debe considerarse como una decisión libre, es decir, debe hacerse sin coacción alguna y de manera voluntaria; ii) es unilateral, carácter estrechamente relacionado con la voluntariedad de la misma, y se encuentra referida a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. iii) debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, iv) se destaca por la declaración voluntaria de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.

Con base en la doctrina del derecho funcionarial, la figura de la renuncia ha sido definida como “la manifestación unilateral del funcionario, mediante la cual expresa su voluntad de separase definitivamente del cargo que ejerce. La renuncia, para producir efectos, debe ser aceptada. El funcionario tiene la facultad de retirar en cualquier momento su renuncia, mientras no se haya producido la aceptación de aquélla…” (LARES MARTÍNEZ, E.; Manual de Derecho Administrativo; Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela; Caracas; 2001; p. 396)…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así como de los artículos ut supra señalados, se infiere la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.
En ese sentido, resulta oportuno señalar que Miguel Sánchez Morón, en su libro Derecho de la Función Pública, destaco con respecto a la renuncia que “es un acto voluntario del funcionario, pero que debe manifestarse por escrito y ser aceptado formalmente por la Administración. Hasta que la aceptación no se formaliza, el interesado puede dejar sin efecto su renuncia (…). Por otra parte, la aceptación de la renuncia puede quedar condicionada a motivos de interés general o necesidades del servicio (…). Pero siempre que se trate de motivos justificados y condiciones proporcionadas, pues de lo contrario constituirán una constricción incompatible con la libertad personal del funcionario (…). La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para un nuevo ingreso en la función pública en distinto o incluso en el mismo cuerpo o escala (…)”. (SÁNCHEZ MORÓN Miguel, Derecho de la Función Pública, Pág. 193).
En el presente caso, la parte querellante afirma que en fecha 14 de enero de 2014, se le informo de manera verbal y directa en el departamento de Recursos Humanos de la alcaldía hoy en día querellada que estaba despedido y que debía presentar la renuncia para poder obtener el pago de su salario retenido, lo cual alega que bajo coacción y presión procedió a firmar dicha renuncia.
Alega subsiguientemente el querellante que el día 28 de ese mismo mes y año, fue nuevamente llamado por el referido Departamento de Recursos Humanos, a los fines de informarle que la anterior renuncia había sido extraviada y en consecuencia de ello debía firmar una nueva renuncia para proceder a su pago, y en vista de la presión ejercida en su contra procedió a firmar esa nueva renuncia.
En virtud de los alegatos expuestos por el recurrente anteriormente, los cuales conciernen a la supuesta coacción ejercida por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, para que firmara la renuncia del cargo que ostentaba en dicha alcaldía, evidencia este Juzgado Superior del material probatorio acompañado en la presente causa, que cursan en los folios 20 y 51 del presente expediente judicial, dos (02) copias fotostáticas de las renuncias realizadas por el ciudadano Wesly Alejandro Linares Pineda, titular de la cedula de identidad N° V- 17.570.228, en las cuales se observa que su contenido es del tenor siguiente:

Santa Rita, 30 de Diciembre del 2013

Ciudadana
Lic. Betty Carolina Suarez
Jefe de Recursos Humanos
Alcaldia FLA
Su Despacho

Asunte Renuncia Voluntaria
Yo, WESLY ALEJANDRO LINARES PINEDA, titular de la Cedula de Identidad V- 17.570.228, presento mi renuncia voluntaria e irrevocable al cargo que venia desempeñando en la Alcaldía FLA en el Despacho del Alcalde, efectiva a partir del 30/12/13. a tal efecto reclamo el de mis quincenas desde la fecha 15/11/13 hasta el 30/12/13, sin otro particular, se despide

Atentamente
WESLY ALEJANDRO LINARES PINEDA
V- 17.570.228
(Mayúsculas y Negritas de su Original)

De igual manera, observa este Juzgado Superior que cursa en el folio 51 del presente expediente judicial, renuncia efectuada por el ciudadano Wesly Linares, en fecha 28 de enero de 2014, la cual es del contenido siguiente:

Maracay, 28 de Enero 2014
Yo, Wesly Linares, Titular de la cedula de identidad N° V- 17.570.228 Mayor de Edad. Presento la renuncia al cargo que Desempeñaba como Coordinador I, adscrito al Despacho. Sin más a que hacer referencia

Atentamente
Wesly Linares


En relación a las renuncias ut supra expuestas, admite el querellante que fueron debidamente firmadas por su persona, pero con la excepción de que lo hizo bajo la presión y coacción por parte del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, por lo cual dichas renuncias son totalemte Nulas por generar un vicio en su consentimiento.
Para tales efectos jurídicos, debe establecer este Juzgado Superior que no se le puede otorgar pleno valor probatorio a las dos (02) renuncias ut supra señaladas, ya que es un hecho notorio que hay una variación en las fechas en que fueron redactadas las mismas, y en consecuencia de ello genera una incertidumbre para esta Juzgadora, al momento de tomar una decisión para el punto en concreto.
Es por ello, que al evidenciarse que efectivamente las dos renuncias fueron redactadas en fechas distintas, la primera el 30/12/2013 y la segunda el 28/01/2014, con la diferencia de que la segunda renuncia, es decir, la del 28 de enero del presente año, fue debidamente recibida ante el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en esa misma fecha, situación esta que no se aprecia en la primera renuncia. Por lo cual, considera acertado este Juzgado Superior otorgarle pleno valor probatorio a la segunda renuncia firmada por el ciudadano Wesly Linares Pineda, por evidenciarse esta que fue debidamente presentada ante el Departamento competente de la Alcaldía hoy en día querellada.
Ante tal circunstancia, y tal como quedo debidamente expuesto en líneas anteriores, la renuncia de un funcionario debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple, por lo cual, no debe estar sujeta a ninguna condición y debe estar libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.
En el caso de autos, se evidencia que la parte querellante en la oportunidad procesal correspondiente, promovió a los fines de demostrar que al momento de proceder a la firma de su renuncia, fue coaccionado y puesto bajo presión, las siguientes documentales:
• Cursa en los folios 39, 40, 41, 42 y 43, copias fotostáticas de publicaciones de prensa marcadas con las letras E1, E2, E3, E4 y E5, en las cuales se aprecian las denuncias hechas por un grupo de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, concerniente a que se les impedía la entrada a dicha Alcaldía, con la Policía y la Guardia Nacional, así como copia fotostática de la publicación de presa referente al atentado sufrido por un trabajador a las afueras de la Alcaldía.
• Cursante en el folio 51, se evidencia renuncia de fecha 28 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano Wesly Linares, la cual fue consignada en esa misma fecha ante el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.

Con referencia a dichas documentales, alega la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, que se demuestra el amedrentamiento, la presión y coacción sufrida por su persona al momento de firmar su renuncia, y que dicha renuncia adolece de vicios y que solo obedece a una estrategia del patrono para lograr despedirlo del cargo que ostentaba en la Alcaldía querellada.
En relación al vicio de consentimiento alegado por la representación judicial del querellante, debe establecer esta Jurisdicente que en concordancia con las previsiones del Código Civil, en el capítulo referido a los vicios en el consentimiento, se señala que aquel consentimiento que haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Si bien es cierto, en el presente caso, no se refiere a un contrato el thema decidemdun, sino a la nulidad de un acto que en principio resulta volitivo y unilateral, como es la “renuncia”, que necesita de la participación de a quien se le presta sus servicios para aceptarla, siendo su tratamiento similar a la de oferta y su aceptación, los vicios del consentimiento, pudiere eventualmente, invalidar una manifestación unilateral como esta.
Así las cosas, y tal como ha sido expresado en líneas anteriores, la parte querellante alega repetitivamente, que al momento de proceder a firmar la renuncia, fue puesto bajo presión y coacción por el departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada. En ese sentido, debe establecer este Juzgado Superior que la coacción se concibe como la violencia moral o física que supone un ataque a la libertad individual y a la libre determinación del individuo, conforme lo define el Diccionario Jurídico Venezolano, a diferencia del Código Civil, que establece en su articulo 1.151, lo siguiente:
Articulo 1.151. El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.


En concordancia con el articulo anteriormente expuesto, se colige que en los casos en que el consentimiento se efectué con violencia, o cuando dicha violencia sea utilizada bajo otras circunstancias que afecten emocionalmente a la persona, ocasionando como resultado impresión sobre ella y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, deberá estimarse como invalidado. Para caso como el de autos, debe aclararle esta Jurisdicente a la parte querellante, que para desvirtuar la validez de la renuncia, la cual alega que firmo bajo coacción y presión, debió traer el material probatorio suficiente, que le pudiera demostrar a esta Sentenciadora que verdaderamente existió presión, coacción o violencia psicológica por parte de los funcionarios competente en el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, al momento de obligarlo a firmar su renuncia. Siendo entonces carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.
En tal sentido tal y como se señalo anteriormente, no evidencia este Órgano Jurisdiccional material probatorio suficiente inserto tanto en el expediente principal, como en el expediente administrativo, que permitan afirmar que la renuncia presentada por el querellante en fecha 28 de enero de 2014 no fue un acto libre, voluntario y consciente dirigido a dar por concluido el vínculo funcionarial entre la administración municipal y el querellante; pues si bien se aprecia que de las publicaciones en prensa consignadas se le fue negada la entrada a un grupo de trabajadores a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, al igual del atentado sufrido por un trabajador a las afueras de dicha alcaldía, las mismas se basan en una simple explanación argumentativa, sin que exista ningún elemento probatorio en autos, que avalen el vicio de consentimiento alegado por el recurrente, es decir, los hechos alegados por la parte querellante al igual que las pruebas promovidas por la misma, se constituyen solo como un mero ejercicio argumentativo, sin soporte probatorio de que dichos hechos otorguen elementos de presunción suficiente para poder comprobar que verdaderamente hubo presión y coacción en contra del ciudadano Wesly Alejandro Linares Pineda. Debiendo rechazar este Juzgado Superior dichos argumentos. Así se declara.
Ahora bien, no evidenciándose prueba alguna que demuestre que la renuncia firmada por el querellante haya sido bajo presión y coacción, debe realizar este Juzgado Superior ciertas consideraciones en cuanto a la aceptación de la misma por parte del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada. Para ello, se evidencia que tal y como quedo expuesto en líneas anteriores, en fecha 28 de enero de 2014 el ciudadano Wesly Linares Pineda presento ante la Alcaldía querellada su voluntad de ponerle fin a la relación funcionarial que lo unió con la misma. En ese aspecto el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 0356, de fecha 26 de marzo de 2013, estableció las formas en que la Administración puede a través de otra actividad similar, efectuar la aceptación de la renuncia presentada por elfuncionario, argumentando lo siguiente:
“…Estamos en presencia de una decisión administrativa de carácter ficta, presunta o tácita, de la cual se deduce que la Administración ha realizado tal o cual actividad, sin necesidad de expresarla en un acto administrativo formal, produciéndose entonces una decisión que, a pesar de no realizarse de manera expresa y escrita, produce obvios efectos jurídicos, igualmente válidos. Es por ello que no se puede afirmar que, por la circunstancia de no existir un acto administrativo expreso, deba negarse que la Administración pueda actuar de manera tal que se verifique de forma indubitable cuál ha sido su voluntad ante una situación determinada.
En abundancia de lo anterior, señala el autor español Rafael Entrena Cuesta que la presunción de un verdadero acto administrativo posee la misma trascendencia jurídica que los actos expresos, sin dejar de ser un acto presunto (ENTRENA CUESTA, Rafael: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, 3ª edición, Madrid, 1972, pp. 497)…” (Resaltado de este Juzgado Superior). (…)No obstante, haciendo una interpretación lógica del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adaptada a la verdad material que debe buscar todo Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, podemos afirmar que, aún cuando en párrafos anteriores se señalaron una serie de elementos que se han dispuesto como necesarios para el perfeccionamiento de la renuncia de un funcionario público, entre los cuales se encuentra la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente de la manifestación de voluntad realizada por el funcionario y que dicha aceptación sea debidamente notificada, no menos cierto es que, aplicando las anteriores premisas al caso de autos, se arroja como consecuencia que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia no se configura como una omisión que vulnere los derechos del funcionario que ha presentado la renuncia, por cuanto éste, en todo caso, ya expresó su voluntad de dejar de prestar servicios en la Administración Pública…” Resaltado de este Juzgado Superior.

En atención a la referida sentencia, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de una manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que presta dicho funcionario, y que no puede paralizarse un servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario. De tal manera que es necesario acotar que a criterio de esta Juzgadora, pueden existir otras actuaciones de las cuales perfectamente se puede desprender que la Administración ciertamente aceptó la renuncia presentada por un funcionario. Es por ello, que la Administración, una vez presentada la renuncia, puede perfectamente realizar una serie de actuaciones tendientes a excluir del cargo y de la nómina al empleado, para luego ocuparlo por otro funcionario.
En tal sentido, en el caso bajo estudio se aprecia de las actas procesales que conforman la presente causa, que riela en el folio 21 del presente expediente judicial, copia fotostática del oficio N° 568/2013, de fecha 30 de diciembre de 2013, remitido por la jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual le informa al ciudadano Director de Administración de dicha alcaldía, se sirviera procesar orden de pago a favor del ciudadano Wesly Alejandro Linares Pineda, por la cantidad de Bs. 6.734,74, por concepto de pago fuera de nomina de la segunda quincena del mes de noviembre y el mes de diciembre, desde 15/11/2013 hasta 30/12/2013.
De igual manera, se evidencia que corre inserto en los folios 22, 23 y 24 del presente expediente judicial, copia fotostática del comprobante de egreso y recibo de pago de fecha 30 de diciembre de 2013 a favor del querellante por la cantidad dineraria anteriormente señalada, los cuales se observa que fueron debidamente firmados por el ciudadano Wesly Linares.
Ahora bien, con relación a lo anteriormente expuesto resulta evidente la contradicción existente entre la fecha de pago efectuado por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y la fecha de la renuncia presentada por el querellante, ya que si bien es cierto que dicha renuncia fue presentada en fecha 28 de enero de 2014 por el ciudadano Wesly Linares Pineda, la Alcaldía hoy en día querellada efectuó un pago a favor del referido ciudadano por concepto de “Pago de Fuera de Nomina”, en fecha 30 de diciembre de2013. Lo que evidentemente genera una contradicción entre la presentación de la renuncia y la supuesta aceptación de la misma, ya que como bien se aprecia, el pago efectuado por la alcaldía del municipio Francisco Linares Alcántara, se comprendía a un pago correspondiente a la segunda quincena de noviembre y el mes de diciembre del año 2013; y no a un pago por concepto de prestaciones sociales como lo alego la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación de demanda cursante en el folio 19 del presente expediente judicial.
En ese sentido, evidencia este Juzgado Superior que efectivamente no ocurrió una aceptación expresa ni tacita de la renuncia presentada por el querellante, lo que tal y como quedo establecido en líneas anteriores, dicha aceptación de renuncia por parte de la autoridad competente, comprende un punto fundamental para la eficacia de la misma deduciéndose así, que antes de tal aceptación el funcionario se encuentra en plena facultad de retractarse de su decisión de renunciar, y por lo tanto de manifestar su intención de continuar prestando sus servicios en el cargo objeto de la renuncia.
En ese aspecto se evidencia que para casos como el de autos, efectivamente existió la voluntad por parte del recurrente en ponerle fin a la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara; y no obstante a ello, de igual manera se evidencia que no existe prueba documental en la cual se verifique que el ente municipal recurrido haya aceptado dicha renuncia para así confirmar que fueron llenados los extremos legales suficientes para que la renuncia sea catalogada como valida.
Ante tal circunstancia, debe establecerle este Juzgado Superior a la parte querellante, que al no existir una voluntad de manera expresa ni tacita por parte del órgano recurrido en cuanto a la aceptación de la renuncia presentada por su persona, (como lo es el proceder normal), no se puede afirmar que se han vulnerado sus derechos constitucionales y legales, tal y como lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000, la cual delimitó el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:

“[…] Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma…”

En concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, debe establecer esta Juzgadora que al no existir propiamente la manifestación por parte del Órgano recurrido en la aceptación o no de la renuncia presentada por el querellante en fecha 28 de enero de 2014, este pudo dentro del lapso de 15 días posteriores a dicha fecha, manifestar su voluntad de revocar la renuncia presentada ante el departamento de recursos humanos de la alcaldía querellada y declarar su intención de continuar prestando sus servicios en el cargo que venia ejerciendo, acción esta, que no se verifica que haya sido ejercida por parte del ciudadano Wesly Alejandro Linares Pineda, ante el departamento correspondiente.
Con relación a lo anteriormente expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncio mediante sentencia N° 743, de fecha 30 de mayo de 2010, se pronuncio en cuanto a la aceptación y revocatoria de la renuncia presentada por un funcionario publico, de la siguiente manera:
En semejantes términos el autor Enrique Sayagués Laso describe a la renuncia como “(…) un acto unilateral del funcionario, mediante el cual expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa. Requiere la aceptación de la administración para que surta todos sus efectos desinvistiendo al funcionario en forma definitiva salvo que a texto expreso se consagre la solución contraria. La renuncia es un acto discrecional del funcionario, a menos que se trate de cargos obligatorios, en cuyo caso no puede admitirse sino en las hipótesis autorizadas por la ley. A su vez, la aceptación de la renuncia es también un acto discrecional, en el sentido que la administración, puede rechazarla si la considera intempestiva y susceptible de afectar el funcionamiento del servicio, o si tuviera como finalidad eludir una medida disciplinaria, ya que luego de aceptada y quedar desinvestido el funcionario, no se le puede sancionar disciplinariamente. Que por lo mismo que la renuncia se perfecciona hasta su aceptación por la administración, el funcionario puede retirarla mientras aquella no se hubiere producido. Por iguales razones el funcionario debe seguir cumpliendo normalmente sus tareas y cobrando su sueldo (…)”. (SAYAGUES LASO Enrique, Tratado de Derecho Administrativo Tomo I, Pags. 356 -358). (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se puede desprender con meridiana claridad que el funcionario público que presente una renuncia deberá hacerlo por escrito tal y como ya se ha explicado en el cuerpo del presente fallo, y para que esta se perfeccione y genere los efectos normales de una renuncia como es uno de ellos, el retiro de la Administración Pública del funcionario renunciante, debe existir una aceptación por parte del Ente gubernamental donde labore, sin embargo tal decisión (del renunciante), obedece en principio a la voluntad del funcionario la cual puede mutar por diversas razones (personales, profesionales Etc.), lo cual permite que este (el funcionario renunciante) pueda revocar su propia decisión, pero antes de que la Administración manifieste su voluntad de aceptarla bien sea de forma expresa o tacita.

En concordancia con el criterio anteriormente expuesto, debe establecer este Órgano Jurisdiccional que de haber ocurrido la revocatoria de renuncia por parte del querellante, no podría el Ente Municipal recurrido continuar con un procedimiento de efecto particular, que ya fue revocado y resuelto por el mismo interesado. Al respecto, tal como se ha señalado anteriormente no se trata de un procedimiento administrativo, ni mucho menos puede aceptarse que un particular “revoque o resuelva” un procedimiento administrativo, sino que se trata de convalidar o no una manifestación de voluntad que fue revocada, lo cual a criterio de esta Juzgadora se constituiría en un falso supuesto de hecho al aceptar una renuncia cuya revocatoria la convierte en inexistente.
No obstante a lo anterior, no puede dejar pasa por alto este Juzgado Superior que si bien es cierto que el querellante no ejerció de manera oportuna la revocatoria a la renuncia hoy en día impugnada por su persona, el pago realizado a su favor por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua fue anterior a la fecha en que este presento dicha renuncia, es decir, tal y como quedo expuesto anteriormente, la renuncia presentada por el querellante fue en fecha 28 de enero de 2014; y el pago efectuado por parte de la Alcaldía querellada fue en fecha 30 de diciembre de 2013.
Por lo que en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a pagar al ciudadano Wesly Alejandro Linares Pineda, titular de la cedula de identidad N° V- 17.250.228, el salario correspondiente al mes de enero de 2014, con los correspondientes beneficios laborales que le sean correspondidos, de conformidad con la motiva expuesta en el presente fallo. Así se decide.

DEL DESPIDO MASIVO DENUNCIADO.
Evidencia este Juzgado Superior que la parte querellante alega en su escrito libelar ha sido victima de la estrategia de despido que se ha hecho desde la Alcaldía hoy en día querellada, ya que en su misma situación se encuentran aproximadamente 50 trabajadores de dicha alcaldía que han sido victima de un despido masivo, el cual encuentra su fundamento jurídico en el articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Ante tal circunstancia, considera necesario este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en especial énfasis a su primer aparte, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

En concordancia con el articulo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, resultando que el ámbito de aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a dichos funcionarios, se encuentra circunscrita única y exclusivamente a los beneficios acordados en dicha Ley y que no se estén previstos en las normas sobre la función pública.
Por lo que, se advierte en primer término, que dicho supuesto (despido masivo) es aplicable al sólo al ámbito laboral y a trabajadores que no son funcionarios públicos.
No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional lo alegado por la actora, en cuanto a que mas cincuenta (50) trabajadores han sido objeto del pretendido despido masivo; por lo que se considera necesario traer a colación la sentencia Nº 01100 de fecha 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló respecto a los hechos notorios judiciales lo siguiente:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.’
Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.’
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”

El criterio jurisprudencial anteriormente citado, establece como ya se expresó, que los llamados hechos notorios judiciales que, no pertenecen al saber privado del Sentenciador, sino que son propios de la función que realiza; los cuales, de acuerdo a las consideraciones precedentes, pueden ser aportados a los autos por el Juez, sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que se encuentran al alcance, no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
En el caso de autos, a juicio de esta juzgadora constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tiene este Órgano Jurisdiccional sobre veintisiete (27) causas interpuestas por funcionarios públicos que prestaban servicios para la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en cuyos libelos se pudo observar similitudes en los hechos planteados y las denuncias expuestas, sin embargo del estudio pormenorizado de las mencionadas causas, se advierte que en cada una de ellas, existen connotables diferencias en la forma del retiro efectuado por la Administración Municipal querellada.
En todo caso, ante tal supuesto (denuncia de despido masivo) debe establecer esta Instancia Judicial que el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
“Artículo 95. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento de los trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga más de cien trabajadores o trabajadoras, o al veinte por ciento de una entidad de trabajo que tenga más de cincuenta trabajadores o trabajadoras, o a diez trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga menos de cincuenta dentro de un lapso de tres meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.
Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio con competencia en trabajo y seguridad social podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial”.

Por otra parte, los artículos 40 y 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006, los cuales no fueron derogados por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.157 del 30 de abril de 2013), señalan lo siguiente:
“Artículo 40. Cuando tuviere conocimiento de un despido masivo, el Inspector o Inspectora del Trabajo competente por el territorio, procediendo de oficio o a instancia de parte, ordenará la notificación del patrono o patrona para que al segundo (2°) día hábil siguiente comparezca por sí o por medio de representante, a fin de ser interrogado bajo juramento, sobre los particulares siguientes:
a) El número de trabajadores y trabajadoras que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis (6) meses.
b) El número de despidos que hubiere realizado en el mismo período, identificando a los trabajadores y trabajadoras despedidos.
(…omissis…)
Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el patrono o patrona incurrió en despido masivo, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector o Inspectora lo hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro o Ministra del Trabaja, a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos y el pago de los salarios caídos”.
“Artículo 44. Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro o Ministra del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos (…)”.

De conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo de los trabajadores, caso en cual remitirá el expediente al Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de decidir si existen motivos de interés social para suspender los efectos de dicho despido y ordenar el reenganche de los trabajadores denunciantes a sus correspondientes puestos de trabajo.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta la denuncia del despido masivo, esta juzgadora estima que no corresponde a este Tribunal determinar la existencia o no de un despido masivo, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. (vid., sentencia Nº 01201 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (22) de octubre del año dos mil trece (2013), Caso: Leonardo Roberto Mendoza Cordero, Marydanny Coromoto Mujica Linarez, Wilfredo Alejandro Camacaro, Gregorio Rafael Escobar Mujica, Anderson Pastor Pérez Pérez, Yorian Maikel Parra Pereira, Y Otros). Así se decide.

DE LA INAMOVILIDAD RELATIVA ALEGADA POR EL QUERELLANTE.
Correlativamente se evidencia que la parte querellante alega en su escrito libelar que al igual que los otros cincuenta (50) trabajadores de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, se encuentra amparado por inamovilidad laboral relativa, ya que para la fecha de despido y actualmente se encuentran en discusión de la Convención Colectiva de trabajo, y que ampara ese derecho a los funcionarios públicos conforme a lo establecido en el articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, específicamente en su articulo 419.
En vista de lo denunciado anteriormente por la parte querellante, considera necesario esta Jurisdicente traer a colación el numeral 9° del referido articulo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del contenido siguiente:

“Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:
(…omissis…)
9° Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje.
(…omissis…)”

Así mismo, debe destacarse que el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006, el cual no fue derogado por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.157 del 30 de abril de 2013), establece que: “(...) No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y empleadores. Los empleados de dirección no podrá constituir sindicatos de Trabajadores o afiliarse a estos”.
De las disposiciones transcritas, se colige que sólo los funcionarios o empleados públicos con cargos de carrera tendrán derecho a la negociación colectiva, más no así, los funcionarios o empleados públicos con cargos calificados como de alto nivel o de confianza, ya que, los mismos por su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad ni siquiera relativa, debido a las funciones a las que están sujetos en su puesto de trabajo, por lo tanto, no pueden coexistir en una misma organización sindical, dos agrupaciones que tienen intereses completamente distintos o discordantes, por cuanto la actividad desplegada por estos dos grupos son antagónicos e incompatibles y el pretender permitir la afluencia de estas dos congregaciones, sería atentar en todo momento con el principio de pureza que debe existir en los Sindicatos. (Véase decisión de la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de junio de 2008, recaída en el caso Instituto de Deportes del estado Bolívar).
Ahora bien, es de señalar que dicha inamovilidad la cual se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 419, la cual se verifica en los casos de los trabajadores interesados en un proyecto de convención colectiva, quienes no pueden ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa.
En este sentido, resultan válidos los argumentos expuestos en líneas anteriores en cuanto a que siendo que el ciudadano Wesly Alejandro Linares Pineda, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional aprecia que si bien es cierto que para el momento de la remoción del ciudadano Wesly Alejandro Linares Pineda del cargo de Coordinador I, adscrito a la Dirección de Despacho de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, la Agrupación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos, organizados sindicalmente en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara (ATOSLICANTARA), había consignado y avalado ante la Inspectoría del Trabajo, un proyecto de convención colectiva, tal y como se aprecia de las pruebas que cursan en autos (folios 53, 154 y 55 del presente expediente judicial); no es menos cierto que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que sólo los funcionarios o empleados públicos de carrera tienen derecho a la negociación colectiva.
Con lo cual -a criterio de esta juzgadora- el ciudadano Wesly Alejandro Linares Pineda, parte querellante en el presente proceso, no puede ser tutelado por la inamovilidad laboral especial similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y mucho menos, puede ser considerado funcionario interesado en la negociaciones colectivas, debido a que no se encontraba para el momento de la consignación del mencionado proyecto, dentro de su ámbito personal de validez, ya que, dicha ciudadano fungía como funcionario de libre nombramiento y remoción, en razón de las funciones de confianza que ejercía en el cargo de Coordinador I, tal y como quedó advertido en anteriores consideraciones, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 139 de su Reglamento.
De esta forma, concluye este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Wesly Alejandro Linares Pineda: i) no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero sindical prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que, el mismo no tenía la condición de un funcionario o empleado público con cargo de carrera; ii) y por ende, no tenía derecho al goce del contrato colectivo por considerarse, que no era un funcionario interesado en la misma y; iii) mal podía en virtud de lo señalado, tener el derecho de acudir en esta sede judicial a invocar la inamovilidad laboral por fuero sindical y menos aún por estar en discusión un contrato colectivo, por cuanto -se reitera- el querellante se encontraba en el ejercicio de un de cargo de libre nombramiento y remoción, y así se declara.

DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Evidencia este Juzgado Superior que la parte querellante alega en su escrito libelar que al momento de firmar su renuncia en fecha 28 de enero de 2014, no recibió el pago de sus prestaciones sociales ni de las quincenas por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
Como bien se tiene, el punto referente al pago de las quincenas reclamadas por el querellante se encuentra debidamente decidido anteriormente, a razón de que se evidencio de que efectivamente el querellante mediante recibo de pago y comprobante de egreso, recibió por parte del Municipio Francisco Linares Alcántara, el pago de la segunda quincena de noviembre y el mes de diciembre de 2013, el cual se encuentra debidamente firmado por el mismo, como carácter de su aceptación y recibimiento.
No obstante a lo anterior, debe establecer este Juzgado Superior que no se evidencia documental alguna que le permita verificar a esta Jurisdicente que efectivamente el municipio querellado, le haya pagado al ciudadano Wesly Linares Pineda sus prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado en dicha municipalidad.
En ese aspecto, conviene acotar que las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Así, tenemos que el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad, le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad.
En síntesis con lo anteriormente expuesto, debe establecer este Juzgado Superior que firme como se encuentra la renuncia presentada por el querellante en fecha 28 de enero de 2014, lo cual y tal como quedo expuesto en el punto referente a dicha renuncia, la misma se constituyo como la voluntad del querellante en finalizar la relación funcionarial que mantuvo con el Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Por tal razón, el acto administrativo impugnado se encuentra revestido de legalidad y ajustado a derecho no siendo entonces procedente la pretensión del querellante de ser reincorporado al cargo del cual manifestó su voluntad de no seguir ejerciendo. Razón por la cual se entiende culminada la relación de empleo público con la Administración Pública Municipal.
En sintonía a ello, y evidenciándose que la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, solo efectuó el pago a favor del querellante correspondiente a los meses efectivamente laborados por el mismo (Noviembre y Diciembre), es por lo que esta Jurisdicente siendo garante del principio de la tutela judicial efectiva y en concordancia con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena al ente municipal hoy en día querellado, efectuar el pago correspondiente por las prestaciones sociales generadas por el ciudadano Wesly Alejandro Linares Pineda, titular de la cedula de identidad N° V- 17.570.228, de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.
DE LOS INTERESES MORATORIOS.
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
"Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En el presente caso, la Administración Publica Municipal fue condenada al pago de las prestaciones sociales a favor del querellante, y en consecuencia, es forzoso para éste órgano jurisdiccional acordar el pago referente a los intereses de mora a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En cuanto a la bonificación de fin de año solicitada por la parte querellante, evidencia este Juzgado Superior que al no haber sido efectuado el correspondiente pago de prestaciones sociales a favor del querellante, al igual que no se evidencia algún otro documento mediante el cual se aprecie que dicho concepto fue debidamente pagado; por lo cual evidenciándose que el ciudadano Wesly Linares Pineda presto sus servicios a la alcaldía querellada desde el 05 de marzo de 2013, es por lo que este Juzgado Superior ordena el pago de la bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2013, conforme lo dispone el articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.
En cuanto a los “demás beneficios dejados de percibir”, esta juzgadora estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Por tal razón, es oportuno establecerle a la parte querellante que para que el Juez en su sentencia pueda fijar los montos adeudados y su fuente legal o contractual, el reclamante deberá, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia de ello, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.
En cuanto al pago de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional solicitado por el querellante, debe aclarar esta Juzgadora que las vacaciones forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, al cual tiene derecho todo trabajadora o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual esta expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por un año. Y que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.
Partiendo del conocimiento de la norma prevista en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se tiene lo siguiente:
"Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)
En relación al artículo in comento se destaca que el derecho a las vacaciones se produce una vez que el trabajador o trabajadora haya alcanzado su primer aniversario laboral, y que en la práctica corresponde a la oficina de personal aprobar su disfrute oportunamente al cumplir el trabajo un aniversario más de su relación laboral. Salvo que el egreso ocurra antes de alcanzar un año completo de servicio, caso en cual procede el pago proporcional de sus vacaciones y del bono vacacional por el tiempo laborado.
En ese aspecto, y en vista de que el ciudadano Wesly Linares Pineda, ingreso a prestar servicio a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2013, según se desprende de constancia de trabajo cursante en el folio 35 del presente expediente judicial, la cual culmino el 28 de enero de 2014, fecha esta mediante la cual ejerció su voluntad de no seguir prestando sus servicios a la alcaldía querellada. Se evidencia que el referido ciudadano no cumplió con el año ininterrumpido de trabajo a los fines de que le sea acreditado del pago de dicho beneficio laboral (Bono Vacacional), siendo procedente solo el pago fraccionado del bono vacacional solicitado, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Finalmente en cuanto al beneficio laboral del Cesta Ticket solicitado por el querellante, puede concluir este Juzgado Superior que ante las actuaciones materiales realizadas por la Administración Municipal durante el mes de enero 2014, tal como quedó expuesto anteriormente, no se aprecia que el Wesly Linares Pineda, haya firmado las listas de asistencia de los días laborables 06, 07, 08, 09 y 10 de enero de 2014. Tal como se aprecia en los folios 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del presente expediente judicial, razón por la cual, al evidenciarse que el querellante no siguió asistiendo a la sede del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua durante dichos días, estima improcedente este Juzgado Superior el pago del beneficio de Cesta Ticket, correspondiente al mes de enero de 2014, por no evidenciarse que efectivamente el querellante haya prestado sus servicios durante los días 06, 07, 08, 09 y 10 de enero de 2014. Así se decide.

DE LA INDEXACIÓN.
Respecto a la indexación o corrección monetaria, estima este Tribunal que la misma , resulta procedente su cancelación, en concordancia con el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“(…omissis…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
(…)
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (…)”
De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación en el caso de marras debe prosperar, en tanto, ella resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de sueldos o salarios así como a las prestaciones sociales, y que en el presente caso, se circunscribe a una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, según lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-972 de fecha 13 de junio de 2007 (caso: Belkis G. Rangel), al señalar que:
“la prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como “fideicomiso” y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

En consecuencia, por haberse ordenado ut supra el pago correspondiente desde el 01 de enero de 2014 hasta el día 28 de ese mismo mes y año, al igual que el bono vacacional fraccionado de los meses efectivamente laborados por el querellante, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la querella (09-04-2014) hasta la fecha de su definitiva cancelación. Así se decide.
A los fines de determinar los montos a cancelar por los conceptos acordados en el texto del presente fallo, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el Ciudadano WESLY ALEJANDRO LINARES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.570.228, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio NOELIS FLORES RODRIGUEZ y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.080 y 40.192 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el Ciudadano WESLY ALEJANDRO LINARES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.570.228, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio NOELIS FLORES RODRIGUEZ y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.080 y 40.192 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 13 de Noviembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.

Expediente Nº DP02-G-2014-000095.
MGS/SR/gavs.