TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°
PARTE RECURRENTE: WILMER ALBERTO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.140.699.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 124.367 y JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 76.120.
PARTE RECURRIDA: Gobernación Del Estado Aragua Por Órgano Del Cuerpo De Bomberos Y Bomberas Y Administración De Emergencias De Carácter Civil Del Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados ZULEIMA GUZMÁN CAMERO, WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVÁEZ, DELIA INÉS RUMBOS MENDOZA Y ALLIRAMA ATTA ROJAS, Inscritos en el I.P.S.A Nº bajo los Nº 16.322, 116.796, 170.549, 169.143 y 146.952 respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCIÓN) CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE EL COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Expediente Nº DP02-G-2013-000079
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los Abogados en ejercicio JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 124.367 y JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 76.120, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano WILMER ALBERTO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.140.699, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCIÓN) CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE EL COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, incoado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA POR ÓRGANO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.
En esta misma fecha, el Tribunal le da entrada y ordena registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando anotado bajo el Nº DP02-G-2013-000079.
En fecha catorce (14) de agosto de 2013, este Tribunal mediante sentencia declara su competencia, admite el recurso interpuesto y declara improcedente la solicitud de la medida cautelar de amparo constitucional. Ordenándose las notificaciones de ley.
A los folios cuatrocientos noventa y cuatro (94) al ciento tres (103), rielan las notificaciones ordenadas debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2014.
Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2014, las Abogadas Zuleima Guzmán Camero y Yivis Josefina Peral Narváez, actuando como apoderadas judiciales de la Procuraduría General del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto.
Por auto de fecha 18 de julio de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 23 de julio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, acto al cual compareció la representación judicial de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas respectivamente. En dicho estado, la Jueza que suscribe procedió a declarar abierto el lapso probatorio, conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Desde los folios ciento veintiuno (121) al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial, corren insertos escritos de promoción de pruebas y respectivos anexos, presentados por ambas partes intervinientes.
En fecha 05 de agosto de 2014, la representación judicial del recurrido, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el recurrente.
Por autos separados de fecha 11 de agosto de 2014, este Tribunal efectuó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, la Abogada Yivis Josefina Peral Narváez, consignó original del expediente administrativo del caso, siendo aperturada la pieza administrativa mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Mediante acta de fecha 10 de octubre de 2014, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, acto al cual compareció la representación judicial del recurrente así como la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, quienes expusieron sus alegatos y defensas respectivas. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito de fecha trece (13) de agosto de 2013, presentado por los Abogados en ejercicio JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 124.367 y JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 76.120, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano WILMER ALBERTO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.140.699, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE EL COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, incoado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA POR ÓRGANO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA, argumentaron lo siguiente:
Consideró que la Administración Pública del estado Aragua quebrantó derechos constitucionales procedimentales, que produjo un estado de indefensión en contra del querellante, incurriendo en vicios de nulidad absoluta que afectan el acto administrativo de destitución, así:
a) Vicios de forma procedimental de carácter constitucional
1) Vicio de quebrantamiento a las normas mínimas del debido proceso. Delató el yerro del Jefe de la División de Recursos Humanos, al creer que el procedimiento administrativo se encontraba suspendido, y además yerra el citado funcionario, al declarar nulos los certificados de incapacidad (reposos médicos) que demostraban el otorgamiento de reposos médicos absolutos y continuos, que van desde el 10-02-2012 hasta el 05-12-2012, es decir, que probaban que se encontraba de reposo medico absoluto y domiciliario antes y durante el procedimiento de destitución.
Que dichos instrumentos fueron presentados y promovidos tempestivamente y por lo tanto, debió el Jefe de la División de Recursos Humanos, tomar en cuenta que al anular los medios probatorios, lo colocaba en un estado de indefensión, como quiera que dichos instrumentos fueron presentados con el sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demostraban la suspensión de la relación funcionarial.
Por lo tanto al eliminar las probanzas, se le deja en estado de indefensión, ya que no pudo volver a promover los reposos médicos objeto de esta denuncia, como quiera que se consignan en original y la violación se profundiza en el acto administrativo de destitución, ya que el decidor omitió pronunciamiento y apreciación alguna respecto a la denuncia anunciada en el escrito de descargo.
2) Vicio de quebrantamiento del derecho a la salud y seguridad social. Alega que antes y durante el procedimiento administrativo de destitución, se encontraba de reposo medico absoluto y a tales efectos se presentaron en la debida oportunidad del procedimiento los reposos médicos con el respectivo sello húmedo emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. J.M. Carabaño Tosta”. Resaltando lo dispuesto en el articulo 420 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
Que se encontraba afiliado al sistema de Seguridad Social y por tanto en pleno recibimiento de los servicios que le otorgaba el subsistema prestacional de salud conforme a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Que se ha violentado la especial protección atribuida a la suspensión laboral por causas de enfermedad.
b) Vicios de fondo:
1) Vicio de incompetencia manifiesta que quebranta el principio de juez natural. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se infringe el derecho al debido proceso y principio de legalidad adjetiva, por parte del juzgador administrativo en la fase de decisión, ya que al decidir los Juzgadores administrativos sin tener atribuciones para aplicar sanción de destitución, incurren en extralimitación manifiesta de funciones, infringiendo el articulo 49.1 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que el Primer Comandante, el Segundo Comandante y el Inspector General de los Servicios, se atribuyeron la facultad de aplicar la sanción disciplinaria administrativa de destitución, aplicando erróneamente los artículos 42 y 43 de la Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil.
Que de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica correspondía a la máxima autoridad de ente (Gobernación del estado Aragua) emitir decisión definitiva de la investigación objeto de este recurso judicial y no a los miembros de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua.
Por lo que el Gobernador del estado Aragua, es la máxima autoridad del ente denominado Gobernación del estado Aragua, y es de su competencia la dirección, gestión y administración de la función publica de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Que se violentaron los numerales 1 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en específico, los miembros de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua incurrieron manifiestamente en el quebrantamiento de los principios de formalidad, derecho a la defensa y juez natural.
2) Vicio de extralimitación de funciones del primer comandante.
Arguye el actor infringió el articulo 72 de la Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, por lo que de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe declararse nulo el acto administrativo.
En este sentido, y de ser procedente la actuación del Primer Comandante, éste debió seguir íntegramente el procedimiento de audiencias enmarcado en el artículo 72 ejusdem. Por lo que dicha actuación hace que el juzgador apoyara su decisión bajo la extralimitación de funciones, no permitiendo que el Concejo Disciplinario o el Estado Mayor emitiera la respectiva opinión, incurriendo en extralimitación manifiesta en el ejercicio de funciones.
3) Vicio de extralimitación manifiesta de funciones del Segundo Comandante e Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua.
Denuncia el yerro del juzgador administrativo como quiera que manifiestamente el Segundo Comandante y el Inspector General de los Servicios no poseen facultades ni atribuciones para aplicar sanción administrativa de destitución, quebrantando el artículo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Por lo que los mencionados Oficiales de Bomberos incurren en el vicio de extralimitación manifiesta de funciones, siendo el acto administrativo impugnado, nulo conforme lo dispone el artículo 20, por violentarse el derecho a la defensa y el principio de juez natural.
c) De los vicios de formas del acto administrativo.
1) Vicio que quebranta en principio de globalidad y que infringen los artículos 54 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica.
Denuncia el vicio de incongruencia negativa que vulneró el principio de globalidad, por cuanto yerran los funcionarios juzgadores, al decidir la destitución del funcionario accionante mediante el acto administrativo cuestionado, ya que omitieron en su decisión lo debidamente alegado y probado, infringiendo los Artículos 54 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo impugnado no resolvió las cuestiones planteadas e impugnaciones que se mencionaron como defensas dentro del procedimiento administrativo, así como los medios probatorios promovidos y evacuados oportunamente y que se verifican del respectivo escrito de descargo y pruebas evacuadas, la cuales constan en autos. Al respecto, se presentaron los siguientes alegatos y medios probatorios: Vicios de nulidad absoluta por indefensión; Violación del derecho a la seguridad social; violación al principio de legalidad; incompetencia manifiesta del Jefe de la División de Recursos Humanos; vicio de desviación de procedimiento; impugnación de los medios probatorios y prueba de testigos evacuadas en la debida oportunidad.
Que al decidir al Juzgador administrativo sin resolver, apreciar y valorar los alegatos expuestos en el proceso, incurre en el vicio de incongruencia negativa, hechos que de haberse resuelto en el acto administrativo le hubieran garantizado al accionante el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al cumplimiento del principio de que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia.
d) De los vicios de la causa:
1) Vicio de falso supuesto de hecho.
Arguye que la Administración Publica del estado Aragua, infringió el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como quiera que la Administración decidió en función de un falso supuesto de hecho, al haber establecido erróneamente que los cargos formulados habían quedado probados, es decir- presentar reposos médicos de dudosa legitimidad, siendo que no fue debidamente probado.
Que no evacuó la supuesta declaración del Dr. Gustavo Enrique Romero, la cual fue promovida como instrumento privado, pero el mismo como todo instrumento privado emitido por un tercero, debió ser evacuado conforme los dispone el Código de Procedimiento Civil, y al valorarlo como si fuera plena prueba yerra el juzgador administrativo incurriendo en la infracción a la tarifa legal. Por lo que la recurrida al haber valorado erróneamente el objetado medio probatorio y haber juzgado sin existir plena prueba incurre en errónea apreciación de los hechos, que conllevó a establecer un falso supuesto de hecho, vulnerando el derecho a la defensa del investigado. Afectándose el principio de inocencia establecido en el articulo 49 numeral 3 de la carta magna.
En razón a ello, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene el reingreso del querellante a un cargo homologo de igual escala y nivel con el pago de los salarios caídos o dejados de percibir y demás beneficios laborales, tomando en consideración todos los incrementos, bonos, intereses moratorios y por fideicomiso, desde la fecha de la destitución hasta el reingreso efectivo al cargo; se ordene la evaluación para los respectivos ascensos a las jerarquías que de acuerdo con el tiempo que perdure el recurso interpuesto haya tenido derecho el querellante.
En el contexto de la demanda, y en el caso se declarada sin lugar el recurso de nulidad, demanda el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden. En los siguientes términos:
a) Pago del pasivo laboral (Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses de la indemnización de antigüedad y sus intereses ordinarios y adicionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo 1990).
*Indemnización de antigüedad:
Fecha de corte: 19.06.1997
Fecha de ingreso: 15.09.1996
Antigüedad: 01 año
(Bs. 150,75)
*Compensación por transferencia: (Bs. 50,75)
*Intereses de la indemnización de antigüedad del antiguo régimen, desde 1996 hasta 1997: Que sea declarado con lugar de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 hasta su reforma del 19.06.1997, mediante experticia complementaria del fallo.
*Intereses ordinarios del pasivo laboral hasta el 19.06.2002, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo.
*Intereses adicionales del pasivo laboral hasta el 20.05.2013, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo.
b) Pago de prestaciones sociales de acuerdo con el artículo 142 y disposición transitoria segunda del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En este sentido, se puede verificar que la garantía de prestaciones sociales suma la cantidad de Bs. 62.852,19 y el cálculo de prestaciones sociales alcanza la cantidad de Bs. 92.508,90, por lo que siendo el monto de las prestaciones sociales de forma retroactiva el monto mas favorable, se demanda la cantidad superior, se demanda la cantidad de Bs. 92.508,90. De igual forma, se demandan los intereses de la prestación de antigüedad convertida en garantía de prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 108 de la Derogada Ley y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras generados hasta la fecha de egreso del ex funcionario demandante, por la cantidad de Bs. 35.299,16.
Por lo que se demanda por concepto de Prestaciones sociales sin incluir sus intereses la cantidad de (Bs. 127.808,06).
c) Diferencia en el disfrute de vacaciones periodos 1996-1997 hasta 2011-2012.
75 días los cuales al ser multiplicados por el último salario diario normal Bs. 136,05 da como resultado (Bs. 10.203,75).
d) Del pago del disfrute de vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013.
Días a pagar 25/12= 2.08 x 08 meses= 16,64 x 136,05= (Bs. 2.263,87)
e) Diferencia en el pago de vacaciones periodos 2002-2003 hasta el periodo 2011-2012.
151 días los cuales al ser multiplicados por el último salario diario normal Bs. 136,05 da como resultado (Bs. 20.543,55).
f) Pago de vacaciones 2012-2013 de acuerdo con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Días a pagar 40/12= 3.33 x 08 meses= 26,64 x 136,05= (Bs. 3.624,37)
g) Bonificación de fin de año fraccionada año 2013.
Meses completos laborados: Cuatro (04) meses del año 2013. Días a pagar 90 días. Días a pagar: 90/12= 7.5 x 4 meses x 30 x 136,05 = (Bs. 4.081,50)
Así, estima la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 168.726,60)
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Corre inserto a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) del expediente judicial, el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 22 de Abril de 2013, por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua, mediante el cual resolvió declarar Con Lugar la Destitución del ciudadano WILMER ALBERTO VERA, del cargo de Sargento Ayudante (B), el cual es del tenor siguiente:
“(…omissis…) Maracay 22 de ABRIL de 2013
AUTO DE CIERRE DE PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN
En cumplimiento del articulo 42 y 43 numeral 7 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, y previamente convocados para este acto, nos encontramos reunidos los ciudadanos OSCAR JOSE ROMERO SEVILLANO, titular de la cedula de identidad numero V-9.686.251, Teniente Coronel (B) en su carácter de inspector general de los servicios; JOSE CARDOZO NOGUERA, titular de la cedula de identidad numero V-8.739.160, Teniente Coronel (B) en su carácter de Segundo Comandante; ambos en pleno ejercicio de sus funciones desde fecha 03 de febrero de 2012 (…omissis…), y GILBERTO DE JESUS MENDEZ SARMIENTO, titular de la cedula de identidad numero V-7.196.229 Coronel de Bomberos, Primer Comandante, debidamente impuesto en fecha 09 de enero de 2009 por medio de decreto Nº 4691, quienes conformamos la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua.
Instalada la Comandancia General según lo señalado en la Ley de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, en la sede de la Primera Comandancia (…omissis…) fue presentado a nuestro estudio el expediente numero CBEA 303-007-005-2012 donde se instruye contra los funcionarios SARGENTOS AYUDANTES (B) WILMER ALBERTO VERA (…omissis…) por presentar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital Dr. J.M. Carabaño Tosta, reposos médicos de dudosas legitimidad ya que existen elementos suficientes para presumir que dichos reposos médicos no fueron emitidos por el Doctor Gustavo Enrique Romero quien negó y rechazó haber emitido dichos reposos a los funcionarios”, en concordancia a lo indicado por el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, donde fueron analizados y considerados cada uno de sus respectivos folios de la siguiente forma:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LEY DEL PROCEDIMIENTO
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 86: Serán causales de destitución:
NUMERAL 6: La falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto como han sido todas las actuaciones administrativas del presente expediente numero CBEA 303-007-005-2012, donde se instruye contra SARGENTOS AYUDANTES (B) WILMER ALBERTO VERA (…omissis…) adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua. Visto que se ha cumplido todos los parámetros (sic) legal señalados por el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Visto y estudiado cada uno de los hechos imputados, y analizados todos los alegatos y medios probatorios opuestos por el ciudadano WILMER ALBERTO VERA (…omissis…), ya identificado.
Vista la opinión dada por el ciudadano DEIBIS JHONATA GARCIA AZUAJE, (…omissis…) en funciones de asesor jurídico del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil de fecha 16 de ABRIL de 2013, donde analiza de forma detallada cada uno de los actos y hechos que conforman el presente expediente, se decide:
DECISIÓN GENERAL
Es decisión de esta Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, en ejercicio de sus facultades legales otorgadas por el articulo 42 y 43 numeral 7 de la Ley de los Bomberos y Bomberas de de Administración de Emergencias de Carácter Civil y lo señalado en el articulo 89 numeral 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, Declarar CON LUGAR la solicitud de destitución proveniente del Ciudadano OSCAR JOSE ROMERO SEVILLANO, titular de la cedula de identidad numero V-9.686.251, Teniente Coronel (B) en su carácter de inspector general de los servicios, en contra de los ciudadanos WILMER ALBERTO VERA (…omissis…), del cargo de SARGENTOS AYUDANTES (B) de Bomberos adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, por quedar debidamente comprobada la falta establecida en el ARTICULO 86 NUMERAL 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (...omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).”
-IV-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2014, las Abogadas Zuleima Guzmán Camero y Yivis Josefina Peral Narváez, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, con base a los siguientes argumentos:
Que, "Omissis... lo controvertido [es] la nulidad del acto administrativo, […] reingreso del querellante al cargo de Sargento ayudante, […] pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, […] evaluación para los respectivos ascensos, […] pago de prestaciones sociales, […] indemnización de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado…”
Que, "Omissis... esta representación niega cuando denuncia por el recurrente de manera conjunta el falso supuesto de hecho alegados simultáneamente, ya que en principio, la denuncia simultanea de los aludidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que el primero de ellos se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el segundo alude, bien a la apreciación errada de las circunstancias fácticas, o la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentencia que esta no tiene. Sin embargo, aprecia esta representación que lo denunciado lo hace ver erróneamente el recurrente cuando aparentando que la motivación del acto es contradictoria e ininteligible cuando no es cierto. En este caso, alega la representación judicial de la administración que el acto se encuentra perfectamente motivado, […] cuenta con los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo que constituyeron las causas o motivos para que el acto se dictara, de tal manera que desestimamos el vicio de inmotivación y falso supuesto alegados simultáneamente, ya que los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, la administración al dictar el acto los subsume en una norma correcta,…”
Manifiesta, "Omissis... el recurrente incurrió en la falta de probidad y conducta inmoral al buen nombre o a los intereses del Cuerpo de Bomberos para el cual el recurrente prestaba sus servicios,…”
Que, "Omissis... los reposos consignados por le recurrente fueron otorgados por un medico que no labora ni [ha] laborado en ninguna oportunidad para la Previsión Social del Bombero, de igual manera se desprende del mismo escrito recursivo como el doctor Gustavo Enrique Romero emitió el justificativo médico con material que contiene impresa “IMPREBOM”, incurre en falta de probidad el recurrente cuando desconoce la emisión del certificado médico presentado por su persona ante el IVSS, suscrito por el doctor Gustavo Enrique Romero, cuando alega que se les pidió ese certificado médico como cualquier otro paciente, lo cual resulta una falsedad ya que todo paciente conoce a su médico tratante mucho más si le pide un certificado de reposo,…”
Que, "Omissis... incurren en falta de probidad el recurrente cuando los certificados expedidos por el doctor Gustavo Enrique Romero, expresan ser emanados de la Unidad de Imagenealogía Las Delicias C.A., siendo que el presidente de la Corporación Araguasalud certificó tal como lo expresa el escrito recursivo que el ciudadano doctor Gustavo Enrique Romero no ha laborado en ningún consultorio privado en el Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A., igualmente se evidencia del escrito recursivo que el ciudadano Dr. Víctor Amaya López Director Médico del Hospital de Clínicas Las Delicias C.A., certificó que no existe ningún antecedente laboral en esa Clínica, así como también se evidencia del escrito que el mismo Dr. Gustavo Enrique Romero no ha sido paciente tratado por él ni personal profesional lo cual concluye esta representación que los reposos médicos son de dudosa procedencia,…”
Que, "Omissis... si bien es cierto la parte querellante reclamó el pago de sus prestaciones sociales, no realizando las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas […] niega el pago de las prestaciones sociales por el monto reclamado, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumplimiento con la obligación probatoria a que se contra el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”
Finalmente, solicita sea declarado el recurso sin lugar en la definitiva todas las pretensiones reclamadas por el recurrente.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL versa sobre la nulidad absoluta incoada y subsidiariamente el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, por el Ciudadano WILMER ALBERTO VERA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA POR ÓRGANO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.
Antes de entrar a analizar el fondo del presente asunto esta juzgadora no puede dejar de advertir, que el escrito recursivo presentado por los Abogados Juan Humberto Tovar Galiano y José Gregorio Sandoval, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano WILMER ALBERTO VERA, presenta en forma excesiva delaciones repetitivas e innecesarias (cincuenta y nueve (59) paginas), que de alguna manera al momento de su lectura ocasiona confusiones y una difícil comprensión. De tal manera, que este Tribunal hace un llamado de atención a los referidos abogados, para que en futuras oportunidades atiendan con verdadero empeño el aspecto lógico y gramatical de los escritos que suscriben en el ejercicio de la abogacía, función ésta que requiere un desempeño impecable para considerarse acorde con el código de ética que la rige. Así queda establecido.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a entrar conocer el fondo del asunto debatido y así cada una de las denuncias efectuadas por el actor, y a tal efecto se observan las siguientes denuncias:
*Vicio de incompetencia manifiesta que quebranta el principio de juez natural.
Alude el actor que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se infringe el derecho al debido proceso y principio de legalidad adjetiva, por parte del juzgador administrativo en la fase de decisión, ya que al decidir los Juzgadores administrativos sin tener atribuciones para aplicar sanción de destitución, incurren en extralimitación manifiesta de funciones, infringiendo el articulo 49.1 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que el Primer Comandante, el Segundo Comandante y el Inspector General de los Servicios, se atribuyeron la facultad de aplicar la sanción disciplinaria administrativa de destitución, aplicando erróneamente los artículos 42 y 43 de la Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
Que de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica correspondía a la máxima autoridad de ente (Gobernación del estado Aragua) emitir decisión definitiva de la investigación objeto de este recurso judicial y no a los miembros de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua.
Por lo que el Gobernador del estado Aragua, es la máxima autoridad del ente denominado Gobernación del estado Aragua, y es de su competencia la dirección, gestión y administración de la función publica de conformidad con el Artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Que se violentaron los numerales 1 y 6 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en específico, los miembros de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua incurrieron manifiestamente en el quebrantamiento de los principios de formalidad, derecho a la defensa y juez natural.
La Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 00518, de fecha 19 de mayo de 2004, caso: Pablo José Noriega Torres Vs. Ministro de la Defensa, y Nº 817, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: José Gregorio Hernández Domínguez Vs. Ministerio de la Defensa), dejó sentado al respecto, lo siguiente:
“Con respecto a esta denuncia (violación al principio de imparcialidad), se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’” (Paréntesis de la Sala)
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.
No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada.
Así, debe esta instancia Jurisdiccional pasar a conocer la denuncia referida a la incompetencia, y en tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, Caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Estos mismos criterios han sido expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.”
Conforme las anteriores consideraciones esta sentenciadora observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, luego de revisado el expediente disciplinario instruido en contra del ciudadano Wilmer Alberto Vera, que el mismo fue dictado por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua en pleno, los ciudadanos Cnel. (B) Gilberto De Jesús Méndez Sarmiento, actuando con el carácter de Primer Comandante; Cnel. (B) José Alejandro Cardozo, actuando con el carácter de Segundo Comandante, y T. Cnel (B) Oscar José Romero Inspector General de los Servicios.
Visto lo anterior, aprecia este Tribunal que el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, Decreto Nº 1.533 del 08 de noviembre de 2001, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 2. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y se regirán en lo relativo a su estructura, competencias, dirección y funcionamiento, por las normas de este Decreto Ley y su Reglamento, así como por las demás leyes que le sean aplicables”.
Del artículo anteriormente citado se colige que los Cuerpos de Bomberos y Bomberas al ser definidos por la Ley como órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado, constituye una unidad administrativa del Estado.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, la prestación del servicio de Bomberos y Bomberas compete concurrentemente a los Estados y a los Municipios en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dicho Decreto con Fuerza de Ley, desglosándose así que los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son órganos del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal.
En este sentido, es pertinente manifestar que el Decreto con Fuerza de Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en su Título III, “Organización, Dirección y Funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil”, Capítulo I, “Comandancia de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil”, en sus artículos 42 y 43, numeral 7 del artículo 43 prevé lo siguiente:
“Artículo 42: Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, contarán con una Comandancia integrada por un Primer Comandante, un Segundo Comandante y un Inspector General, cuya designación y funciones se establecen en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
“Artículo 43. Son atribuciones de las comandancias de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil:
(…omissis…)
7. Cuidar que los funcionarios de su dependencia cumplan a cabalidad sus deberes, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias y promover el enjuiciamiento de los mismos cuando éste fuere procedente.”
En concordancia con lo anteriormente expuesto, es acertado señalar que los artículos 10 numeral 9 y, 89 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, preceptúan que la instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores corresponden a las Oficinas de Recursos Humanos de los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional y que cuando el funcionario o la funcionara público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, corresponde a la máxima autoridad del órgano o ente decidir la procedencia o no de la sanción disciplinaria.
Como colorario de lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de los artículos 71 y 72 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 71.- Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta.
Artículo 72.- El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicación.
Las sanciones establecidas en el Artículo 71 serán aplicadas por el Comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa”.
En consecuencia, colige esta Instancia Sentenciadora que el acto administrativo recurrido fue dictado por la máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el cual es una unidad administrativa que forma parte del Poder Ejecutivo de esa entidad, y que como consecuencia de ello el acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad competente, por cuanto la misma actuó bajo autorización de la Ley y, sin invadir la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público, siendo que el Acto recurrido, fue dictado por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en pleno, en el ejercicio de las funciones inherentes a la máxima autoridad del órgano administrativo recurrido, en consideración a las Leyes aplicables al caso en concreto.
De ello, se concluye que la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, Órgano Colegiado tiene la facultad de aplicar la sanción de destitución a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos, en cumplimiento de la normativa prevista en los artículos 42, 43 y 72 ejusdem; resultando totalmente errónea la afirmación hecha por el apoderado judicial del actor, en cuanto a que corresponde al Gobernador del estado Aragua como máxima autoridad emitir decisión definitiva de la investigación objeto de este recurso judicial, en tanto y en cuanto, el régimen disciplinario de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos, deben ser aplicadas por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, tal como lo prevé el articulo 72 ejusdem. Motivo por el cual se desecha el vicio de incompetencia argüido por la parte recurrente. Así se declara.
* Presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa, del procedimiento legalmente establecido y extralimitación de funciones del Primer Comandante.
Arguye el actor que se infringió el articulo 72 de la Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, por lo que de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe declararse nulo el acto administrativo. En este sentido, y de ser procedente la actuación del Primer Comandante, éste debió seguir íntegramente el procedimiento de audiencias enmarcado en el artículo 72 ejusdem. Por lo que dicha actuación hace que el juzgador apoyara su decisión bajo la extralimitación de funciones, no permitiendo que el Concejo Disciplinario o el Estado Mayor emitieran la respectiva opinión, incurriendo en extralimitación manifiesta en el ejercicio de funciones.
A este respecto conviene destacar que la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Así mismo, cabe destacar que la Administración no es libre de aplicar cualquier tipo de procedimiento a una determinada clase de asuntos o recursos.
Como colorario de lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo contenido en el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, Decreto Nº 1.533 del 08 de noviembre de 2001, en los artículos 71 y 72 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 71.- Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta.
Artículo 72.- El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicación.
Las sanciones establecidas en el Artículo 71 serán aplicadas por el Comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa”.
Precisado lo anterior, previa revisión de los autos, pudo constatar esta juzgadora, que la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, aplicó el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, respecto a la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio.
Al respecto, es menester señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, “Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió”, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
En efecto, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
De la norma ut supra citada, se evidencia el procedimiento a seguir en aquellos casos de destitución de los funcionarios de carrera, el cual comprenderá tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos; y C) La Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente.
Ello así, el cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta.
Donde así, el derecho a la defensa juega vital importancia en el procedimiento desde su inicio y durante su transcurso, al constituir una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, vinculado íntimamente con el derecho al debido proceso, el cual ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho le otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este contexto, debe esta juzgadora establecer que aun cuando el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, norma especial sobre la materia, sólo exige que debe darse la destitución como sanción al funcionario por el hecho de haber incurrido en una falta gravísima, posterior a un procedimiento en el cual se tiene como requisito sine qua non la participación del funcionario, siempre garantizando el derecho a la defensa y la inmediación del funcionario en el proceso; también es cierto que la “vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce”. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-775 del 13 de mayo de 2008, en ponencia conjunta recaída en el caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda)
De tal manera que, un procedimiento para determinar si debe imponerse sanciones disciplinarias a los funcionarios instruido de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en modo alguno significa una disminución real, efectiva y trascendente de las garantías, que cause una situación de indefensión del funcionario investigado, por cuanto la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública es catalogada como una Ley Base a ser desarrollada por los demás cuerpos normativos, y que en todo caso, el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, norma especial sobre la materia, sólo exige que debe darse la destitución como sanción al funcionario, posterior a un procedimiento en el cual se tiene como requisito sine qua non la participación del funcionario, siempre garantizando el derecho a la defensa y la inmediación del funcionario en el proceso; circunstancia esta que se cumple en el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido y en consecuencia le permitió a la parte querellante tener acceso al expediente administrativo, la participación del funcionario, garantizando el derecho a la defensa y la inmediación del funcionario en el proceso, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
1. Riela al folio 01 del expediente administrativo Auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 02 de julio de 2012, por el cual la Inspectoria General de los Servicios, inicio la averiguación disciplinaria con motivo a la solicitud efectuada por el Primer Comandante Cnel. (B) Gilberto De Jesús Méndez Sarmiento, y la División de Recursos Humanos.
2. Riela al folio 02 al 28 del expediente administrativo Actuaciones y documentación referente a los hechos imputados.
3. Riela al folio 29 del expediente administrativo Notificación Nº CBA-303-003-018-2012 de fecha 2 de julio de 2012, dirigida al ciudadano Wilmer Vera, informándole de un plazo de 10 días para consignar alegatos con relación a los hechos que se le investigan y a los fines de rendir declaración. Debidamente recibida el 18/07/2012.
4. Consta al folio 31 del expediente administrativo, diligencia suscrita en fecha 19 de julio de 2012, por el hoy actor, mediante la cual solicita copia simple del expediente administrativo. Así mismo, corre inserto al folio siguiente, Comunicación de fecha 25 de julio de 2012, Nº CBA-303-003-020-2012, mediante la cual le acuerdan la copia simple solicitada.
5. Riela al folio 38, Acta de declaración del ciudadano Wilmer Vera.
6. Riela a los folios 39 y 40, Auto mediante el cual la Inspectoria General de los Servicios, ordena citar al Teniente Manuel Arcila, a los fines de que rindiese declaración con relación a los hechos investigados.
7. Consta a los folios 42 al 45, Escrito de descargos presentado por el ciudadano Wilmer Alberto Vera.
8. Consta al folio 47, diligencia suscrita en fecha 03 de agosto de 2012, por el hoy actor, mediante la cual solicita copia certificada del expediente administrativo.
9. Riela al folio 56, Acta de declaración del Teniente Manuel Arcila, con relación a los hechos investigados.
10. Riela a los folios 57 y 58, Auto mediante el cual la Inspectoria General de los Servicios, requiere copia certificada de la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. J. M. Carabaño Tosta”, con relación a los hechos investigados.
11. Acta de cierre de lapso de exposición de pruebas y alegatos, de fecha 03 de agosto de 2012. (Folio 59).
12. Documentación certificada respecto a las correspondencias enviadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital “Dr. J. M. Carabaño Tosta” al Instituto de Previsión Social del Bombero. (vid., folios 72 al 196).
13. Riela a los folios 67, 68 y 69, Auto mediante el cual la Inspectoria General de los Servicios, requiere información de la Presidencia de la Junta Directiva del Hospital de Clínicas Las Delicias y a la Jefatura de la Unidad de Imagenología de dicho Centro Hospitalario, con relación a los hechos investigados.
14. Acta de cierre de lapso de exposición de pruebas y alegatos, de fecha 03 de agosto de 2012. (Folio 59)
15. Comunicación de fecha 09 de agosto de 2012, recibida, proveniente del Presidente de Araguasalud S.A., respecto a la información requerida. (Folio 72).
16. Comunicación de fecha 13 de agosto de 2012, recibida, proveniente de la Dirección Medica del Hospital de Clínica Las Delicias, respecto a la información requerida. (Folio 206).
17. Auto mediante el cual la Inspectoria General de los Servicios, requiere información de la División de Recursos Humanos, con relación a los hechos investigados. (Folio 77 y 78).
18. Consta desde los folios 210 al 227, Documentación requerida a la División de Recursos Humanos, con relación a los hechos investigados.
19. Auto mediante el cual la Inspectoria General de los Servicios, requiere que el Dr. Gustavo Enrique Romero verifique haber emitido los reposos médicos a los funcionarios investigados. (Folio 98 y 99).
20. Comunicación suscrita por el Dr. Gustavo Enrique Romero en la que da respuesta a la información requerida a su persona, con relación a los hechos investigados. (Folio 102).
21. Auto de cierre de investigación, mediante la cual la Inspectoria General de los Servicios, concluye que existen suficientes elementos para presumir que los investigados se encuentran posiblemente incursos en la comisión de la falta establecida en el numeral 6 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que declara terminada la averiguación y ordena la remisión del expediente a la División de Recursos Humanos a fin de dar inicio al procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Ordenando la notificación de los investigados (Folios 103 y 104).
En este punto se destaca el hecho notorio judicial, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-) en los siguientes términos:
“(...) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior (...). (...omissis...)
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”.
Ello así, esta juzgadora tiene conocimiento que en este Tribunal se siguió causa DP02-G-2013-000073 que tienen conexidad con la presente, en las que ciertamente consta expediente administrativo, donde se evidencian el siguiente instrumento aplicable al caso de marras:
- Rielan a los folios 240 al 248, actuaciones relacionadas a la Notificación de la apertura del procedimiento de disciplinario de destitución dirigida al ciudadano Wilmer Vera y Francisco Pérez. Siendo publicado mediante Cartel en el Diario El Aragüeño en fecha 3 de octubre de 2012. (Folio 249).
- Diligencia de fecha 9 de octubre de 2012, suscrita los Abogados Juan Tovar y José Sandoval, actuando con el carácter de apoderaos judiciales del ciudadano Wilmer Vera y Francisco Pérez, mediante la cual solicitan copias simples de todo el expediente. Siendo debidamente entregadas en fecha 11 de octubre. (Folio 251 y 257)
- Acta de formulación de cargos de fecha 18 de octubre de 2012, mediante la cual se le impuso a los funcionarios Wilmer Vera y Francisco Pérez, de los hechos objeto de la averiguación administrativa iniciada en su contra. Notificándosele que dicho acto de formulación se realiza con el objeto de dar contestación a los cargos que se le imputan, mediante escrito de descargo que debe ser presentado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha y que una vez transcurrido dicho lapso, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas. Dándose por notificado en ese mismo acto, mediante su apoderado judicial. (Folio 259)
- Corren insertos a los folios 262 al 316, escrito de descargos, complemento y escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentados por los apoderados judiciales del hoy actor.
- Auto de fecha 07 de enero de 2013, mediante la cual el nombrado Jefe de la División de Recursos Humanos, se avoca al expediente, ordena la notificación de las partes, se reinicie los lapsos correspondientes al estado de consignación de escrito de descargos. (Folio 317 y 318)
- Publicación de fecha 19 de febrero de 2013, en el Diario El Aragüeño, del Cartel de notificación dirigida a los funcionarios Wilmer Vera y Francisco Pérez. (Folios 334 y 335)
- Escrito de descargos presentado por el apoderado judicial del ciudadano Wilmer Vera Francisco Pérez, en fecha 05 de marzo de 2013.
- Escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del ciudadano Wilmer Vera, en fecha 12 de marzo de 2013.
- Mediante comunicación de fecha 12 de marzo de 2013, se remite el expediente a la Oficina de Asesoria Legal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
- Riela a los folios (356) al (358) Opinión suscrita por el Asesor Jurídico del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, mediante la cual establece que la División de Recursos Humanos deberá admitir todas y cada una de las pruebas promovidas por el funcionario investigado y fijar oportunidad para la evacuación respectiva. Asimismo, deberá notificarlo de manera personal.
- Consta a los folios 359 y 360, Auto de fecha 30 de marzo de 2013, suscrito por la División de Recursos mediante el cual declara Admitida cada uno de los medios probatorios promovidos por el funcionario y fijó oportunidad para la evacuación de cada uno de los testigos promovidos. Así mismo, se ordenó notificar al funcionario investigado que tiene derecho a hacerse representar o concurrir debidamente asistido de abogado de confianza. Siendo notificado según se evidencia al folio (361).
- Riela a los folios 363 al 367, Evacuación de testigos promovidos por el funcionario.
- Consta a los folios 369 al 375, Opinión suscrita por el Asesor Jurídico del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua.
- Riela al folio 375, Acto administrativo de destitución.
-. Boleta de notificación debidamente suscrita por el actor, el 07 de junio de 2013. (Folio 379). Se destaca, nuevamente, todas las actuaciones reseñadas corresponden al asunto N° DP02-G-2013-000073.
Delimitado todo lo anterior, considera esta Juzgadora que la administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si el funcionario investigado ciertamente se encontraba incurso en la causal de destitución señalada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Falta de probidad…”, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.
Así, estima esta juzgadora que el recurrente fue debidamente notificado de la instrucción del expediente administrativo llevado a cabo por la Dirección de Recursos Humanos del Órgano recurrido, constatándose que el mismo pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuaran el estar incurso dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Verificando quien decide, que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estuvo ajustado a derecho, por cuanto el ciudadano Wilmer Alberto Vera Arenas –se reitera- en todo momento tuvo acceso al expediente, pudo formular los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentar las pruebas que considerare pertinentes a los fines de probar sus alegatos; por lo que no se pueden considerar violentados el derecho a la defensa y el debido proceso del referido ciudadano, en el presente caso.
En este mismo orden ideas, advierte este Tribunal Superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados; v) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vi) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; vii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso, derecho a la defensa, al procedimiento legalmente establecido y extralimitación de funciones, no se encuentra patentizada en el caso in commento. Así se decide.
En consonancia con lo anterior, y una vez desechada la denuncia efectuada por el recurrente en cuanto a la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa, del procedimiento legalmente establecido y extralimitación de funciones, esta juzgadora determina que no hubo tal trasgresión. Así se decide.
*Vicio de extralimitación manifiesta de funciones del Segundo Comandante e Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua.
Denuncia el yerro del juzgador administrativo como quiera que manifiestamente el Segundo Comandante y el Inspector General de los Servicios no poseen facultades ni atribuciones para aplicar sanción administrativa de destitución, quebrantando el artículo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; violentándose el derecho a la defensa y el principio de juez natural.
Con respecto a esta denuncia, estima esta Instancia Sentenciadora reiterar-conforme lo expresado supra- que el acto administrativo recurrido fue dictado por la máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el cual es una unidad administrativa que forma parte del Poder Ejecutivo de esa entidad, y que como consecuencia de ello el acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad competente, por cuanto la misma actuó bajo autorización de la Ley y, sin invadir la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público, siendo que el Acto recurrido, fue dictado por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en pleno, formando parte ella, los ciudadanos Cnel. (B) Gilberto De Jesús Méndez Sarmiento, actuando con el carácter de Primer Comandante; Cnel. (B) José Alejandro Cardozo, actuando con el carácter de Segundo Comandante, y T. Cnel (B) Oscar José Romero Inspector General de los Servicios, conforme lo dispone los artículos 42 y 43 ejusdem. Actuando en el ejercicio de las funciones inherentes a la máxima autoridad del órgano administrativo recurrido, en consideración a las Leyes aplicables al caso en concreto.
En este sentido, se reitera -una vez mas- que la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, Órgano Colegiado tiene la facultad de aplicar la sanción de destitución a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos, en cumplimiento de la normativa prevista en los artículos 42, 43 y 72 ejusdem; en tanto y en cuanto, el régimen disciplinario de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos, deben ser aplicadas por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, tal como lo prevé el articulo 72 ejusdem. Motivo por el cual se desecha el vicio de extralimitación manifiesta de funciones argüido por la parte recurrente. Así se declara.
*Vicio de falso supuesto de hecho.
Arguye que la Administración Publica del estado Aragua, infringió el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como quiera que la Administración decidió en función de un falso supuesto de hecho, al haber establecido erróneamente que los cargos formulados habían quedado probados, es decir- presentar reposos médicos de dudosa legitimidad, siendo que no fue debidamente probado.
Que no evacuó la supuesta declaración del Dr. Gustavo Enrique Romero, la cual fue promovida como instrumento privado, pero el mismo como todo instrumento privado emitido por un tercero, debió ser evacuado conforme los dispone el Código de Procedimiento Civil, y al valorarlo como si fuera plena prueba yerra el juzgador administrativo incurriendo en la infracción a la tarifa legal. Por lo que la recurrida al haber valorado erróneamente el objetado medio probatorio y haber juzgado sin existir plena prueba incurre en errónea apreciación de los hechos, que conllevó a establecer un falso supuesto de hecho, vulnerando el derecho a la defensa del investigado. Afectándose el principio de inocencia establecido en el articulo 49 numeral 3 de la carta magna.
En razón de lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos: i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid., sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a determinar si el vicio de falso supuesto de hecho se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 22 de Abril de 2013, por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua, mediante el cual resolvió declarar Con Lugar la Destitución del ciudadano WILMER ALBERTO VERA ARENAS, del cargo de Sargento Ayudante, lo hizo con base a los siguientes argumentos:
“(…omissis…) Maracay 22 de ABRIL de 2013
AUTO DE CIERRE DE PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN
En cumplimiento del articulo 42 y 43 numeral 7 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, y previamente convocados para este acto, nos encontramos reunidos los ciudadanos OSCAR JOSE ROMERO SEVILLANO, titular de la cedula de identidad numero V-9.686.251, Teniente Coronel (B) en su carácter de inspector general de los servicios; JOSE CARDOZO NOGUERA, titular de la cedula de identidad numero V-8.739.160, Teniente Coronel (B) en su carácter de Segundo Comandante; ambos en pleno ejercicio de sus funciones desde fecha 03 de febrero de 2012 (…omissis…), y GILBERTO DE JESUS MENDEZ SARMIENTO, titular de la cedula de identidad numero V-7.196.229 Coronel de Bomberos, Primer Comandante, debidamente impuesto en fecha 09 de enero de 2009 por medio de decreto Nº 4691, quienes conformamos la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua.
Instalada la Comandancia General según lo señalado en la Ley de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, en la sede de la Primera Comandancia (…omissis…) fue presentado a nuestro estudio el expediente numero CBEA 303-007-005-2012 donde se instruye contra los funcionarios SARGENTOS AYUDANTES (B) WILMER ALBERTO VERA (…omissis…) por presentar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital Dr. J.M. Carabaño Tosta, reposos médicos de dudosas legitimidad ya que existen elementos suficientes para presumir que dichos reposos médicos no fueron emitidos por el Doctor Gustavo Enrique Romero quien negó y rechazó haber emitido dichos reposos a los funcionarios”, en concordancia a lo indicado por el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, donde fueron analizados y considerados cada uno de sus respectivos folios de la siguiente forma:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LEY DEL PROCEDIMIENTO
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA
ARTÍCULO 86: Serán causales de destitución:
NUMERAL 6: La falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica”.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto como han sido todas las actuaciones administrativas del presente expediente numero CBEA 303-007-005-2012, donde se instruye contra SARGENTOS AYUDANTES (B) WILMER ALBERTO VERA (…omissis…) adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua. Visto que se ha cumplido todos los parámetros (sic) legal señalados por el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Visto y estudiado cada uno de los hechos imputados, y analizados todos los alegatos y medios probatorios opuestos por el ciudadano WILMER ALBERTO VERA (…omissis…), ya identificado.
Vista la opinión dada por el ciudadano DEIBIS JHONATA GARCIA AZUAJE, (…omissis…) en funciones de asesor jurídico del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil de fecha 16 de ABRIL de 2013, donde analiza de forma detallada cada uno de los actos y hechos que conforman el presente expediente, se decide:
DECISIÓN GENERAL
Es decisión de esta Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, en ejercicio de sus facultades legales otorgadas por el articulo 42 y 43 numeral 7 de la Ley de los Bomberos y Bomberas de de Administración de Emergencias de Carácter Civil y lo señalado en el articulo 89 numeral 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, Declarar CON LUGAR la solicitud de destitución proveniente del Ciudadano OSCAR JOSE ROMERO SEVILLANO, titular de la cedula de identidad numero V-9.686.251, Teniente Coronel (B) en su carácter de inspector general de los servicios, en contra de los ciudadanos WILMER ALBERTO VERA (…omissis…) , del cargo de SARGENTOS AYUDANTES (B) de Bomberos adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, por quedar debidamente comprobada la falta establecida en el ARTICULO 86 NUMERAL 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (...omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).”
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 numeral 6 eiusdem.
Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: Carlos Palli).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, se advierte que en el caso sub examine el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba incurso en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el Artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que dispone lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
En el caso de autos, la Administración sancionó a la recurrente por asumir una conducta no acorde a su investidura (falta de probidad), enfatizada en el hecho de haber presentado reposos médicos de dudosa legitimidad convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. J. M. Carabaño Tosta”, en tanto, los mencionados reposos médicos no fueron emitidos por el Dr. Gustavo Enrique Romero.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, Caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, se ha pronunciado de la siguiente manera:
"Omissis... En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, Caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta sentenciadora advertir que para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, y con el propósito de determinar si el funcionario destituido efectivamente cumplió con su deber de mantener una conducta ajustada a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente destacar los siguientes elementos corrientes en el expediente administrativo:
- Oficio s/n de fecha 26 de marzo de 2012, suscrito por la Sub Director Medico del Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. J. M. Carabaño Tosta”, Dra. Isabel Abrahams y dirigido al Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, en la que solicita la validación de los Certificados de Incapacidad emanados del Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua, del ciudadano Wilmer Vera. (Folio 04).
- Constancia de reposo sin fecha, bajo el formato del Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua, emitida al ciudadano Wilmer Vera, con sello y firma presuntamente del Dr. Gustavo Enrique Romero, desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 12 de abril de 2012. (Folio 05)
- Comunicación de fecha 03 de abril de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua, Teniente Manuel Arcila, quien hace saber que el Dr. Gustavo Enrique Romero firmante del reposo medico concedido al ciudadano Wilmer Vera, no labora ni ha laborado en ninguna oportunidad para la Previsión Social del Bombero, por lo que no se encuentra ningún registro de reposos de ese medico en dicho Instituto. Así mismo, menciona que la Referencia medica aludida, se elaboró como material de trabajo para la Dra. Belkis Norelis Espinoza, quien ejerce su carrera en el consultorio de dicha Institución y pertenece a la nomina del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, por lo que ningún otro galeno se encuentra autorizado a utilizar dicho material. (Folio 08)
- Comunicación de fecha 03 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Wilmer Vera, mediante la cual remite anexo al Cuerpo de Bomberos, informe medico y demás reposos, suscritos por el galeno Jesús Alberto Rojas Nieves. (folios 09 al 17)
- Declaración testimonial del ciudadano Wilmer Alberto Vera Arenas, de fecha 01 de agosto de 2012, quien expone entre otras cosas, lo siguiente:
“SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted quien es su medico tratante? RESPUESTA: “bueno me he visto con tres médicos, en primero lugar el doctor Gustavo Enrique Romero, el segundo fue el doctor Jesús Alberto Rojas y el tercero el Doctor José Salazar Farias, también me vio una fisiatra de la misión barrio adentro (…)”TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted desde en que fechas o periodos estuvo en tratamientos con los médicos señalados anteriormente? RESPUESTA: “con el doctor Gustavo Romero desde el principio hasta hace unos meses atrás como en el mes de marzo de este año y alternaba con el doctor Jesús Rojas para tener dos opiniones, ya que el Doctor Jesús Rojas fue médico Traumatólogo del Instituto de Previsión Social del Bomberos, y últimamente aproximadamente unos 4 mese con el doctor José Salazar el cual trato a mi hermano de una lesión de la columna y decidí tratarme con el que me esta tratando actualmente” (…omissis…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted donde esta ubicado el consultorio del Doctor Gustavo Romero? RESPUESTA: “el me atendía en el Hospital Clínicas Las Delicias, siempre me atendió alli” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted numero telefónico del consultorio o particular del doctor Gustavo Romero? RESPUESTA: “no siempre iba directo alli” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento en que otro sitio tiene consultas el doctor Gustavo Enrique Romero? CONTESTO: “no” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si el doctor Gustavo Enrique Romero trabaja para el Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua? CONTESTO: “no que yo sepa” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si el doctor Gustavo Enrique Romero emitió en alguna oportunidad reposo medico a su persona en formatos membretados del Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua? CONTESTO: “Si” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted en cuantas oportunidades el doctor Gustavo Enrique Romero le emitió reposos médicos en ese tipo de formatos? CONTESTO: “varias veces, no recuerdo exactamente cuantas” (…omissis…) DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si sus consultas con el doctor Gustavo Enrique Romero fueron canalizadas a través del Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua? CONTESTO: “ese es el lapso donde el seguro social no me emitió la validación del reposo del doctor Gustavo Romero y tuve que asistir a una consulta de emergencia con esa doctora para justificar las ausencias en el trabajo” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted porque no busco nuevamente el reposo con el doctor Gustavo Enrique Romero en ese oportunidad? CONTESTO: “porque lo necesitaba de emergencia y como dije anteriormente era muy difícil ubicar al doctor Romero” VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos reposos le fueron emitidos por la doctora Robelys Polanco? CONTESTO: “uno solo” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted donde le dio consulta la doctora Robelys Polanco? CONTESTO: “en el ambulatorio Francisco de Miranda, en francisco de miranda municipio linares Alcántara” VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted en que parte del Hospital de Clínicas Las Delicias queda el Consultorio del doctor Gustavo Enrique Romero? CONTESTO: “primer piso donde esta el área de imageneología del Hospital de Clínicas, allí me atendía” (…omissis…)”
- Declaración testimonial del ciudadano Manuel Francisco Arcila Pérez, de fecha 03 de agosto de 2012, en su carácter de Presidente del Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, quien expone entre otras cosas, lo siguiente:
“Yo me entere que existía una irregularidad con el reposo medico presentado por los Sargentos Ayudantes Wilmer Vera (…omissis…), ante la Oficina de Traumatología del seguro Social Carabaño Tosta, ya que la Doctora Virginia Mora la cual labora en ese Departamento observo que el Doctor Gustavo Enrique Romero Firmaba unos reposos médicos en formatos del Instituto de Previsión Social del Bombero, y se comunico a mi oficina, y me pregunto si conocí a ese medico en cuestión a lo que le respondí de manera negativa (…omissis…) conteste que los formatos de recipes o reposos del Instituto de Previsión Social del Bombero son utilizados única y exclusivamente por la doctora Belkys Norelys Espinoza, la cual tiene su consultorio dentro de las oficinas del Instituto de Previsión Social y que el Doctor Gustavo Enrique Romero no labora ni ha laborado en ninguna oportunidad para el Instituto de Previsión Social del Bombero; es de hacer notar (…) la Doctora Virginia Mora la misma me comentó que ella y su esposo eran los encargados de la Unidad de Imagenologia del Hospital de Clínicas Las Delicias y que el Doctor Gustavo Enrique Romero firmaba unos reposos médicos del Sargento Ayudante Francisco Pérez y formatos de esa Unidad y que ellos no conocían al medico en cuestión”. SEGUIDAMENTE SE LE FORMULARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que médicos adscritos al Instituto de Previsión Social del Bombero utilizan recipes membretados del Instituto de Previsión Social? RESPUESTA: “solamente la Doctora Belkys Norelys Espinoza” (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si el Doctor Gustavo Enrique Romero trabaja para el Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua? CONTESTO: “No y no aparece en ningún registro de nuestra oficina como que haya laborado anteriormente para nuestra institución” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted desde cuando se esta utilizando en el consultorio del Instituto de Previsión Social ese tipo de formatos para recipes y reposos? RESPUESTA: “ese formato se esta utilizando desde hace dos años y solo los utiliza la doctora Belkys ya que el medico Traumatólogo que actualmente presta sus servicios a nosotros que es el Doctor Pedro Segovia tiene sus propios formatos y ya tiene aproximadamente 5 años trabajando con nosotros” (…omissis…)”
- Comunicación de fecha 09 de agosto de 2012, suscrita por el Presidente de Araguasalud S.A., sellado Presidencia de Hospital Clínicas Las Delicias, mediante la cual afirma que el Dr. Gustavo Enrique Romero no labora ni ha laborado en Consultorio Privado de dicho nosocomio. (vid., folio 72)
- Comunicación de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por el Director Medico del Hospital Clínicas Las Delicias, Dr. Víctor Amaya, a través de la cual hace del conocimiento que luego de haber recabado en los registros de los expedientes tantos físicos y digitales de los médicos accionistas, cortesía y residentes no encontró ningún antecedente del Dr. Gustavo Enrique Romero. Igualmente que de la revisión del directorio de Consultorios del Hospital no se halló registro alguno del mencionado galeno. (vid., folio 76)
- Reposos médicos concedidos al funcionario Leomar Hernández, por el Dr. Gustavo Enrique Romero, en los que se evidencia la dirección de su consultorio medico. (Folios 80 al 97)
- Comunicación suscrita por el Dr. Gustavo Enrique Romero, en la que expresa lo siguiente:
“PRIMERO: los Ciudadanos WILMER ALBERTO MORA (…omissis…) V-12.140.699 (…), respectivamente, no son y hasta la presente fecha no han sido pacientes tratados por mi persona, bajo ningún aspecto ni personal ni en lo profesional.
SEGUNDO: niego, rechazo y contradigo los reposos médicos emitidos a los ciudadanos antes mencionados, ya que los mismos no fueron emitidos por mi persona, ya que no poseo autoridad o autorización alguna por la cual pueda realizar este tipo de reposos o recipes médicos en formatos del Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua.
TERCERO: pido la brevedad del caso, sea llevado conforme a derecho y que me sea informado de este en todo lo que se refiere, puesto que me siento en la penosa necesidad de querer llegar al fondo de todo esto, puesto en mi Nombre y mi carrera como profesional de la Salud están en juego, y en manos de personas inescrupulosas que están falsificando mi firma y mi sello para hacer esto, algo muy delicado que no acostumbro a realizar (…omissis…)” (vid., folio 102)
- Declaración testimonial inserta en expediente administrativo Nº DP02-G-2013-000073 como hecho notorio judicial, del ciudadano Néstor Elías Cabarcas Mestre, de fecha 26 de marzo de 2013, quien expone entre otras cosas, lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Wilmer Vera (…) y diga las razones de sus dichos? RESPUESTA: Si lo conozco, en mi profesión tuve la oportunidad de conocerlo ya que me dirigía por la principal de la av. Las delicias frente a la clínica donde ellos me sacaron la mano en mi trabajo como taxista. (…omissis…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Wilmer Vera (…) estuvieron en las instalaciones del hospital clínico las delicias en fecha 23 de marzo de 2012 y diga las razones de sus dichos? RESPUESTA: si, si estuvieron ya que solicitaron mis servicios para dicho traslado. Es todo (…)” (vid., folio 363 y 364)
- Declaración testimonial inserta en expediente administrativo Nº DP02-G-2013-000073 como hecho notorio judicial, de la ciudadana Maria Isabel Irizarry Parraga, de fecha 26 de marzo de 2013, quien expone entre otras cosas, lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Wilmer Vera (…) y diga las razones de sus dichos? RESPUESTA: si los conozco de vista y trato porque nosotros estudiamos juntos en la universidad. (…omissis…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos (…) Francisco Pérez estuvieron en las instalaciones del hospital clínico las delicias en fecha 23 de marzo de 2012 y diga las razones de sus dichos? RESPUESTA: si, ese día 23 de marzo de 2012, fui a buscar una cita medica al hospital clínica las delicias y ellos estaban en la sillas que están allí y me acerque a saludarlos y me dijeron que estaban allí porque estaban viéndose por problemas de salud. Cesaron. Es todo (…)” (vid., folio 366 y 367)
Adminiculados todos los elementos traídos supra, puede colegir este Órgano Jurisdiccional que existe una Referencia Medica con el formato del Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua, “supuestamente” autorizado y firmado por el Traumatólogo Dr. Gustavo Enrique Romero, mediante la cual concede reposo medico al ciudadano Wilmer Vera por veintiún (21) días continuos, desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 12 de abril de 2012, con diagnostico de: Discopatía Degenerativa L5-S1; siendo presentado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. J. M. Carabaño Tosta” por el ciudadano Wilmer Alberto Vera Arenas, a los fines de su convalidación tal como lo establece la norma, con el objeto de justificar su incapacidad para ejercer sus funciones dentro del Cuerpo Bomberil. Arguyendo el actor, que el mencionado reposo medico le fue concedido en una consulta privada por el galeno Dr. Gustavo Enrique Romero, llevada a cabo en un consultorio ubicado en el Hospital Clínicas Las Delicias.
Luego, de las indagaciones efectuadas por la Administración en el caso concreto, se logró advertir que el referido reposo medico no podía ser autorizado y firmado validamente por el Traumatólogo Dr. Gustavo Enrique Romero, en tanto y en cuanto, dicho galeno en ninguna oportunidad había prestado sus servicios para el Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua, siendo la única persona autorizada para utilizar dicho material de trabajo la Dra. Belkis Norelis Espinoza, quien ejerce su carrera en el consultorio de dicha Institución y pertenece a la nomina del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua (folio 08 y 56 ). Así mismo, que el Dr. Gustavo Enrique Romero no ha prestado sus servicios en ningún Consultorio Privado perteneciente al Hospital Clínicas Las Delicias, según Comunicación de fecha 09 de agosto de 2012, suscrita por el Presidente de Araguasalud S.A., sellado Presidencia (vid., folio 72) y Comunicación de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por el Director Medico del Hospital Clínicas Las Delicias, Dr. Víctor Amaya, a través de la cual hace del conocimiento que luego de haber recabado en los registros de los expedientes tantos físicos y digitales de los médicos accionistas, cortesía y residentes no encontró ningún antecedente del Dr. Gustavo Enrique Romero. Igualmente que de la revisión del directorio de Consultorios del Hospital no se halló registro alguno del mencionado galeno. (vid., folio 76). Es así como, el Dr. Gustavo Enrique Romero mediante Comunicación dirigida al Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, negó que el ciudadano Wilmer Alberto Vera Arenas haya sido paciente tratado por su persona, bajo ningún aspecto ni personal ni en lo profesional; negando consecuentemente que el reposo médico emitido al ciudadano antes mencionado, haya sido emitido por él, en tanto, no posee autoridad o autorización alguna por la cual pueda conceder este tipo de reposos o recipes médicos en formatos del Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua.
De todo lo precedentemente expuesto, evidentemente se demuestra que la conducta asumida por el ciudadano Wilmer Alberto Vera Arenas, al presentar o pretender hacer valer ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. J. M. Carabaño Tosta”, a los fines de su convalidación o conformación, con el objeto de justificar su incapacidad para ejercer sus funciones dentro del Cuerpo Bomberil; un reposo médico expedido en forma fraudulenta, comprometiendo el nombre y carrera como profesional de la Salud del galeno Dr. Gustavo Enrique Romero, tal como quedó evidenciado supra, resulta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, siendo un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido como funcionario público. Así se declara.
Con todas las actuaciones que cursan en autos se demuestra la configuración de la causal aplicada al obtener por mecanismos no idóneos un certificado de incapacidad expedido en forma fraudulenta sin asistir a una consulta medica a fin que el medico especialista correspondiente constatara por medio del respectivo examen o revisión la enfermedad de la cual presuntamente padecía, demostrando una conducta en su accionar contraria a su investidura de Funcionario Publico, al no actuar en base a los principios de honradez, bondad, buena fe, rectitud y falta de ética lo cual evidencia indudablemente la Falta de Probidad, la cual se encuentra prevista y sancionada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se declara.
En relación a que la declaración del Dr. Gustavo Enrique Romero, debió ser evacuado conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil; destaca este Tribunal Superior que en el caso bajo estudio, el Dr. Gustavo Enrique Romero mediante Comunicación dirigida al Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, negó que el ciudadano Wilmer Alberto Vera Arenas haya su sido paciente, bajo ningún aspecto ni personal ni en lo profesional; negando consecuentemente que el reposo médico emitido al ciudadano antes mencionado, haya sido emitido por él, en tanto, no posee autoridad o autorización alguna por la cual pueda conceder este tipo de reposos o récipes médicos en formatos del Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua.
Visto lo anterior, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo referente a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso.
Asimismo entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.
En cuanto a la carga de la prueba en materia contenciosa, aunque la administración tiene la obligación y la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” (Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:
"Omissis... La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
[…Omissis…]
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.
Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba” (Resaltado de este tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la carga de la prueba, mediante sentencia Nº 2011-0424, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: Luís Antonio Solarte Betancourt, señaló que:
“[…] Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es ‘una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él’. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben ‘proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso’ (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba ‘Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia’. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992). […Omissis…]
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
A pesar de lo anterior, en los últimos tiempos se ha venido sosteniendo una posición menos radical. Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de ‘la carga dinámica de la prueba’.
Esto así, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor […]” (Resaltado de este tribunal).
Ahora bien, de lo anterior se colige que durante el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, por lo que según como el accionado conteste la demanda, y las partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente, se fijará la distribución de la carga de la prueba en un determinado proceso. Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
Asimismo, se desprende que la simple afirmación por una de las partes no resulta suficiente para que un hecho se tenga como cierto, salvo prueba en contrario, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación realizada, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto no requiere de prueba.
En este sentido, se tiene que quien afirma la existencia de un hecho absolutamente negativo no está obligado a su prueba. Ahora bien, como lo señala Fraga Pittaluga citando al maestro Devis Hechandía “es importante no confundir este principio con la circunstancia de que se niegue un hecho. (...) la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción porque es lo mismo negar la existencia de un hecho que afirmar su inexistencia; en consecuencia, no es lógico distribuir la carga de la prueba atendiendo sólo a la formulación negativa o afirmativa de los hechos. Además, tan posible es probar que existe el hecho afirmado como el contrario que está implícito en su negación. De manera que sólo las negaciones indefinidas, como no haber nunca ejecutado un hecho, son las de imposible prueba. Así, será la naturaleza del hecho y no su negación o afirmación lo que determina si debe exigirse su prueba y en todo caso eso tampoco será determinante porque puede suceder que una de las partes esté en capacidad de probar los hechos afirmados o negados por ambas”.
En el caso de marras, lo expresado por el Dr. Gustavo Enrique Romero, se trata de un hecho negativo absoluto (no haber sido su paciente y mucho menos haber emitido reposo alguno), era al ciudadano Wilmer Alberto Vera Arenas a quien correspondía la carga de probar con un hecho positivo (consignación de alguna prueba que demostrase lo contrario) la falsedad de lo afirmado por el Dr. Gustavo Enrique Romero en su contra. Al no cumplir con dicha carga, la consecuencia jurídica fue que, al estar tipificado el hecho atribuido como generador de responsabilidad administrativa, el acto definitivo le impuso la sanción prevista en la ley para castigar dicha infracción. Por lo que de ningún modo, resulta cierto lo argüido por el actor al respecto, a quien le correspondía la carga de probar con un hecho positivo la falsedad del hecho negativo absoluto expuesto por el Dr. Gustavo Enrique Romero. Así se decide.-
De seguidas delata la parte actora que se le afectó el derecho a la presunción de inocencia, considerando este Órgano Jurisdiccional que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”
En tal sentido, acota esta juzgadora, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Delimitado todo lo anterior, debe reiterar esta Juzgadora que en el caso sub iudice, la falta de evacuación conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, de la declaración del Dr. Gustavo Enrique Romero, configura en modo alguno, la violación del principio de inocencia del actor, por cuanto, tal como quedó expresado supra, a éste le correspondía la carga de probar con un hecho positivo la falsedad del hecho negativo absoluto expuesto por el Dr. Gustavo Enrique Romero. Aunado a que la Administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si el funcionario investigado ciertamente se encontraba incurso en la causal de destitución señalada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Falta de probidad…”, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, el recurrente fue debidamente notificado de la instrucción del expediente administrativo llevado a cabo por la Dirección de Recursos Humanos del Órgano recurrido, constatándose que el mismo pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuaran el estar incurso dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Verificando quien decide, que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estuvo ajustado a derecho, por cuanto el ciudadano Wilmer Alberto Vera Arenas –se reitera- en todo momento tuvo acceso al expediente, pudo formular los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentar las pruebas que considerare pertinentes a los fines de probar sus alegatos; por lo que no se pueden considerar violentados el derecho a la defensa y el debido proceso del referido ciudadano, en el presente caso.
En este mismo orden ideas, advierte este Tribunal Superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados; v) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vi) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; vii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de inocencia no se encuentra patentizada en el caso in commento. Así se decide.
En consonancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de falso supuesto de hecho delatado por el actor, toda vez, que quedó demostrado que la conducta asumida por el ciudadano Wilmer Alberto Vera Arenas, al presentar o pretender hacer valer ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. J. M. Carabaño Tosta”, a los fines de su convalidación o conformación, con el objeto de justificar su incapacidad para ejercer sus funciones dentro del Cuerpo Bomberil; un reposo medico expedido en forma fraudulenta, comprometiendo el nombre y carrera como profesional de la Salud del galeno Dr. Gustavo Enrique Romero, tal como quedó evidenciado supra, resulta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, siendo un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido como funcionario público. Así se declara.
*Vicio de quebrantamiento a las normas mínimas del debido proceso.
Delató el yerro del Jefe de la División de Recursos Humanos, al creer que el procedimiento administrativo se encontraba suspendido, y además yerra el citado funcionario, al declarar nulos los certificados de incapacidad (reposos médicos) que demostraban el otorgamiento de reposos médicos absolutos y continuos, que van desde el 10-02-2012 hasta el 05-12-2012, es decir, que probaban que se encontraba de reposo medico absoluto y domiciliario antes y durante el procedimiento de destitución.
Que dichos instrumentos fueron presentados y promovidos tempestivamente y por lo tanto, debió el Jefe de la División de Recursos Humanos, tomar en cuenta que al anular los medios probatorios, lo colocaba en un estado de indefensión, como quiera que dichos instrumentos fueron presentados con el sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demostraban la suspensión de la relación funcionarial.
Respecto a la suspensión del procedimiento administrativo, puede observar quien decide, ciertamente el Teniente de Bomberos Carlos González en su carácter de Jefe de la División de Recursos Humanos, en fecha 19 de octubre de 2012, mediante auto hizo del conocimiento a las partes intervinientes en el expediente administrativo, la suspensión temporal de los lapsos administrativos hasta la designación de un nuevo Jefe de la División de Recursos Humanos, por motivos de salud; evidenciándose esto al folio doscientos sesenta y uno (261) del expediente judicial Nº DP02-G-2013-000073 observado como hecho notorio judicial, que el mencionado auto fue firmado en señal de recibido por el apoderado del funcionario investigado Abogado Juan Tovar Galiano, el 30 de octubre de 2012.
Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2013, el Sargento Ayudante José Alfredo González Cortes en su condición de Jefe de la División de Recursos Humanos, según nombramiento del 17 de diciembre de 2012, procede a abocarse al expediente, y en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, acordó la notificación de las partes, se reinicie los lapsos correspondientes al estado de consignación de escrito de descargos y así reiniciar el proceso, señalando expresamente que la parte investigada podría consignar nuevamente su escrito de descargos. Procediéndose efectivamente a la notificación de las partes y la continuación de las fases procedimentales del expediente disciplinario en cuestión.
De esta manera, no entiende este Juzgado Superior en que forma la actuación supra descrita, efectuada ambos Jefes de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de bomberos del estado Aragua, pueda violentar el debido proceso del recurrente, cuando contrario a lo argüido por el actor, las mismas obedecen al resguardo efectivo de la garantía al debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Motivo por el cual se desecha la denuncia planteada en este sentido. Así se declara.
En lo referente a que se declare la nulidad de los certificados de incapacidad (reposos médicos) que demostraban el otorgamiento de reposos médicos absolutos y continuos, que van desde el 10-02-2012 hasta el 05-12-2012, lo colocaba en un estado de indefensión, este Órgano Jurisdiccional considera que tampoco puede considerarse que se le generó indefensión al funcionario investigado, tal como quedó expresado supra, cuando el Sargento Ayudante José Alfredo González Cortes en su condición de Jefe de la División de Recursos Humanos, procedió a abocarse al expediente, y acordó la notificación de las partes, el reinicio de los lapsos correspondientes al estado de consignación de escrito de descargos y así reponer el proceso, señaló expresamente que la parte investigada podría consignar nuevamente su escrito de descargos y de pruebas consignados durante el lapso de ausencia del Jefe de la División de Recursos Humanos, declarándose nulas solo actuaciones y a efectos de reponer la causa, resguardando el debido proceso y derecho a la defensa de las partes; desprendiéndose de las actas del expediente administrativo, que efectivamente en fecha 05 de marzo de 2013 presentó escrito de descargos y en fecha 19 de marzo de 2013 escrito de promoción de pruebas, en el que se observa además la promoción de los aludidos reposos médicos. Razón por la que mal puede la parte actora denunciar indefensión alguna, cuando al expediente administrativo logra observarse que la nulidad alegada, se refiere a la actuación como tal y no al contenido de las mismas. En tal sentido, se desecha la denuncia planteada. Así se declara.
*Vicio que quebranta en principio de globalidad y que infringen los artículos 54 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica.
Denuncia el vicio de incongruencia negativa que vulneró el principio de globalidad, por cuanto yerran los funcionarios juzgadores, al decidir la destitución del funcionario accionante mediante el acto administrativo cuestionado, ya que omitieron en su decisión lo debidamente alegado y probado, infringiendo los Artículos 54 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo impugnado no resolvió las cuestiones planteadas e impugnaciones que se mencionaron como defensas dentro del procedimiento administrativo, así como los medios probatorios promovidos y evacuados oportunamente y que se verifican del respectivo escrito de descargo y pruebas evacuadas, la cuales constan en autos. Al respecto, se presentaron los siguientes alegatos y medios probatorios: Vicios de nulidad absoluta por indefensión; Violación del derecho a la seguridad social; violación al principio de legalidad; incompetencia manifiesta del Jefe de la División de Recursos Humanos; vicio de desviación de procedimiento; impugnación de los medios probatorios y prueba de testigos evacuadas en la debida oportunidad.
Que al decidir al Juzgador administrativo sin resolver, apreciar y valorar los alegatos expuestos en el proceso, incurre en el vicio de incongruencia negativa, hechos que de haberse resuelto en el acto administrativo le hubieran garantizado al accionante el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al cumplimiento del principio de que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia.
A este respecto, conviene destacar que la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01077 de fecha 25 de septiembre de 2008, (caso: SENIAT vs Sucesión de Luisa Cristina García de Corao) en la que indicó que:
“…cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva (en el primer supuesto) o, en el segundo, de incongruencia negativa. Por su parte, esa incongruencia positiva, puede manifestarse bajo dos modalidades, a saber:
i) Mediante Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido, y
ii) Por Extrapetita: cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada…”
En este mismo orden de ideas, también indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00776 de fecha 3 de julio de 2008, (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), lo siguiente:
“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión Nº 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa…)”.
Igualmente, debe advertir esta juzgadora que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
En razón de ello, esta Juzgadora se permite señalar que de la lectura realizada al escrito libelar del actor, se logra evidenciar la confusión en la que incurre el recurrente cuando denuncia el vicio analizado, toda vez, que tal como quedó expresado supra, este se verifica cuando el juzgador en el fallo dictado omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. Siendo el vicio equiparable ante la sede administrativa la violación al principio de globalidad o exhaustividad, el cual alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 ejusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales del expediente administrativo cuestionado, observado de la causa DP02-G-2013-000079, logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que en la Opinión o Recomendación Jurídica emitida por el Asesor Legal del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, corriente a los folios trescientos sesenta y nueve (369) al trescientos setenta y seis (376), expuso lo siguiente: “(…omissis…) Se han apreciado cada uno de los elementos consignados por los Funcionarios investigados (escrito de descargos, escritos de ratificación y complementación de descargo, escrito de promoción de pruebas, certificados de incapacidad, informes, testigos y demás actos procesales), mas sin embargo no se aprecia que por medio de estos recursos los funcionarios investigados lograran probar o contradecir de alguna manera los hechos que se les imputa. (…)”
De esta manera, puede colegir quien decide, que contrario a lo argüido por la parte actora, la Administración recurrida (aunque de forma general) se pronunció respecto a su actuación desplegada en sede administrativa, llegando a la conclusión de que no pudo desvirtuar la comisión de la falta grave imputada.
Sin embargo, la Administración tenía la obligación de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el procedimiento administrativo, que en el caso de marras, son los siguientes: Vicios de nulidad absoluta por indefensión; Violación del derecho a la seguridad social; violación al principio de legalidad; incompetencia manifiesta del Jefe de la División de Recursos Humanos; vicio de desviación de procedimiento; impugnación de los medios probatorios y la prueba de testigos evacuadas en la debida oportunidad.
Cabe considerar que de los alegatos supra descritos, no puede advertir este Órgano Jurisdiccional alguno que verdaderamente afecte o vulnere el debido proceso o derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva del actor, toda vez, que tal como quedó esbozado supra, la parte actora no logró desvirtuar incumplimiento de su deber de mantener una conducta ajustada a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público. Observándose además, que ninguno de los alegatos esgrimidos en su escrito de descargo y elementos promovidos y evacuados en sede administrativa, logró contradecir que presentó o pretendió hacer valer ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. J. M. Carabaño Tosta”, a los fines de su convalidación o conformación, con el objeto de justificar su incapacidad para ejercer sus funciones dentro del Cuerpo Bomberil; un reposo medico expedido en forma fraudulenta, comprometiendo el nombre y carrera como profesional de la Salud del galeno Dr. Gustavo Enrique Romero. En virtud de ello, se desestima por infundado la presente denuncia. Así se declara.
*Vicio de quebrantamiento del derecho a la salud y seguridad social.
Alega la parte actora que antes y durante el procedimiento administrativo de destitución, se encontraba de reposo medico absoluto y a tales efectos se presentaron en la debida oportunidad del procedimiento los reposos médicos con el respectivo sello húmedo emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. J.M. Carabaño Tosta”. Resaltando lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
Que se encontraba afiliado al sistema de Seguridad Social y por tanto en pleno recibimiento de los servicios que le otorgaba el subsistema prestacional de salud conforme a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Que se ha violentado la especial protección atribuida a la suspensión laboral por causas de enfermedad.
En tal sentido, resulta preciso señalar que respecto al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante sentencia del 6 de abril de 2001, lo siguiente:
“En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio […]”
En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora estima que, la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.
En cuanto a la violación al derecho a la seguridad social esta juzgadora considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo anterior, se observa que el Estado está obligado a garantizar el derecho a la seguridad social como un servicio público que no reviste carácter lucrativo, y que debe crear un sistema de seguridad social universal que permita proteger a los ciudadanos de contingencias como la vejez, desempleo, discapacidad, maternidad, entre otras, en el cual las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores serán destinados para cubrir los servicios médicos y de asistencia.
Ello así, enmarcados al caso de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 708 de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara y otros, declaró:
“[…] El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. […] cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que: ´...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01). ”.
Así las cosas, es conveniente señalar que el acto administrativo de destitución corresponde a una voluntad de la Administración Pública, el cual se encuentran provisto de una competencia emanada de la propia Ley.
En tal sentido, el hecho de encontrarse de reposo médico, no obsta que la Administración pueda sustanciar cualquier medida disciplinaria de pase a situación de retiro y de la cual fue objeto el recurrente, en tanto, deben ser adoptadas previa sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se verifique que haya infringido con su conducta normas inherentes al actuar publico, tipificadas como faltas graves, que ameriten la imposición de dicha sanción.
Ahora bien, esta juzgadora no evidencia del análisis efectuado de las actas procesales, que en el presente caso la actividad garantista del Estado constituida por su deber de responder por el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social universal, integral y eficiente, así como de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad; se haya quebrantado, por cuanto si bien el ciudadano Wilmer Alberto Vera Arenas se encontraba en una situación de “incapacidad”, lo cierto es, que ello en modo alguno implica que el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua haya vulnerado su derecho a la salud y a la seguridad social al destituirlo del cargo que desempeñaba dentro de la Administración. En tanto y cuanto la Administración puede sustanciar cualquier medida disciplinaria de pase a situación de retiro (de la cual fue objeto el recurrente), siendo adoptada previa sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se verificó que el recurrente infringió con su conducta normas inherentes al actuar publico, tipificadas como faltas graves, que ameritó la imposición de la sanción de destitución. Razón por la que resulta improcedente la denunciada violación del derecho a la salud y a la seguridad social, siendo que el cese de sus funciones se produjo como consecuencia de su actuación. Así se declara.
No obstante ello, observa este Órgano Jurisdiccional de la exposición del libelo de la demanda (folio uno (01) del expediente judicial que la notificación de decisión administrativa de fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua, resolvió declarar Con Lugar la Destitución del ciudadano Wilmer Alberto Vera Arenas, del cargo de Sargento Ayudante (B); fue por publicación de Cartel de notificación publicado en el Diario El Aragueño en fecha 04 de mayo de 2013.
Al respecto, es menester para esta juzgadora destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen.
En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del Rosario Ríos Andrade vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:
“…Concuerda esta Corte con lo decidido por el a quo, de que el acto de remoción podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
`se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo”.
En ese orden de ideas, esa misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-2063 dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Braulio Enrique Arocha vs la Cámara Municipal del Municipio Libertador), sostuvo lo siguiente:
“(…) Así, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es posible concluir que si bien el acto de remoción no le fue notificado al querellante, el mismo adquirió eficacia cuando el querellante tuvo conocimiento de la existencia de dicho acto, lo cual, vistas las particularidades del presente caso, es posible concluir que la certeza sobre el conocimiento del acto in commento sólo se concreta cuando el funcionario se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo. Así se declara…”
De las sentencias parcialmente transcritas claramente se evidencia que, el acto administrativo de remoción o destitución de un funcionario dictado cuando este se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativos sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.
En atención a lo antes expuesto, se observa de las actas procesales del expediente judicial los siguientes reposos médicos:
-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 02 de enero de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano Wilmer Vera, desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 20 de enero de 2012. (vid., folio 134)
-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 24 de enero de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano Wilmer Vera, desde el 20 de enero de 2012 hasta el 09 de febrero de 2012. (vid., folio 135)
-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 14 de febrero de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano Wilmer Vera, desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 11 de marzo de 2012. (vid., folio 136)
-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 12 de marzo de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano Wilmer Vera, desde el 06 de marzo de 2012 hasta el 22 de marzo de 2012. (vid., folio 137)
-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 06 de junio de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano Wilmer Vera, desde el 31 de mayo de 2012 hasta el 20 de junio de 2012. (vid., folio 138)
-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 26 de junio de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano Wilmer Vera, desde el 21 de junio de 2012 hasta el 11 de julio de 2012. (vid., folio 139)
-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 17 de julio de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano Wilmer Vera, desde el 12 de julio de 2012 hasta el 01 de agosto de 2012. (vid., folio 140)
-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 14 de agosto de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano Wilmer Vera, desde el 02 de agosto de 2012 hasta el 22 de agosto de 2012. (vid., folio 141)
-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 30 de agosto de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano Wilmer Vera, desde el 23 de agosto de 2012 hasta el 13 de septiembre de 2012. (vid., folio 142)
-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano Wilmer Vera, desde el 14 de septiembre de 2012 hasta el 04 de octubre de 2012. (vid., folio 143)
-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 25 de octubre de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano Wilmer Vera, desde el 05 de octubre de 2012 hasta el 25 de octubre de 2012. (vid., folio 144).
- Reposo Medico expedido por el Medico José Salazar Faria, al ciudadano Wilmer Vera, desde el 25 de octubre de 2012 por 21 días. (vid., folio 155).
- Reposo Medico expedido por el Medico José Salazar Faria, al ciudadano Wilmer Vera, desde el 15 de noviembre de 2012 por 21 días. (vid., folio 157).
Reposo Medico expedido por el Medico José Salazar Faria, al ciudadano Wilmer Vera, desde el 06 de diciembre de 2012 por 21 días. (vid., folio 156).
Reposo Medico expedido por el Medico José Salazar Faria, al ciudadano Wilmer Vera, desde el 27 de diciembre de 2012 por 21 días. (vid., folio 158).
En tal sentido, advierte éste Juzgado Superior Estadal que al hoy querellante le fue expedido reposo médico por el Dr. José Salazar Faría, de la Policlínica Centro C.A., por veintiún (21) días, a partir del 27 de Diciembre de 2012, (Vid. Folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial), por lo que al computar dicho lapso, la vigencia de la licencia médica duró hasta la fecha 16 de Enero de 2013. No consta en el expediente que se le hayan expedido nuevos certificados de incapacidad o reposos médicos al ciudadano Wilmer Alberto Vera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.140.699. Es decir, no se constató que el referido ciudadano se encontraba de reposo para el momento en que fue dictado el acto administrativo de destitución de fecha 22 de Abril de 2013, y consecuente publicación de fecha 04 de mayo de 2013, del Cartel de Notificación en el Diario El Aragüeño, por lo que el mismo, siendo válido comenzó a surtir efectos desde la fecha 20 de Mayo 2013, en la que el Jefe de la División de Recursos Humanos manifestó "Omissis... cumplidos los lapsos correspondientes a la publicación en el Diario El Aragüeño de fecha 4 de mayo del año 2013, donde se le hace de su conocimiento del proceso de Destitución, se dan por notificadas a las partes interesadas de dicho acto administrativo…” (Vid. Folio 70 del expediente judicial). De esta manera, estima este Tribunal que la Administración Pública confirió eficacia al acto administrativo de destitución, mediante la publicación del mencionado cartel de notificación; debe destacarse que el querellante no demostró que se encontraba de reposo médico para esa oportunidad, y no existe ninguna otra causa mediante la cual quedaran postergados los efectos del acto administrativo. Así se declara.
De la revisión exhaustiva del cúmulo probatorio cursante al expediente administrativo disciplinario, quedó demostrado que el querellante incumplió de manera reiterada los deberes inherentes al cargo y a las órdenes de su superior inmediato, razón por la cual debe estimarse que incurrió en la causal de destitución referida a "Omissis...El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, prevista en el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en base a lo cual éste Órgano Jurisdiccional corroboró que la Administración decidió con fundamento en hechos existentes, ciertos y verdaderos. Por tal razón debe concluirse que el ente querellado estableció de manera clara y concisa el vínculo causal necesario para subsumir los hechos probados en la consecuencia jurídica aplicable a ellos; en consecuencia, al apreciar que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, se desestiman los argumentos planteados y se declara Sin lugar la solicitud de nulidad. Así se decide.
Dentro de esta perspectiva, habiendo desestimado los vicios delatados por el actor, considera este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 22 de Abril de 2013, por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua, mediante el cual resolvió declarar Con Lugar la Destitución del ciudadano Wilmer Alberto Vera Arenas, del cargo de Sargento Ayudante, se encuentra ajustado a derecho, habiéndose verificado la legalidad y validez del acto administrativo de destitución, en el caso de autos. Así se decide.
De la demanda subsidiaria de Prestaciones Sociales
Ahora bien, no puede pasar desapercibido por esta Juzgadora que resueltos como han sido los vicios imputados la parte querellante expuso que “en el supuesto negado de que este honorable Tribunal considere improcedente la demanda de nulidad (sic) del acto administrativo que contienen mi destitución, por VÍA SUBSIDIARIA, demando como en efecto lo hago a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA POR ÓRGANO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA, a el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que me corresponden, derivados de la relación funcionarial` en efecto, constata este Juzgado que en el presente caso, tal solicitud resulta procedente, pues este Tribunal ha decidido mantener la vigencia del acto administrativo, y con ello, es entendible que el acto recurrido mantiene sus efectos, y que por lo tanto, la relación funcionarial existente entre el hoy recurrente y el Ente querellado, ha concluido.
Por lo tanto, aclara este Tribunal que la relación funcionarial concluyó el 20 de Mayo de 2013, fecha en la el Jefe de la División de Recursos Humanos declara que se cumplieron los lapsos relativos a la publicación del Cartel de Notificación, dando por notificado al ciudadano Wilmer Alberto Vera, sobre su destitución (Vid. Folios 69 y 70 del expediente judicial); siendo esto así, quien hoy sentencia desestima la solicitud de "Omissis... reincorporación, la cancelación de los salarios dejados de percibir, el reconocimiento del tiempo transcurrido para los efectos de antigüedad, prestaciones sociales, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales…”.
Aunado a ello, y como quiera que este Tribunal mantuvo la vigencia del acto administrativo impugnado -cesando la relación funcionarial- y que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un derecho -de todos los empleados públicos- contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Órgano Jurisdiccional que debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales debidas al mismo, calculadas desde la fecha de su ingreso (15 de septiembre de 1996) al servicio del Ente querellado, hasta la fecha en que el Jefe de la Oficina de la División de Recursos Humanos manifestó que por haber transcurrido los lapsos legales respecto del Cartel publicado en la prensa, y por ende consideró o dio por notificado al hoy querellante del acto administrativo que acordó su destitución (20 de mayo de 2013), por lo que el lapso a computar de prestaciones sociales es de dieciséis (16) años, ocho (08) meses y cinco (05) días. Así se establece.
-DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
La parte querellante, exigió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
"Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Asimismo el artículo 141 del la Ley Orgánica del Trabajo , de los Trabajadores y Trabajadoras Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.076 de fecha 07 de Mayo de 2012, en el cual se establece:
Artículo 141 L.O.T.T: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”
Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo contra el Estado Apure). Obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Aunado a ello debe destacarse que el querellante afirmó que la relación laboral inició en fecha 15 de Septiembre de 1996 hasta el 20 de Mayo de 2013, al servicio del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil; al aplicar un simple cómputo su antigüedad es de dieciséis (16) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, hecho por el cual debe éste Juzgado Superior Estadal examinar si el querellante, conforme a la legislación venezolana, tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Atendiendo al objeto de la demanda, esto es el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; de la revisión de los expedientes judicial y administrativo no se constata que la Administración Pública haya realizado alguna erogación a favor del trabajador como hecho extintivo de esta obligación de índole social.
Por otro lado, se observa el ingreso del trabajador a la Administración Pública ocurrió durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de Noviembre de 1990.
A tal efecto, para poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho es necesario revisar la normativa laboral entorno al denominado antiguo régimen, comenzando con la indemnización de antigüedad al corte de cuentas, dispuesta en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, del siguiente tenor:
"Omissis... Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)
El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, básicamente, establece que se pagará la indemnización de antigüedad prevista en la Ley del 27 de Noviembre de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley del 19 de Junio de 1997, esto es, del mes de mayo de 1997.
En ese sentido, la Ley de 1990 contemplaba el pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses; entiéndase que la Indemnización de Antigüedad únicamente debe ser reconocida en el caso que el trabajador haya alcanzado, como mínimo, una fracción superior a seis (06) meses desde la fecha del ingreso hasta el 18 de Junio de 1997. Así que de un simple computo entre el día 15 de Septiembre de 1996 al 18 de Junio de 1997, el hoy querellante había alcanzado Nueve (09) meses con tres (03) días al corte de la Ley, lo cual encuadra con los supuestos de procedencia de tal concepto. Y así se establece.-
Conjuntamente con lo analizado, aun cuando no forme parte de la controversia por no haber sido reclamado expresa y literalmente por el querellante, otro de los beneficios socioeconómicos previstos en el mencionado Artículo 666 de la L.O.T., es la llamada Compensación por Transferencia, según el literal b) eiusdem, el cual preveía que:
"Omissis... Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”
En sintonía con ello, en el foro se maneja que la compensación por transferencia de la que hace alusión el artículo anteriormente transcrito, no pretendió liquidar totalmente a los trabajadores y así acabar con la antigüedad que estos tenían, dicha compensación fue un beneficio o derecho complementario como consecuencia del cambio del régimen, que una vez cancelado no quebrantaba los años de servicio que tales trabajadores habían laborado, es decir, no pretendió poner fin a la relación de trabajo y, en consecuencia, interrumpir la antigüedad de los mismos, sino, […] era un beneficio otorgado por la misma ley, una bonificación compensatoria. (Vid. Sentencia N° 167, de fecha 20 de Marzo de 2003, de la Sala de Casación Social).
Desde el punto de vista práctico, y con una posición meramente referencial, ha de tomarse para su cálculo treinta (30) días de salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, multiplicado por cada año de servicio prestado antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Asimismo, debe colocarse de relieve tal concepto fue exigido por el querellante, por lo que a los fines de precisar los términos de la controversia, deben aplicarse las reglas del artículo 666 ibidem, literal b), entorno a la compensación de transferencia, ya que desde el 15 de Septiembre de 1996 al 18 de Junio de 1997, tal como ha sido indicado, el querellante había superado la fracción de los seis (06) meses antes del cambio de régimen, por lo que al existir el crédito principal también se produjeron intereses a favor del querellante. Y así se establece.-
Ahora bien, lo tocante al concepto de la prestación de antigüedad, concerniente a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ésta reconocía y regulaba en su artículo 108, este beneficio que se genera a favor de cada trabajador por el hecho de permanecer en su empleo, reconociéndole el pago de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, una vez transcurridos tres (3) meses de iniciada la relación de trabajo, y en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días a partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (Artículo 146 eiusdem) y, para aquellos trabajadores que contaban con una antigüedad superior a seis (6) meses antes de entrar en vigencia la Ley de Reforma el 19 de Junio de 1997, dispone que recibirán en su primer año una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 665 eiusdem y, en cualquier caso a partir del segundo de año de servicio, los trabajadores recibirán adicionalmente dos (2) días de salario anuales hasta un tope máximo de treinta (30) días.
Ese sistema de prestaciones sociales que, como quedó dicho, sustituyó al llamado antiguo régimen, luego de cobrar su vigencia a partir de la reforma de la Ley, en cuanto al tiempo de trabajo (antigüedad) a los fines del pago de la prestación prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a computarse a partir del 19 de junio de 1997, tanto para los nuevos trabajadores como para los que venían con una antigüedad anterior a la fecha mencionada. Esto es así, debido al cambio de régimen suscitado en el pago de las prestaciones, para lo cual el artículo 666 de la vigente Ley previó la cancelación por parte del empleador tanto de la compensación de transferencia, como la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, es decir, 19 de junio de 1997.
Si bien, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, debe ser tomado en cuenta, también, lo establecido en el artículo 665 de la referida ley, ya que únicamente los trabajadores que mantuvieran una relación laboral superior a seis meses a la fecha de su entrada en vigencia, en el primer año tendrían derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, pues en el cómputo se incluyen los tres primeros meses siguientes a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, de modo que les corresponden los cinco (5) días mencionados, desde el mes inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Asimismo, el trabajador tiene derecho, después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, a dos (2) días de salario adicional por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Para el cálculo de los días señalados, debe tomarse en cuenta el salario integral, donde esta incluido la alícuota del bono vacacional y de la bonificación de fin de año, percibido por el trabajador en el mes de servicio correspondiente; debiendo además observarse los parámetros mínimos establecidos en el parágrafo primero del citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en estricta concordancia con la Ley sustantiva laboral que rige actualmente.
En tal sentido se observa que, habiendo quedado establecido por este Órgano Jurisdiccional que el lapso de las Prestaciones Sociales reclamadas por el ciudadano Wilmer Alberto Vera Arenas, a partir del 15 de Septiembre de 1996 fecha de ingreso a la administración pública, hasta el 20 de mayo de 2013 fecha esta que el órgano recurrido da por notificado del acto de destitución, tal como se evidencia al folio sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente judicial, por lo que el lapso a computar de para las prestaciones sociales es de dieciséis (16) años, ocho (08) meses y cinco (05) días.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que el querellante prestó sus servicios al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, lo cual le corresponderá al órgano querellado calcular la prestación de antigüedad del querellante la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley (19-06-97) aplicable ratione temporis, esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 15 de Septiembre de 1996 –fecha de ingreso del trabajador- practicado el corte de cuentas del denominado antiguo régimen hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, tomando como base de cálculo el salario normal del mes de mayo de 1997; de igual manera conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales cuerpos normativos son aplicables ratione temporis, en concordancia con lo previsto en el artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha a partir del 15 de Septiembre de 1996 fecha de ingreso, hasta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, esto es el 20 de mayo de 2013 siendo fijado el tiempo de servicio de dieciséis (16) años, ocho (08) meses y cinco (05) días; En consecuencia se ordena su pago previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-De los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:
Solicitó el ciudadano WILMER ALBERTO VERA ARENAS –hoy querellante- que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, con motivo de haberse producido su egreso el 20 de Mayo de 2013, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo de destitución, por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.
Partiendo, de lo establecido en las disposiciones transitorias del nuevo régimen sustantivo laboral, con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de Mayo de 2012, se tiene que en el supuesto de exigirse el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad generados con anterioridad a dicha fecha, dicha Ley mantiene a salvo la situación jurídica adquirida bajo el amparo del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, derogada. Así la disposición transitoria segunda de la vigente Ley, garantizó lo siguiente:
"Omissis... Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1). La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley…”
Es decir, que el trabajador tiene derecho únicamente a aquellos conceptos (intereses o créditos accesorios) que se hubieren causado en virtud de los depósitos mensuales y/o anuales por la prestación de antigüedad, los cuales se rigen en principio por lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A esto, se agrega que el rendimiento o intereses causados sobre las cantidades de dinero depositadas a favor del trabajador, habían de ser entregados al cumplimiento de cada año de servicio del trabajador.
Se expone que desde la fecha de ingreso del trabajador, el día 15 de Septiembre de 1996, hasta la fecha, 20 de mayo de 2013, inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), los derechos que se hubieren causado en virtud de los intereses como créditos accesorios a los depósitos mensuales y/o anuales por la prestación de antigüedad, durante ese intervalo de tiempo se rigen por lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis. A esto, se agrega que el rendimiento o intereses causados sobre las cantidades de dinero depositadas a favor del trabajador, habían de ser entregados al cumplimiento de cada año de servicio del trabajador.
De los medios de pruebas aportados por las partes no se evidencia que dicha deuda haya sido satisfecha por la Administración Pública, no consta algún recibo de pago o liberación de tales obligaciones.
Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) aplicable ratione temporis, en el cual se dispone acerca de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad lo siguiente:
"Omissis... Artículo 108. eiusdem. […] La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”
Y como parte integrante, el nuevo régimen sustantivo laboral desde su fecha de publicación y/o vigencia, 07 de Mayo de 2012, concibió el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 143 eiusdem, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales:
"Omissis... Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”
En tal sentido, no se denota que la parte querellante haya recibido cantidades de dinero por concepto de fideicomiso causados durante la relación laboral, es por ello que con el fundamento legal transcrito, éste Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de dicho concepto, determinados previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De Otros Beneficios Socioeconómicos reclamados al término de la Relación Laboral.
1.- Diferencia en el disfrute de vacaciones y pago de Vacaciones
Se observa del escrito recursivo que el ciudadano Wilmer Alberto Vera Arenas, solicitó la Diferencia en el disfrute de vacaciones correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000- 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, expresando que: “… por la cantidad de 75 días los cuales al ser multiplicados por el último salario diario normal Bs. 136,05 da como resultado (Bs. 10.203,75)…”, y arguye respecto a ello que el calculo se hizo con base al Artículo 25 de la Ley de Protección Social del Bombero de Aragua de 1990 emanada de la Asamblea Legislativa del estado Aragua y lo correcto era con base al Artículo 77 del Reglamento vigente para la época del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua. De igual manera solicita también las diferencias en el pago de vacaciones periodos 2002-2003, hasta el periodo 2011-2012, expresando que: “…se demanda la diferencia en el pago de vacaciones por la cantidad de 151 días los cuales al ser multiplicados por el último salario diario normal Bs. 136,05 da como resultado (Bs. 20.543,55)…”, arguye que a su juicio debió de ser calculado los periodos vacaciones conforme al Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en el artículo 25 de la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua conforme fue concedido.
En ese sentido destaca quien decide, la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta sus petitorios.
De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Ahora bien, en el caso de marras considera quien decide, que para verificar la procedencia de sus dichos la parte recurrente no presentó ningún documento a los autos del cual se desprendiera la procedencia de la diferencia demandada, sino que se limitó a señalar la “supuestamente” lo cancelado por la administración y lo que a su entender le correspondería por los referidos conceptos reclamados.
De manera que si bien es cierto, en el presente caso se desprende a los folios del escrito libelar que la parte recurrente señaló su pretensión, no es menos cierto que no se evidencia que el actor haya aportado documentación alguna que permita a este Juzgado Superior determinar la procedencia fáctica de las presuntas diferencias solicitadas, bien sea por medio de cálculos presentados por un contador o mediante una experticia contable –que resultaría ser el medio realmente efectivo-, desprendiéndose del presente expediente que aun habiéndose abierto el lapso probatorio, la parte querellante no consignó a los autos las pruebas capaces de sustentar sus alegatos y demandas, para así poder demostrar de alguna manera las diferencias reclamadas.
Ello conforme al criterio pacifico y reiterado expuesto por la Corte Contencioso Administrativo, cuando sostiene que efectivamente se requiere de los conocimientos técnicos de un experto contable, para la comprobación de las situaciones fácticas que la parte recurrente pretende de la prueba de experticia ya que con ésta lo que busca es traer a los autos, cálculos contables, y éste sería el medio probatorio idóneo para incorporar a los autos tales cálculos; siendo el punto controvertido del debate si el órgano o ente recurrido realizó de manera correcta el pago efectuado al recurrente.
Así, la parte actora sostiene en su escrito libelar algunas operaciones aritméticas carentes de factores de cálculo a considerar, tampoco se desprende de los mismos su existencia palpable, siendo además que los mismos no fueron objeto de determinación a través de una experticia en el que la parte actora formulase los errores de cálculo y las causas –ciertas, presuntas o pretendidas- que determinan dichas diferencias, siendo este a quien le correspondía en el debate probatorio, demostrar la certeza de dicha diferencia, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidoso en la definitiva.
Dentro de este contexto, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar. Del mismo modo, resultaría un contrasentido obligar a la parte a desarrollar una actividad probatoria prejudicial, lo cual acarrea costos, para que posteriormente dicha prueba carezca de valor en juicio.
En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia en el pago de vacaciones durante los periodos supra determinados, y los intereses generados por su falta de pago, lo acertado es que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial estuviera acompañado de los pagos efectivamente realizados por el órgano o ente recurrido, y de todos aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado Superior verificar las circunstancias alegadas.
Por lo que si bien es cierto, que en el presente caso se desprende un mero cálculo de las aludidas diferencias reclamadas, no es menos cierto que no se evidencia que el actor hubiera aportado documentación alguna que arroje en qué se basan las presuntas diferencias, bien sea por medio de cálculos resultantes de una experticia contable –que resultaría ser el medio realmente efectivo-, para poder verificar que exista alguna diferencia en los conceptos que reclama.
Motivado a ello y visto que en el presente caso la parte actora no probó a través del medio idóneo si existe efectivamente alguna diferencia entre las cantidades o diferencias que reclama, y toda vez que este Órgano Jurisdiccional debe rechazar los cálculos presentados por el actor, y dado que no fue probado ningún error en el cálculo y posterior pago de las vacaciones y bonos vacacionales durante los periodos supra determinados, debe desestimar quien decide, el argumento de error en el cálculo de las Vacaciones correspondientes a los periodos a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000- 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012; En el disfrute de vacaciones correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000- 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012; que le pudiere corresponder al querellante, y así se decide.
2.- Del Pago del disfrute y de Vacaciones Fraccionadas Periodo 2012-2013.
En el escrito recursivo la parte actora demando expresamente el pago del disfrute de Vacaciones Fraccionadas periodo 2012-2013, por la cantidad estimada de Dos Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 2.263,87). De igual forma demanda las vacaciones fraccionadas de ese periodo 2012-2013, por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 3.624,37). Se observan los cálculos realizados privadamente por la parte actora en los cuales esquematizó la fracción correspondiente al año 2012-2013, del pago de vacaciones fraccionadas, resultando a su juicio las cantidades que han sido indicadas.
Al respecto, en el foro pacíficamente se declara que las vacaciones forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, al cual tiene derecho todo trabajadora o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual esta expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por un año. Y que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.
Partiendo del conocimiento de la norma prevista en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se tiene lo siguiente:
"Omissis... Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.
Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)
Por su parte, trayendo a colación las disposiciones del reglamento de la Carrera Administrativa, que en sus artículos 16, 19, 20 y 22, (el cual indiscutiblemente conserva su vigencia), se señala:
"Omissis... Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]
(…)
Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.
El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas. (…) No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.
Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal.
Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados. (…) La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días…” (Destacado del Tribunal).
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.
De lo antes referido, la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo cual pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.
Si bien, es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no prevén el momento en que debe efectuarse el pago de los beneficios bajo análisis, ni la base de cálculo para la determinación de los mismos; tal como en el caso de autos; se acepta que en el ámbito funcionarial la aplicación supletoria de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su en el Título III , Capitulo IX De Las Vacaciones; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario , de fecha 07 de Mayo de 2012.
En ese mismo orden de argumentos, se cita el contenido de los artículos 190, 195 y 196 sobre el régimen de las vacaciones en la Ley sustantiva laboral descrita ut supra, del tenor siguiente:
"Omissis... Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. […]
(… )
Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
(…)
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Destacado del Tribunal).
En líneas generales, se destaca que el derecho a las vacaciones se produce una vez que el trabajador o trabajadora haya alcanzado su primer aniversario laboral; en la práctica corresponde a la oficina de personal aprobar su disfrute oportunamente al cumplir el trabajo un aniversario más de su relación laboral. Igualmente, debe indicarse que el bono vacacional está íntimamente asociado al disfrute de las vacaciones, pues la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria (bono vacacional) para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo que pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones; y que cuando el trabajador no recibe el pago del bono vacacional durante la relación de trabajo, tiene derecho a recibir el pago de este concepto al final de la relación laboral, conforme al último salario normal devengado. Y cuando el egreso ocurre antes de alcanzar un año completo de servicio, lo que procede es el pago proporcional de sus vacaciones y del bono vacacional por el tiempo laborado.
Tal como ha sido visto, el querellante inició su relación laboral en fecha 15 de Septiembre de 1996 y egresó en fecha 20 de Mayo de 2013, no obstante existen razones suficientes para colocar de relieve que la parte querellante incurrió en ciertas inconsistencias al solicitar el pago de las fracción del disfrute de vacaciones y fracción de Vacaciones. Sin embargo no es posible aplicar la consecuencia prevista en el Artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en primer lugar, por no tener la certeza de que el demandante disfrutó el período vacacional al que tenía derecho, si bien es cierto que nada consta en el expediente administrativo, dichos montos no fueron objetados ni rechazados de forma alguna por la parte querellada.
Partiendo de lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Estadal acuerda el pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccional reclamado, conforme a las disposiciones legales anteriormente expuestas a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública. De igual forma, se ordena su determinación mediante la experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- De la Bonificación de fin de año fraccionada Año 2013.
En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó el pago de "Omissis... Bonificación fin de año fraccionado 2013 = Bs. 4.081,50…”
Al respecto se indica que, esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que se han fijados criterios jurisprudenciales con anterioridad (vid. Sentencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”,
De la misma se señala que en relación a este concepto, observa este Juzgado que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.
Por lo que se precisa que lo demandado es con relación a la bonificación de fin de año fraccionada 2013, y que el mismo debe ser proporcional a los últimos Cuatro (04) meses de servicio en ese año 2013, dada la fecha egreso el 20 de mayo de 2013, por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración no ha efectuado ningún pago por dicho concepto y ante la inexistencia de algún otro documento corriente a los autos que así lo demuestre; resulta procedente la cancelación de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013 y la diferencia por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2014, conforme lo dispone el articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.
-De los Intereses Moratorios:
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en la cual señala lo siguiente:
Artículo 141 L.O.T.T: “…La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”
Asimismo, establece el artículo 142 de la misma Ley, lo siguiente:
Artículo 142 L.O.T.T: “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario
d) El Trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.
e) Si la Relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguiente a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales rancios del país.
En base a las consideraciones de las normas antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que en fecha 20 de Mayo de 2013 la administración recurrida notifica a la querellante del acto administrativo mediante el cual destituyen al querellante del cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua; ahora bien, tenía la parte querellada dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral cumplir con el pago de dichas prestaciones sociales, y no constando en autos cancelación alguna con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos, resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se ordena a Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua -ente querellado en el caso de autos- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 20 de Mayo de 2013, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras. Y así se establece.
De la Indexación o Corrección Monetaria.-
Visto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, a pesar de no haber sido solicitado expresamente por la parte actora, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
"Omissis... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).
Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide.-
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-
En virtud de los razonamientos anteriores y al haberse declarado la validez y firmeza del acto administrativo recurrido, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por el Ciudadano WILMER ALBERTO VERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.140.699, contra el acto administrativo de efectos particulares de efectos particulares dictado en fecha 22 de abril de 2013, por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por el Ciudadano WILMER ALBERTO VERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.140.699, contra el acto administrativo de efectos particulares de efectos particulares dictado en fecha 22 de abril de 2013, por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua, mediante el cual resolvió declarar Con Lugar su Destitución del cargo de Sargento Ayudante. En consecuencia declara:
2.1.- SIN LUGAR la pretensión principal de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 22 de abril de 2013, por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua
2.2.- IMPROCEDENTE la reincorporación del ciudadano Wilmer Alberto Vera Arenas, al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía.-
2.3.- LA LEGALIDAD Y VALIDEZ del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 22 de Abril de 2013, por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua, mediante el cual resolvió declarar Con Lugar la Destitución del ciudadano Wilmer Alberto Vera Arenas, del cargo de Sargento Ayudante.
1.3.- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, solicitado de manera subsidiaria, en los términos desarrollados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, reemitiéndosele copia certificada, bajo Oficio. Líbrese Oficio.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º y 155°.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES G.
En esta misma fecha, 17 de Noviembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Expediente Nº DP02-G-2013-000079
MGS/sar/retv
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