REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Noviembre de 2014.
204° y 155°

PRUEBAS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el abogado Henry Giovanni Páez Alcántara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.640, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, parte demandada, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
UNICO: DOCUMENTALES
En lo que respecta a la admisión de las documentales consignadas promovidas en los Particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, marcadas con las Letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, del referido escrito de pruebas. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
Exp. No. DP02-G-2014-000162
MGS/SAR/rtv.