JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203° y 154
PARTE RECURRENTE: CARMEN TERESA ESPINOZA MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.834.194.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA AQUINO D´MILITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.023.
PARTE RECURRIDA: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en Autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2014-000191
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se da inició a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 14 de Noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana CARMEN TERESA ESPINOZA MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.834.194, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA AQUINO D´MILITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.023, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
II
NARRATIVA
Alega la parte querellante en su escrito libelar, que “…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, CONTENTIVO DE PRETENSIÓN DE NULIDAD con el objeto de impugnar como en efecto formalmente impugno en Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad el Acto Administrativo contenido en Resolución N° 024-2014 de fecha 27/10/2014, dictado por la ciudadana JANELLY CARIDAD GARCÍA GARCÍA quien, (…) ostenta el Cargo de Contralora del Municipio, según el cual resolvió (Copio) REMOVER a la ciudadana ABOG. CARMEN TERESA ESPINOZA MIJARES, (…) del cargo de DIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS quien hasta la presente fecha se encontraba desempeñándose en el mismo cargo, a partir del 27 de octubre de Dos mil catorce (2014)…”
Que, “Omissis… haciendo caso omiso a mi actual situación administrativa de reposo médico, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y en franco desconocimiento de las normas que regulan el Régimen de Seguridad Social en nuestro ordenamiento jurídico, impide flagrantemente de manera temeraria e insistente el ejercicio de los derechos y garantías consagrados en los artículos 19, 21, 81, 83, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo además los derechos consagrados en los artículos 3, 23, 27 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que desarrollan los postulados constitucionales que manifiestamente me asisten, así como también mi condición de funcionaria pública en servicio activo protegida por el Régimen de Seguridad Social ad hoc, hallándome además en pleno goce de mis derechos, tal como pautan los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 3 de la Ley del Seguro Social…”
Finalmente solicita, se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 024-2014 de fecha 27/10/2014, dictado por la Contralora del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior Estatal se declara COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de seguida este órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, sin entrar a conocer sobre la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por lo que se hace la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la referida causal de inadmisibilidad. Es por ello que este Juzgado Superior ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la ciudadana CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA y al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita a la ciudadana CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA
Ahora bien, ya admitido por este Juzgado Superior la presente causa, pasa esta Jurisdiscente a analizar la institución procesal de la acumulación, la cual obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.
La razón fundamental de esta institución, son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid., Sentencia Nº 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).
Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.
En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.
Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente:
“Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.
Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.
En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)
De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa…”.
Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. En tal sentido, es menester precisar que la conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.
Ahora, si bien es cierto que el legislador permite la aludida acumulación de causas, necesario es reiterar que éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, cuales son: la competencia, el procedimiento específico que prevé la Ley para la resolución de las controversias planteadas y, además, la garantía del derecho a la defensa. Es por ello, que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender el de la verificación o no, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso”.
En este sentido y previo el estudio del presente expediente y de la causa signada bajo el número alfanumérico DP02-G-2014-000177, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los supuestos prohibitivos, y al efecto advierte que constituye un hecho de notoriedad judicial que en fecha 01 de Octubre de 2014 fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Carmen Teresa Espinoza Mijares, contra la Contraloría Municipal del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, donde solicita la Nulidad delacto Administrativo contenido en el Oficio N° 162-2014, de fecha 04 de julio de 2014. En esa misma fecha (01 de Octubre de 2014), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el Nº DP02-G-2014-000177.
Por auto del día 03 de Octubre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta y se ordenó la citación y notificación de Ley, dirigidas a los ciudadanos Contralora Municipal y Sindico Procurador del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, respectivamente, y aun en esta etapa de notificación, en vista de que no consta en autos la recepción debidamente cumplidas por ciudadano alguacil, de las mismas.
En este sentido y previo el estudio del presente expediente y de las actuaciones supra transcritas, relacionadas a la causa signada bajo el número alfanumérico DP02-G-2014-000177, se observa lo siguiente: i) Que ambas causas cursan ante esta misma instancia y mismo Tribunal; ii) Que se tratan de asuntos que tienen procedimientos compatibles, esto es, el recurso contencioso administrativo funcionarial; iii) Que en ninguna de las causas se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas. En consecuencia, estima este Tribunal que para el caso concreto, no se encuentran verificados ninguno de los supuestos prohibitivos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación prevista en el artículo 52 ejusdem, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar los elementos necesarios para su procedencia, y en tal sentido, se observa en cuanto al primero de ellos, esto es la “identidad de sujetos” requerida por la norma, que las causas presentan identidad de sujeto activo y de sujeto pasivo, por cuanto ambos recursos fueron interpuestos por la Ciudadana Carmen Teresa Espinoza Mijares, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.834.194, contra la Contraloría Municipal del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua.
En relación con el segundo requisito indicado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa o el “título” que da origen a las demandas bajo estudio, se considera necesario recalcar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la causa petendi no es otra cosa que el derecho o el hecho que sirve de fundamento a la acción, y por otro lado, el título que da origen a la demanda; en otras palabras, ha indicado que existe identidad del título (eadem causa petendi) cuando sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto (Vid., sentencias Nos. 1.788, 560 y 1.167 del 18 de noviembre de 2003, 9 de abril de 2002 y 19 de mayo de 2000, respectivamente).
Así, para el caso concreto, las causas estudiadas corresponden a recursos contenciosos funcionariales intentados en virtud de los actos administrativo contenidos en el Oficio N° 162-2014 de fecha 04 de Julio de 2014, y Resolución Nº 024-2014 de fecha 27-10-2014, ambos dictados por la Contralora Municipal del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, donde se acuerda la suspensión del 66.66% del sueldo de la querellante y se ordena la remoción de la misma, respectivamente.
Ahora bien, corresponde verificar si tal identidad en el título se verifica también en el elemento “objeto”, y en tal sentido, se observa que la presente causa tiene como objeto o pretensión, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024-2014 de fecha 27-10-2014 y por ende su reincorporación al cargo ejercido, y la pretensión contenida en el expediente DP02-G-2014-000177, versa por el contrario sobre la nulidad del Oficio N° 162-2014 de fecha 04 de Julio de 2014, donde solicita el pago del 66.66% del salario; por lo que no existe identidad de objeto.
En atención al análisis realizado, evidencia esta juzgadora la existencia de una identidad de sujetos y título, conforme lo prevé el articulo 52 numeral 2° de la norma adjetiva, que permite llegar a la convicción que coexisten los elementos de procedencia requeridos para la acumulación de las causas y el cierre sistemático de una de ellas por tratarse de asuntos idénticos. Aunado a que pudo constatarse que las mismas se encuentran en una misma instancia y requieren ser sustanciadas con base al mismo procedimiento.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional actuando conforme al principio de concentración de los actos, celeridad procesal y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, acuerda de oficio, la acumulación del expediente Nº DP02-G-2014-000177 a la presente causa, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la conexión por identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Así se declara.
Finalmente, esta juzgadora acuerda el cierre sistemático del recurso contencioso administrativo funcionarial tramitado en la causa identificada con la nomenclatura DP02-G-2014-000177, quedando como causa principal el Expediente N° DP02-G-2014-191, cursante en este Despacho Judicial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARARSE COMPETENTE para conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA ESPINOZA MIJARES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.834.194, debidamente asistida por la ciudadana abogada MARIA GABRIELA AQUINO D´MILOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 30.023, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNCIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso interpuesto.-
TERCERO: Se Ordena CITAR bajo oficio, a los ciudadanos CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA y al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho. Líbrense Oficios.-.
CUARTO: ACUERDA la acumulación del expediente Nº DP02-G-2014-000177 a la presente causa, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la conexión por identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
2.- ORDENA el cierre sistemático del asunto Nº DP02-G-2014-000177 quedando como causa principal el Expediente N° DP02-G-2014-000191.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES G.
En esta misma fecha, 19 de Noviembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES G.
Expediente Nº DP02-G-2014-000191
Expediente Nº DP02-G-2014-000177
MGS/SR/LAJF
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