REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, VEINTE (20) de Noviembre dos mil catorce (2014).
204° y 155°
Vista la diligencia estampada en fecha 17 de noviembre del presente mes y año, por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARRIETA PRIETO, debidamente asistido por el ciudadano Abogado OTTO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.596, mediante la cual revoca en todas y cada unas de sus parte el Poder que le fue otorgado a los abogados EFREN ÁVILA PIÑANGO, GARY ÁVILA SANTANA Y JOSE ANTONIO OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.809, 94.068, y 67.254, respectivamente; asimismo solicitó al tribunal se pronuncie si existe causales previstas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien de la revisión y estudio efectuados a las actas que conforman el presente expediente infiere este Juzgado que en fecha 25 de junio de 2012, se libraron nuevamente las notificaciones a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícola (INIA); Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Representante Legal de Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA); a los fines de hacer de su conocimiento de la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, el cual fue admitido en fecha 2 de diciembre de 2008; para lo cual se ordenó Comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en fecha 22 de agosto de 2014, se recibió el oficio N° 16773/2014, de fecha 27 de junio de 2014, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual devuelven las resultas de la Comisión debidamente cumplida.
De la revisión antes efectuada se observa, que en fecha 15 de noviembre de 2012 y 19 de junio del 2014, fue cuando fueron practicada la notificación antes mencionada y en razón de haber transcurrido más de un mes (1) mes desde la fecha en la cual fue notificado para la contestación de la demanda, este Juzgado considera necesario citar la decisión de fecha 28 de febrero de 2013 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que reza:
“….Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo “admitió” el recurso de apelación, esto es, 10 de julio de 2012 y el 16 de enero de 2013, fecha en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”
Por lo que en consonancia con el criterio antes expuesto, este Tribunal Superior, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso, ordena notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícola (INIA) y notificar del ciudadano Representante Legal de Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA); de la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a los fines de la Contestación de la misma y de la remisión de los Antecedentes Administrativos del caso. Asimismo ordena en consecuencia, dejar sin efectos las notificaciones practicadas a los ciudadanos antes mencionados en fechas 15 de noviembre de 2012 y 19 de junio del 2014.
Asimismo este Tribunal Superior, ordena notificar mediante Boleta a los ciudadanos Abogados EFREN ÁVILA PIÑANGO, GARY ÁVILA SANTANA Y JOSE ANTONIO OCHOA, a los fines del conocimiento de la revocatoria del poder conferido por el ciudadano querellante. Líbrese Oficio y Boleta.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha se libraron los Oficios Números 2102/2014, 2103/2014 Y 2104/2014, respectivamente y la Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DE01-G-2008-000097.
MGS/SR/mr