REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de noviembre de 2014.
204° 155°.

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nº AB42-I-2014-000001, proveniente de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio signado con el Nº CSCA-2014-006755, de fecha 28 de octubre de 2014, constante de una (01) pieza judicial en 172 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ANTONIO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 3.325.021, debidamente asistido por los abogados CARLOS CHAVEZ NIEVES Y PRISCILA LOPEZ Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.856 y 1.754, respectivamente,
contra EL DIRECTOR SUB-REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, organismo que hoy en día están adscrito a la COPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD). Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de diciembre de 1988, con un Voto salvado DRA. HILDEGARD RONDON DE SANSO, en dicha sentencia la Corte Primera declaró: la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que dio origen al presente procedimiento y ordena que este decline el conocimiento del asunto a un Juzgado de primera Instancia con competencia afín con los derechos o garantías que, habrían sido vulnerados; Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su REINGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del presente procedimiento.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 20 de julio de 1988, por ante la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Maracay (hoy JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA), por el ciudadano ANTONIO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 3.325.021, debidamente asistido por los abogados CARLOS CHAVEZ NIEVES Y PRISCILA LOPEZ Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.856 y 1.754, respectivamente, constante de dos (02) folios útiles y cuarenta y cinco (45) anexos, contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO contra EL DIRECTOR SUB-REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, organismo que actualmente no existe y siendo que todo lo relacionado con la Salud Pública en el Estado le corresponde a la COPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), dado la transferencia estado Municipio.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifiesta la parte presunta agraviada en su escrito de amparo, lo siguiente:
A consecuencia de haber quedado vacante, por Jubilación del titular desde el 14 de enero de 1988, el cargo de Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central de Maracay, hice solicitud por ante el Colegio Médico del estado Aragua, órgano que le correspondía conforme a las normas antes citadas aplicable en concordancia con la Convención Colectiva de condiciones de trabajo celebrada entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia social y la Federación Medica de Venezuela (MSAS) y (FMV), es decir supliera el cargo vacante por concurso.
En su petitorio solicitó en atención a lo anteriormente expuesto y fundamentando en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantís Constitucionales, por la conducta abstencionista y omisiva (OMissis) “….del Director Sub-Regional De Salud Del Estado Aragua…” “…..(Omissis) que resulta violatorio de mis derechos constitucionales contenidos en las normas 49,84, y 90 de la Constitución Nacional en concordancia con la Cláusula 12 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO, y tales violaciones constitucionales violan mis derechos como profesional de le Medicina que señala los requisitos para ejercerá cargos públicos, en el orden asistencial…” (Omissis) y que centran los principios de igualdad, justicia, dignidad, y respeto que fortalece nuestras instituciones…”
Es por lo que ocurre para amparar mis derechos ante su competente autoridad, mediante Recurso de Amparo a mi favor y ordene: 1.- que el Cargo del Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central de Maracay, se abra a concurso fijándole para ello, al Director Sub-Regional, plazo para la realización, tramitación, sustanciación, resultado y veredicto, pido sean abreviados todos los lapsos y términos que determine el Reglamento, en razón de que se encuentra totalmente vencido el plazo de 6 meses que tenia la administración ocurrida la vacante para haber procedido a ordenar se produjera por suplencia mediante concurso…”
COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; en vista de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia en fecha 15 de diciembre de 1988 y fue recibida en este despacho en fecha 21 de noviembre de 2014, y siendo que la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia fijo criterio sobre el Derecho al juez natural, el cual se concibe como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, mediante sentencia N° 520/2000, estableció que:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

Es por lo que este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.
En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano ANTONIO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 3.325.021, debidamente asistido de los Abogados CARLOS CHAVEZ NIEVES Y PRISCILA LOPEZ Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.856 y 1.754, respectivamente, con domicilio en la López Aveledo, Norte Centro Profesional Plaza, Piso1°, 1-A, (diagonal a la Plaza de toro) Urbanización Calicanto Maracay, estado Aragua, mediante Boleta de Notificación, y a los ciudadanos Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua y Procuradora General del Estado Aragua, a los fines de hacerle del conocimiento de la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 15 de diciembre de 1988 y de igual forma para que dentro de un lapso de QUINCE (15) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la practica de su notificación, manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa. En consecuencia, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior declarará extinguido de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, EL Recurso de Amparo Constitucional, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua. Líbrense Oficios y Boleta de Notificación. Cúmplase.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES
y los Oficios signados con los Nros. 2133/2014 y 2134/2014.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES


Exp. No.DE01-O-1988-000003
ANTIGUO 2953.
MGS/SR/mr