REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Noviembre de 2014
204° y 155°
PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana Abogada KELYS ALCALA KEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.192, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CELIZ SULIMN CEPEDA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.500.435; siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior Estadal que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior Estadal a decidir con bases a las siguientes consideraciones:
DE LA REPRODUCCIÓN DE MÉRITO FAVORABLE Y PROBATORIO QUE CONFORMAN EL PROCESO.
En lo que respecta a lo promovido en este particular, donde la apoderada judicial de la parte reproduce y hace valer como prueba los documentos que corren insertos de los folios Seis (06) al Diez (10). Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente judicial, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos. En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES
De igual forma, la Representación Judicial de la parte querellante promovió, pruebas documentales marcadas con las siguientes letras:
A) "Omissis... Acta de Matrimonio de Celis Cepeda y el trabajador ESTEBAN FLORES, para demostrar que ambos trabajadores de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara estaban casados…”.
B) “Omissis… Acta de INPSASEL levantada con motivo del fallecimiento del trabajador ESTEBAN FLORES…”
C y D) “Omissis… Actas de Nacimientos de los hijos de lapareja de Celis Cepeda y Esteban Flores…”
E1, E2, E3 y E4) “Omissis… cuatro (4) folios útiles de publicaciones y denuncias hechas ante los medios de comunicación DIARIO EL SIGLO, DIARIO EL ARAGUEÑO Y DIARIO EL PERIODIQUITO (la Prensa Regional) (…), así como copia de las publicaciones sobre el atentado sufrido por un trabajador tambien despedido de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara y que era el esposo de nuestra representada…”
F1, F2, F3 y F4) “Omissis… cuatro (4)anexos de de ocho (8) folios útiles las hojas de asistencias de entrada y salida de las Jornadas de Reabajo de los días 7, 8, 9 y 10 de Enero de 2014 que fueron firmadas por los trabajadores despedidos entre los que se encontraba nuestra representada…”
G) “Omissis… Para demostrar que el día 30 de Diciembre de 2013 no laboró la Alcaldía, consignamos (…) en 1 folio, copia del Contrato Colectivo Vigente de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara donde se señala en su Cláusula 36 los días de asueto para los trabajadores…”
L) “Omissis… Notificación efectuada por la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua por la consignación del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato ATOSALICANTARA…”
M) “Omissis… oficio de fecha 15 de Enero de 2014, dirigido por la Licenciada Carolina Suárez, jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a todos los Directores y jefes, donde se les indica que es de carácter obligatorio no permitirle el ingreso a la nómina de la Alcaldía, con el señalamiento de que de no acatarlo seria causal de amonestación…”.
Así, se destaca que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales promovidas por la Representación Judicial de la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES

Exp. DP02-G-2014-000116
MGS/SR/LAJF