REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de noviembre de 2014.
204° y 155°

PRUEBAS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por los Abogados ZULEIMA GUZMAN CAMERO Y WILLY SANTANA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 16.322 y 116.796, en su carácter de sustitutos del Procurador General del Estado Aragua, parte querellada, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS DOCUMENTALES:
En lo que respecta a la prueba promovida en el Capítulo I, por los Apoderados Judiciales del Estado Aragua, parte promovente promueven las Documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”; Este Juzgado observa con relación a la documentales consignadas con el escrito de pruebas marcada con las letras “A”, “B”, “C”, “D”; las mismas guardan relación con los hechos sobre los cuales versa el presente recurso, por lo que al respecto debe indicar este Tribunal que dichas probanzas constituyen medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas, por no ser ilegales, impertinentes ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORME
La Apoderada Judicial de la parte recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera al BANCO DE VENEZUELA, con sede en Maracay Estado Aragua, específicamente en la calle Páez, Oeste, Edificio Banco de Venezuela, que informe respecto de Deposito efectuado por mi representada a la Cuenta Corriente N° 01020358960000336295, con la cual se demuestra los conceptos depositados correspondiente al pago de nómina y jubilación a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre , así como también los montos por cada conceptos con el objeto de demostrar que nuestra representada no le adeuda monto alguno por concepto de sueldos ni pensiones desde su efectiva jubilación.
En lo que respecta a la prueba de informe promovida en el capítulo II, por los Apoderados Judiciales de la recurrida para que certifique la veracidad de lo alegado en dicho particular; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrá exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuanta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

Del contenido de la norma bajo estudio se desprende, los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por la parte recurrida se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.
Así pues visto los argumentos de la querellada este Juzgado Superior selector mediante la prueba de imperio considera que la información referente a “a los fines de constatar la veracidad de lo antes expuesto”, esta referida a terceras personas ajenas a la controversia y por ende dichos hechos no aportaban ningún elemento probatorio en la presente causa, entendiéndose con ello, que dichas pruebas no versaban sobre los hechos litigiosos planteados en el proceso por tratarse de personas ajenas a la controversia.
Apuntado a lo anterior, debe esta juzgadora señalar que de conformidad con la disposición antes citada, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, máxime cuando nuestra propia jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que las partes deben colaborar con el operador de justicia en la demostración de los hechos, en el marco de un proceso donde se rigen los principios de lealtad y cooperación como lo es el contencioso administrativo. En consecuencia, cada parte debe demostrar sus afirmaciones, pues es carga que le impone la ley, entendiéndose por “carga” la facultad que tiene una parte de cumplir o no determinada actuación, en este caso, probar sus propias afirmaciones, Aunado al hecho de que la parte querellada no indicó a que años corresponde los mese señalados que según su dicho fueron depositados en nóminas. En consecuencia esta Juzgadora declara Inadmisible la prueba de informe solicitada por cuanto no cumple con los extremos del artículo 433 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.




Exp. No. DP02-G-2014-000126
Acumulado DP02-G-2014-000130

MGS/SR/mr