REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de noviembre de 2014.
204° y 155°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la ciudadana Silvina Coromoto Cisneros Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.604.193, debidamente asistida en ese acto por el ciudadano abogado Gilberto Chacin Lanza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 120.001. Y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte querellante alega en este punto en especifico, el principio de la comunidad de la prueba que de los autos se deriven a su favor, así como de los indicios y presunciones que de los autos se desprendan a su favor. De igual manera alega que ratifica los hechos que constan en el escrito de la querella funcionarial del derecho a la defensa, que a su criterio, existe una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa, así como los recaudos consignados junto al escrito libelar que rielan en el Expediente.
Continua expresando la querellante que el expediente administrativo aperturado en su contra, por la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, le fue violentado su derecho a la defensa, en virtud de que en ningún momento fue asistida por un abogado, y que de igual manera su defensa solo estuvo sustentada por su humilde conocimiento de los hechos y de la realidad.
En concordancia con lo anteriormente expuesto por la parte querellante, se evidencia que la misma, mas allá de invocar el merito favorable de los autos, pretende de igual manera alegar como prueba, ciertos argumentos relacionados a las supuestas violaciones de sus derechos constitucionales al momento de aperturar el procedimiento administrativo que dio como resultado su retiro del cargo que ocupaba dentro del Circuito Judicial del estado Aragua.
Ante tal circunstancia, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.

CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Solicita la parte querellante a este Tribunal Superior, oficiar al Departamento Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), al departamento encargado de Delitos Informáticos, a fin de que realice la investigación correspondiente en el sistema Juris 2000 de las actuaciones realizadas el día 02 de abril de 2013 y su posterior informe a la exención realizada, a los fines de demostrar quien fue la persona que la realizo dicha exención en el sistema Juris 2000.
En vista de lo solicitado por la querellante, considera necesario para este Juzgado Superior, traer a colación la sentencia N° 2907, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa, Caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, en la cual se estableció lo siguiente:
“Omissis…En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente: (…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. (Resaltado de este Juzgado Superior)

En complemento con lo establecido en criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, cabe señalar que la doctrina mas calificada ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Y de ese mismo tenor ha sido establecido por el Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, sólo permite que la prueba de informes sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
Es por ello, que en vista de lo anteriormente expuesto se observa que la parte querellante solicita prueba de informes a los fines de que este Juzgado Superior oficie al departamento Técnico y al Departamento de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), a los fines de que realice una investigación al sistema juris 2000 de las actuaciones realizadas el día 02 de abril de 2013. Evidenciándose que lo solicitado no se configura en lo absoluto como una prueba de informe, en la cual se pretenda que el Organismo ut supra mencionado informe a este Órgano Jurisdiccional sobre algún punto en concreto, sino mas bien, la parte querellante solicita sea practicada una investigación al sistema informático denominado “Juris 2000”, no guardando relación alguna dicho pedimento con el medio probatorio alegado, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior Negar la admisión de la prueba de informe solicitada por la parte querellante, por resultar manifiestamente ilegal por el objeto en que fue promovida. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.



Asunto DP02-G-2014-000118.-
MGS/SR/gavs.