REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de noviembre de 2014.
204° y 155°
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el ciudadano abogado Aurelo de Jesús Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 117.069, actuando en su carácter de representante judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
Observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte querellada, alega como prueba documental, el principio de la comunidad de la prueba previsto en el articulo509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de exhaustividad contenido en el articulo 12 eiudem; y que en base a ello reproduce el valor del expediente disciplinario levantado con ocasión al acto recurrido por la ciudadana Silvina Cisneros.
En ese sentido, alega la parte querellada que a los fines de demostrar que a la ciudadana Silvina Sifontes, no se le fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, hace valer las siguientes documentales que cursan en el expediente disciplinario:
1. Auto de fecha 23 de octubre de 2013, mediante el cual el Juez Coordinador del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua inicio el procedimiento disciplinario con ocasión al oficio emanado en fecha 16 de octubre de 2013. (folio 1 y 2)
2. Boleta de notificación de fecha 23 de octubre de 2013, dirigida a la ciudadana Silvina Coromoto Cisneros Sifontes, mediante el cual le informan la apertura del referido procedimiento disciplinario. (folio 22)
3. Diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, por medio del cual la querellante solicito copias certificadas del expediente disciplinario sustanciado en su contra. (folio 29)
4. Escrito de descargos presentado en fecha 06 de noviembre de 2013 por la querellante (folios 30 al 39)
5. Escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de noviembre de 2013, las cuales fueron debidamente admitidas en la misma fecha (folios 40 al 51)
6. Acta levantada con ocasión a la evacuación de las testimoniales promovidas por la querellante. (folio 68)
7. Acta levantada con ocasión a la evacuación de las testimoniales promovidas por la querellante. (folio 68)
En concordancia con lo anteriormente expuesto por la parte querellada, se evidencia que la misma, mas allá de invocar el merito favorable de los autos, pretende de igual manera alegar como prueba, ciertos argumentos relacionados a las supuestas violaciones de los derechos constitucionales alegados por la querellante al momento de aperturar el procedimiento administrativo que dio como resultado su retiro del cargo que ocupaba dentro del Circuito Judicial del estado Aragua.
Ante tal circunstancia, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellada. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Asunto DP02-G-2014-000118.-
MGS/SR/gavs.