REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Noviembre de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 521-2014.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17. 373.083.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados. DORIS DE LUCA MENDOZA, LEONCIO VALERA BARRIOS, SALVADOR GAMBINO, JOHAN CASTELLANOS OSTOS y BRENDA MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.743, 94.077, 94.105, 106.163 y 94.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.213.056 y V-7.222.841, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas GLANES BORGES DE RODRIGUEZ, CARMEN DUARTE ENEIDA DE ALCALA y LEUDYS LATUFF ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 62.244, 61.356 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
I. ANTECEDENTES
En fecha 02 de Junio de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA (Apelación), intentado por la ciudadana GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.373.083, contra las ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.213.056 y V-7.222.841, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 15 de Noviembre de 2014, por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de Noviembre de 2014, la cual declaro Sin Lugar la Cuestión Previa.
En fecha 9 de Julio de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente fijándose treinta (30) días continuos, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada consignaron escrito de alegatos.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 39 al 49 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 8 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, como ya se ha dicho anteriormente, es aquella contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”. El Tribunal observa: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. La cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida a atacar procesalmente la acción deducida, al sostener el oponente que existe un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originando en la prohibición legislativa. La Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por persona que, en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Por las razones expuestas, al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la ACCIÓN MERODECLARATIVA en el caso planteado, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide. En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la contestación de la demanda se verificará conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.(…)” (sic)
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 50 del presente expediente, diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GLANES BORGES DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 62.244, donde señalo lo siguiente:
“(…) Apelo, de la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 08 de Noviembre de 2013 que declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por esta representación. (…)”
IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTES EN EL PRESENTE JUICIO
En fecha 25 de Junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó por ante esta Alzada escrito que cursa a los folios 60 al 62 y su vuelto del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…) En cuanto a la inexistencia del ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés; como se dijo anteriormente, tiene por objeto la determinación cierta y expresa frente a un derecho y relación jurídica que es del interés de mi representada, por la razón de duda sobre la existencia de la propiedad del inmueble descrito anteriormente. De modo que solo se pretende la declaración de la certidumbre sobre la `propiedad, motivo por el cual la pretensión encierra estrictamente la mera declaración de la existencia del derecho de propiedad en razón de la falta de certeza que en todo caso es el interés procesal, cumpliendo de esta forma con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el ya tantas veces mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo otra acción capaz de satisfacer los intereses de mi representada. En consecuencia y tal como se dijo anteriormente no existe en nuestro ordenamiento jurídico alguna disposición legal expresa que prohíba que sea tramitada las pretensiones de mi representado. La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que existe una prohibición de admitir la demanda, en razón de que a su criterio existen otras vías para satisfacer las pretensiones de mi representada, lo cual es falso en base a las consideraciones efectuadas anteriormente, en todo caso lo planteado por la parte accionada no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley..(…) (sic)
Luego en fecha 25 de Junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consignó por ante esta Alzada escrito que cursa a los folios 63 al 71, del presente expediente, donde, entre, otras cosas, señalo que:
“(…)De acuerdo con todo lo expresado, y probado por esta representación en la incidencia, le corresponderá ahora al juez ante quien se intente una acción mero declarativa, verificar si la pretensión cumple con las disposiciones del artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y que al verificar que la norma disposición del artículo 346 en el ordinal 11 eiusdem, referida respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por lo tanto, esta superioridad deberá observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. Por lo tanto, de la lectura del petitorio de la actora ciudadana Gilaberth González ante la primera instancia, se evidencia, que la pretensión se limita al reconocimiento de pretendido su derecho de propiedad, y utilizando para ello al órgano judicial para que le declare la certeza de un pretendido derecho de propiedad que alega tener sobre una parte individualizada de un bien inmueble, y en consecuencia, lo mantengan en posesión en posesión de una parte, inmueble este que le pertenece a mi representada la ciudadana Carmen Zenaida Navas. Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues nuestro ordenamiento jurídico señala de manera expresa los modos de adquirir la propiedad y las acciones tendente a obtener la declaración de ese derecho, cuando cumpliera con los requisitos legales. Por lo tanto, la acción intentada en el presente caso por la parte actora es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, y así pido sea declarada por este Tribunal. (…) (sic)
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, éste Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si en el presente caso es procedente o no la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.
En este sentido, el Código Adjetivo Civil prevé en el artículo 346, taxativamente los mecanismos de defensa que puede invocar dentro del proceso el sujeto demandado para desvirtuar una acción que obre en su contra, estipulando que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”. Dicha norma, específicamente le da la posibilidad a la parte accionada de oponer defensas destinadas a depurar o ponerle fin al proceso antes de trabar la litis.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que una vez presentado el libelo de demanda en fecha 2 de febrero de 2012 y siendo la oportunidad, la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2012 opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“(…) A los fines de oponer como en efecto o hago, Escrito de Cuestión Previa de la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “… 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” con base a las consideraciones siguientes:
Se evidencia que la actora pretende por vía del ejercicio de la acción mero declarativa se le reconozca un derecho de copropiedad, el cual manifiesta poseer junto a las codemandadas sobre un inmueble que es propiedad de la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS plenamente identificada, tal como se evidencia de documento de venta e hipoteca de fecha 09 de noviembre de 2009 otorgado por ante el Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua e inscrito bajo el Nº2009.2038, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el numero 281.4.1.3.1584 y correspondiente al libro del folio real del año 2009. (…)
En tal sentido y en virtud de lo establecido con anterioridad, esta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, para decidir la procedencia de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de fecha 8 de Noviembre de 2013, considera necesario quien decide traer a colación el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Ordinal 11º: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...” (Sic).
Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas.
Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Sic)
En tal sentido, el autor Emilio Calvo Vaca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado” establece que:
“…Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 el Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 Código de Procedimiento Civil.)El artículo 1.081 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se la haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del artículo 185 del Código Civil, fuera de estas causales únicas de divorcio, el actor no puede “inventar” otra; también las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la oposición de cuestiones previas por alguno cualquiera de los demandados (litisconsorcio pasivo), produce el efecto de no permitírsele la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y decida…” (Sic).
Aclarado lo anterior, y con respecto a la Cuestión previa del ordinal 11º del Artículo 346, este Sentenciador hace suyo extracto de la sentencia de fecha 18 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual establece lo siguiente:
(…) .La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4. Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres”.
En tal sentido es oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.(…)
En el presente caso se evidencia que estamos en presencia de una acción mero declarativa consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La defensa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
De conformidad con los fundamentos antes expresados, y considerando que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia con claridad que no se incurre en ninguno de los requisitos de prohibición de la ley para admitir la presente acción, razón por la cual es forzoso declarar con lugar la cuestión previa, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada, es por lo que concluye esta Juzgadora que la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la demanda, no debe prosperar, es por ello que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide
Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar Sin Lugar, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLANES BORGES DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 62.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.213.056 y V-7.222.841, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha ocho 8 de noviembre de 2013, y en consecuencia Se Confirma, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha ocho 8 de noviembre de 2013. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Noviembre de 2013 por la abogada GLANES BORGES DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 62.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.213.056 y V-7.222.841, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha ocho 8 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha ocho 8 de noviembre de 2013. En consecuencia
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA, al Tribunal de la causa fije oportunidad para la contestación de la demanda una vez recibido el expediente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: SE CONDENA, en costas a la parte demandada en el presente juicio.
Déjese Copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:28 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 521-2014.-
MZ/JA.-
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