REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Noviembre de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 533.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.232.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. FRANCISCO SOTO CARVAJAL, Inpreabogado Nº 50.874.-
PARTE DEMANDADO: Ciudadana CARMEN MILAGROS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.985.568.
APODERADO JUDICIAL: Abogada. ROSA PERDOMO, Inpreabogado Nº 153.671.-
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (APELACION DE PRUEBAS)

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA PERDOMO, Inpreabogado Nº 153.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 21 de Marzo de 2013 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 5 al 7).
Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2014, se le dio entrada al presente expediente, fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignen informe de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y dentro de los treinta (30) días consecutivos siguiente a este, para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 13).
Posteriormente, en fecha 07 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informe ante esta Alzada. (Folio 14 al 15).
II.- DEL AUTO APELADO
Cursa a los folios 05 al 07 del presente expediente, auto de fecha 21 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:

“(…) SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte DEMANDADA: Por cuanto se evidencia que el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el día 11 de marzo de 2014, fue consignado fuera de lapso legal para ello, es por lo que este Tribunal las declara EXTEMPORANEA POR TARDIA, y así expresamente se decide(…)”

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 08 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 27 de Marzo de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la Abogada ROSA PERDOMO, Inpreabogado Nº 153.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la auto dictado en fecha 21 de Marzo de 2014, y en el cual se expresa lo siguiente:
“(…) apelo de hecho del auto de evacuación de pruebas dictado por este honorable tribunal de fecha 21 de Marzo 2014 (…)”

IV DE LOS INFORMES

La parte apelante en fecha 07 de Julio de 2014, consigno escrito de informe en la cual dejo explanado:

“(...) esta Apelación se ha solicitado por la negativa de la admisión de algunas pruebas que fueron consideradas ex temporáneas... 1- para la fecha 11/03/2014 consigne por ante el Tribunal de Primera Instancia... en el lapso procesal de Prueba, una constancia laboral de mi representada... solicite el emplazamiento de los testigos... Eleazar Antonio Gutiérrez... encargado del local comercial donde labora la señora Milagro Pérez... Luz Marina Betancourt... Julio Cesar González Suarez... y no me fueron admitidas por considerarse extemporáneas... sin embargo considerando que dichas pruebas son determinantes y deben ser evacuadas para el verdadero y Justo Pronunciamiento... Es necesario hacer de su conocimiento que en la evacuación de los testimoniales del señor Guillermo Flores este se apoyo en unos ciudadanos que tienen interés manifiesto... son amigos de hace muchísimos años... ni habitan cercanamente al lugar de residencia de mi representada... debido a que este sujeto solo ha querido perturba la posesión pacifica de mi representada en el inmueble signado con el Nº 112 de la calle el sol del barrio el charal del municipio Francisco Linares Acantara el cual le pertenece a la señora Milagro Pérez... si este cree tener derechos sobre la propiedad de la señora Milagro Pérez entonces el mismo derecho lo tendría la demandada sobre el inmueble de la propiedad del señor Guillermo Flores... le solicito toda la protección correspondiente a los bienes de la señora Milagro Pérez... como lo establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”


IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 388 Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
Artículo 396 Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397 Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398 Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
En la norma parcialmente transcrita, el legislador establece taxativamente los lapsos y términos en los cuales debe darse el cumplimiento de las actuaciones. De la misma forma define lapso como un margen de tiempo dentro del cual se pueden realizar las actuaciones desde el punto de vista legal y procesal, esto sin perjuicio de que el Juez proceda o no a emplazar a las partes para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones de las partes dentro del proceso civil ordinario.
Asimismo se establece que el lapso para promover pruebas es de quince días, cuando no se hubiese logrado la conciliación y si el asunto debiera decidirse sin pruebas.
En este orden de ideas, es necesario señalar que dentro de los principios generales aplicables a la prueba, existe el principio de preclusión legal del lapso para la promoción de la prueba que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de preclusión de los actos procesales, así el autor Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I”, respecto al principio de la preclusión de la prueba indica:
“(…) se trata de una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los de contradicción y lealtad; con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa. Es una de las aplicaciones del principio general de la preclusión en el proceso, también denominado de la eventualidad, indispensable para darle orden y disminuir los inconvenientes del sistema escrito.
Se habla de preclusión generalmente en relación con las partes, es decir, como la pérdida de la oportunidad para ejecutar un acto en interés de éstas, lo cual implica, como dice MICHELI, “una invitación a observar determinada conducta procesal, salvo ciertas consecuencias establecidas por la ley o libremente determinables por el juez “, y existe entonces una “autorresponsabilidad del sujeto procesal” cuando deja transcurrir la oportunidad sin ejecutar ese acto o asumir esa conducta. Pero también opera esta noción respecto del juez, aun cuando en menor grado, tanto en el proceso en general como en materia de pruebas, porque la ley suele señalarle la oportunidad o un límite de tiempo o momento procesal para el ejercicio de las facultades inquisitivas que le otorga.
(…) La preclusión probatoria se relaciona con la carga de la prueba, en cuanto impone a la parte interesada en suministrarla, la necesidad de hacerlo en la etapa pertinente del proceso y en nada afecta a quien no necesitaba aducir pruebas distintas de las ya existentes (…)”

Ante lo señalado considera esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte recurrente consignó escrito de pruebas, no es menos cierto que se puede evidenciar del cómputo que riela en el folio veinte (20) del presente expediente y computo este realizado por la secretaria del Tribunal A Quo, es de apreciar que el lapso para la promoción de pruebas comenzaba a transcurrir desde el día 12 de Febrero de 2014, el cual vencía el 10 de Marzo de 2014, es decir que abierta la causa a pruebas transcurrieron los quince (15) días de despacho, del lapso probatorio, sin que la parte recurrente consignara escrito de promoción de pruebas, sino que fue el 11 de Marzo del 2014 cuando lo hace, para lo cual al momento de consignar su escrito de promoción de pruebas este lapso probatorio se encontraba vencido, lo que a claras luces lleva a concluir a este Tribunal que la parte recurrente tal y como lo señaló el a-quo en la decisión dictada, no consignó su escrito de pruebas dentro del término previsto para ello y es claro, que tal obligación comienza a generarse para las partes, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda. En conclusión, la parte recurrente consignó su escrito de pruebas de forma extemporánea por tardía, al no dar cumplimiento a su obligación tal y como lo impone la ley dentro del plazo antes señalado. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada ROSA PERDOMO, Inpreabogado Nº 153.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 27 de Marzo de 2014, contra el auto proferida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de Marzo de 2014.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 11 de Marzo de 2014, proferido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de la causa una vez vencido el lapso establecido en ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los 17 de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO.

En esta misma fecha, siendo las 1:40 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO.
















Exp.- 533.
MZ/JA/gu