REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Noviembre de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 558-2014.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOUGLAS MARTIN MORA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.210.967.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado. CARLOS JOSE GONZALEZ ESTEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 196.699.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENNY PAOLA PABON MAHECHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.779.835.
APODERADO JUDICIAL: Abogada MARIA CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.916.-
MOTIVO: DIVORCIO

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARIA CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY PAOLA PABON MAHECHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.779.835, parte demandada, contra el auto de fecha 1 de julio de 2014, que riela al folio 12, del presente expediente.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, se fijó treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 2 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informes.
II.- DEL AUTO APELADO
Cursa al folio (12) del presente expediente, auto de fecha 1 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en el cual señaló:
“(…) En lo que respecta al CAPITULO III, PRUEBA DE TERCEROS, del mismo escrito de pruebas, se niegan por ilegales e impertinentes, ya que las mismas no están ajustadas al procedimiento establecido en la ley; ni guardan relación con los hechos controvertidos. En cuanto al CAPITULO V PRUEBA DE INFORMES. En lo que respecta a los particulares 5.2, 5.3 y 5.4 de la mencionada prueba de informe, se niegan por impertinente, ya que la mismas no guardan relación con los hechos controvertidos. Con relación al CAPITULO VI PRUEBA ELECTRONICA, del mismo escrito se niegan por ilegales e impertinentes, ya que las mismas no están ajustadas al procedimiento establecido en la ley; ni guardan relación con los hechos controvertidos.(…)”

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (13) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 7 de julio de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogado LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 1 de julio de 2014, que riela al folio (12), del presente expediente y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) APELO, a la NEGATIVA DE ADMISIÓN del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas del demandado reconviniente, así como también de los ordinales 5.2, 5.3 y 5.4 del Capítulo V de dicho escrito. El primero referidos a la promoción de documentos privados emanados de terceros, las cuales deben ser ratificadas mediante prueba testimonial y los segundos a prueba de informes conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (…)”

IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los folios (19 al 22) de las presentes actuaciones, escrito de informe presentado por la abogado LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) A través de la prueba de terceros, marcada “C”, numeral 3.3 (Constancia de Trabajo de Jenny Paola Mahecha emanada de la empresa CAVENPRO, C.A. suscrita por la Ing. Angeli Díaz) se pretende desvirtuar la delación del accionante, precedentemente señalada, como también con la prueba de informes, contenida en el numeral 5.3. (Informes a la empresa CAVENPRO, C.A. con domicilio en Valencia, solicitando si Jenny Paola Padrón Mahecha trabajó en dicha empresa para el periodo comprendido entre 21/10/13 al 31/12/2013 en la Cárcel de Tocuyito).
Con la prueba de terceros, marcada “B”, contenida en el numeral 3.4 en concordancia con la prueba de informe contenida en el numeral 5.4 se pretende probar que la accionada-reconveniente tiene un hermano que habita en la dirección allí determinada en la ciudad de Valencia y esta probanza concatenada con la de testigos pretende desvirtuar la insinuación alevosa del accionante-reconvenido acerca de la conducta de su cónyuge JENNY PAOLA PABON MAHECHA, ya que ésta vivía con su hermano, mientras laboraba para la empresa CAVENPRO, C.A. (…)”

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Divorcio interpuesta, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano DOUGLAS MARTIN MORA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.210.967, contra la ciudadana JENNY PAOLA PABON MAHECHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.779.835.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto en fecha 1 de julio de 2014, mediante el cual negó la admisión de la Prueba de Terceros, Prueba de Informes con respecto a los particulares 5.2, 5.3 y 5.4 y Prueba Electrónica, la cual fue objeto de apelación por parte del Abogado LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 7 de julio de 2014.
Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora específicamente con respecto a la prueba documental, sobre la negativa de admisión de Prueba de Terceros, Prueba de Informes con relación a los particulares 5.2, 5.3 y 5.4.
En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno constatar si las prueba promovida por la parte actora específicamente la prueba de Exhibición de Documentos, es admisible o no.
En este sentido, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Asimismo, es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente (...) (p.288)” .


En el caso de marras, esta Superioridad observa que la parte demandada presentó escrito de pruebas y promovió en su capítulo III, prueba de tercero señalando lo siguiente:
(…) Conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes documentos, emanados de terceros a los fines de que sean ratificados por el tercero de quienes emanaron, mediante prueba testimonial:
3.1.- Marcada “D”, en un (1) folio útil, CONSTANCIA DE ASISTENCIA, emitida por el ciudadano Ing. Elbano Mibelli G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.975, ubicada en la calle Newton Centro Empresarial Don René, Piso 7, Oficina B, Caracas, Venezuela, a los fines de que ratifique su contenido. Con el mismo se prueba plenamente que asistí el días 25/10/2013, al curso de manejo de Programas A.V.P en la ciudad de Caracas.
3.2.- Marcada “E”, en un (1) folio útil, CONSTANCIA DE ASISTENCIA de los cónyuges JENNY PAOLA PADRÓN MAHECHA y DOUGLAS MORA ZAMBRANO, a consulta con la psicólogo clínica MIGDALIA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, con Federación de Psicóloga de Venezuela (F.P.V) Nº 1.694, y con domicilio en Maracay, Estado Aragua, quien deberá ratificar el contenido de este documento mediante prueba testimonial. Con la misma se prueba plenamente que mi representada y su cónyuge asistieron a terapia.
3.3.-Maraca “C”, en un folio útil, CONSTANCIA DE TRABAJO, de JENNY PAOLA PADRÓN MAHECHA, de fecha 23/01/2014, emanada de CAVENPRO, C.A, suscrita por el Ing. Angeli Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.527.358 y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en su condición de Gerente de Construcción de la empresa antes citada, donde consta que mi representada laboró en dicha empresa desde 21/10/2013 al 31/12/2013, como Ingeniero de Campo en la obra CONSTRUCCIÓN DE CENTRO DE RECLUSIÓN PARA PROCESADOS Y PROCESADAS JUDICIALES, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, quien deberá ratificar el contenido de este documento mediante prueba testimonial. Con el mismo se prueba plenamente que mi representada laboró en el lapso indicado en el Estado Carabobo.
3.4.- Marcado “B”, en un (1) folio útil, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del ciudadano PEDRO LEON PABON PASTRA, titular de la cédula Nº V-7.090.041, quien es hermano de mi representada, de fecha 12/06/2014, emanada de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Tulipán, donde consta que éste se encuentra residenciado en la avenida Don Julio Centeno, Conjunto Residencial El Tulipán, Parcela Nº 33, Torre F, Apartamento F-13, San Diego, Valencia, Estado Carabobo, suscrita por Belkis Aguiar, Presidenta de la Junta de Condominio, quien deberá ratificar el contenido de este documento mediante prueba testimonial. Con el mismo se prueba plenamente que el hermano de mi representada residía en la dirección indicada, lugar donde se quedaba mi representada mientras trabajaba en Valencia, Estado Carabobo.

Con respecto al capítulo V, prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informes, para lo cual solicito a la ciudadana Jueza, oficie a las siguientes instituciones y/o personas:
(…) 5.2.- A la empresa A.P.V. SERVICIOS, C.A, a los fines de que informe e sus libros, archivos u otros papeles se encuentra reflejada la asistencia de la ciudadana JENNY PAOLA PABÓN MAHECHA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.835 al curso del programa A.P.V., dictado en la ciudad de Caracas, el día 25/10/2013.
5.3.- A la empresa mercantil CAVENPRO, C.A, ubicada en la avenida La cumbre, calle A, 4-1, Quinta Aquitania, Nº 77, Urbanización La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, para que informe si en sus libros archivos u otros papeles hay constancia de que la ciudadana JENNY PAOLA PABÓN MAHECHA, en el cargo de Ingeniero de Campo, trabajó en dicha empresa desde 21/10/2013 al 31/12/2013, en la obra Centro de Reclusión de Procesadas y Procesados Judiciales en Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
5.4.- A la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Tulipán, ubicada en la avenida Don Julio Centeno, Conjunto Residencial el Tulipán, Parcela Nº 33, Torre F, San Diego, Valencia, Estado Carabobo, para que informe si en sus libros, archivos u otros papeles consta o se encuentra registrado que el ciudadano PEDRO LEON PABON PASTRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.090.041, reside en el apartamento F-13 de la Torre mencionada.

En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Ahora bien, aclarado lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar la admisibilidad de la Prueba de Terceros, Prueba de Informes con relación a los particulares 5.2, 5.3 y 5.4, en base a las siguientes consideraciones:
En relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.(…)
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”

En este sentido. la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
Asimismo, éste Tribunal procedió a revisar el contenido de la pretensión de la parte actora (demanda), y se observo que se encuentra en presencia de un juicio de divorcio ordinario, fundamentado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, donde no se está discutiendo la relación laboral existente entre la demandada en el presente juicio con la empresa Cavenpro, C.A, sino únicamente la procedencia o no de la causal de divorcio invocada por la parte actora, por lo que, la mencionada prueba documental resulta ser impertinente para la demostración de la controversia planteada. Y así se establece.
Con fundamento a todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo establecido por la doctrina y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal ésta Alzada considera que el auto de fecha 1 de julio de 2014, folio 12, dictados por el Tribunal A quo, mediante el cual negó la admisión de la prueba de terceros y la prueba de informes con respecto a los particulares 5.2, 5.3 y 5.4, y la declara impertinente se encuentran ajustados a derecho. Y así se decide.
Es por las razones de hechos, derecho y jurisprudenciales antes analizada, ésta Superioridad le resultara forzoso, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada, LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JENNY PAOLA PABON MAHECHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.779.835, en contra del auto de fecha 1 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia, se CONFIRMA el mencionado auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 1 de julio de 2014. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada, LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JENNY PAOLA PABON MAHECHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.779.835, en contra del auto de fecha 1 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el cual negó la admisión de la prueba de tercero y prueba de informes con respecto a los particulares 5.2, 5.3 y 5.4 promovida por la parte demandada en el Capítulo III y Capítulo V, respectivamente de su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 1 de julio de 2014, sólo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de tercero y prueba de informes con respecto a los particulares 5.2, 5.3 y 5.4 promovida por la parte demandada en el Capítulo III y Capítulo V, respectivamente de su escrito de promoción de pruebas, donde negó la admisión de la misma en virtud de ser una prueba impertinente.
TERCERO: SE NIEGA la admisión de la prueba contenida en el Capítulo III y Capítulo V, con respecto a los particulares 5.2, 5.3 y 5.4, promovidas por la parte demandada en el presente juicio, por resultar la misma impertinente.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:06 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.


Exp. 558-2014.-
MZ/JA.-