REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Noviembre de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 567-2014.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17. 373.083.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados. DORIS DE LUCA MENDOZA, LEONCIO VALERA BARRIOS, SALVADOR GAMBINO, JOHAN CASTELLANOS OSTOS y BRENDA MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.743, 94.077, 94.105, 106.163 y 94.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.213.056 y V-7.222.841, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas GLANES BORGES DE RODRIGUEZ, CARMEN DUARTE ENEIDA DE ALCALA y LEUDYS LATUFF ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 62.244, 61.356 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.373.083, parte actora, contra los autos de fecha 25 de abril de 2014, que riela a los folios 5, 6, 7 y 8, del presente expediente.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, se fijó treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 14 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes.
II.- DEL AUTO APELADO
Cursa a los folios (327 y 328) del presente expediente, auto de fecha 25 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) Punto Previo: El escrito de oposición fue presentado dentro de su oportunidad procesal. Primero: En resumen la parte opositora demandada, se opone a los siguientes medios de pruebas, 1.- Se opone a la admisión de la prueba promovida en el capítulo I signado con la letra A en la cual la promovente solicita al Tribunal, el reconocimiento de contenido y firma de la documental constituida por un RECIBO de pago de fecha: 26-06-2009, realizado mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil de la cuenta número 0105-0664-67-2664009732, en virtud de que dicha documental carece de firma autógrafa al no ser suscrito por ninguna persona y mucho menos por la tercera y conforme a lo establecido a los artículo 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe negar la admisión de la Prueba Promovida.
Revisada como ha sido la documental descrita cursante al folio (13) promovida por la parte demandante, y que alude la parte demandada opositora, este Juzgador observa que efectivamente la documental RECIBO antes señalado, se puede constatar el contenido pero la misma carece de firma, para poder dar cumplimiento a la pretensión del promovente que permita ser considerada y valorada en juicio, haciendo imposible su valoración por medio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia artículo 1368 del Código Civil, este Juzgado declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN, en lo que se refiere a este punto., en consecuencia se NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba aquí descrita por ser impertinente, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Se opone y solicita se niegue la admisión de la Prueba de posiciones Juradas para ser absueltas por las ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS Y MARIA GRIMAN, y la disposición de absolver del promovente que recaería sobre la ciudadana GILABERTH RUTH GONZALEZ PERALTA, todas identificadas en autos, conforme al criterio sostenido en la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Carlos Oberto Vélez, en concordancia con lo establecido en los artículos 398 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar el promovente que pretende probar con dicha prueba.
Sobre este particular y revisado como ha sido el escrito de promoción de prueba: observa este Juzgador que no aparece mencionado ni se indica cual es el objeto de la prueba y que pretende probar el promovente con dicha evacuación, por lo que se debe declarar la oposición CON LUGAR, con respecto a este punto y en consecuencia NIEGA la admisión de la prueba aquí descrita, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con respecto a la oposición a la prueba testimonial y solicitud de su no admisión promovida en el capítulo III por la parte demandante conforme a los criterios jurisprudenciales de la sentencia arriba descrita y en concordancia con el artículo 1387 del Código Civil.
Sobre este particular y revisado como ha sido el escrito de promoción de prueba: observa este Juzgador que es necesario la evacuación de la testimoniales en el presente juicio para establecer con las deposiciones de los mismos lo que el promovente pretende hacer valer y lo que la opositora pretender demostrar en su escrito de oposición, por lo que se debe declarar la oposición SIN LUGAR, con respecto a este punto tercero (3) del escrito de oposición. Y así se decide.

Asimismo cursa a los folios (329 y 330) del presente expediente, auto de fecha 25 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) PRIMERO: Resuelto como ha sido la oposición a las pruebas presentada por la parte demandada contra las pruebas promovidas por la parte actora, donde se declaro parcialmente con lugar dicho escrito, este Tribunal admite las siguientes: De las pruebas de la parte demandante: Las Pruebas Testimoniales DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La Ratificación de Contenido y Firma de Documental del capítulo III y la Prueba de Informe referente al capítulo IV, por no ser contrarias al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, Se Admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se NIEGA la admisión de las pruebas solicitada por la parte demandante en el capítulo I referente a la documental de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA emanado de un Tercero y las solicitadas en el capítulo II, referente a las Posiciones Juradas, promovidas por la parte demandante.

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (9) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 2 de mayo de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.373.083, contra los autos dictados en fecha 25 de abril de 2014, que riela a los folios 5, 6, 7 y 8, del presente expediente y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 25/04/2014 el cual riela del folio 327 al 328, en el cual se niega la admisión de alguna de las pruebas promovidas por esta representación, así como el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal en esa misma fecha, en consecuencia Apelo de los mismos. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (…)”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Acción Merodeclarativa interpuesta, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.373.083.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, ahora bien, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto en fecha 25 de abril de 2014, mediante el cual declaro Con Lugar la oposición a las pruebas, en el presente juicio con respecto a un recibo y a la prueba de posiciones juradas, y en cuanto al auto de admisión de las pruebas el tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de reconocimiento de contenido y firma y de las posiciones juradas, de fecha 25 de abril de 2014, la cual fue objeto de apelación por parte del Abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 2 de mayo de 2014.
Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora específicamente con respecto a la prueba documental, sobre la omisión de pronunciamiento de la testimonial y la prueba de Posiciones Juradas.
En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno constatar si las prueba promovida por la parte actora específicamente la prueba de Exhibición de Documentos, es admisible o no.
En este sentido, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Asimismo, es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente (...) (p.288)” .

En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Ahora bien, aclarado lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar la admisibilidad de la prueba testimonial y las posiciones juradas promovida en base a las siguientes consideraciones:
En relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.(…)
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”

En el caso de marras, esta Superioridad observa que la parte actora presentó escrito de pruebas y promovió en su capítulo I, prueba documental señalando lo siguiente:
(…) Promuevo documental que se acompaño con el libelo de demanda signado con la letra “A” un recibo de pago de fecha Veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009) el cual fue expedido por la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, ya identificada donde se deja sentado lo siguiente: “… Yo, Yoni Auxiliadora Chitraro de contreras, titular de la C.I 2.845.895, por medio de la presente hago constar que he recibido de Gilabert Ruth González Peralta, titular de la C.I 17.373.083 un cheque de gerencia del Banco Mercantil, Numero de Cuenta: 010506664672664009732, Numero de cheque: 88009732, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000 Bsf), los cuales serán abonados a la compra de un inmueble de mi propiedad ubicado en el Centro de Especialidades Calicanto, Piso 1, Oficina 105, Urbanización Calicanto, Maracay Edo. Aragua”… De lo anterior trascrito se puede observar que a los fines de llevar a cabo la transacción correspondiente a la adquisición del inmueble objeto de litigio, mi representada efectuó un abono, aun si haber suscrito contrato alguno, dejando por sentado que esa cantidad inicial fueron por lo cual la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, ya identificada pago los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) restantes. Por otro lado y como quiera que la documental emano de un tercero en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba testimonial de YONI AUXILIADORA CHITARO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.845.895, a los fines que ratifique el contenido y firma de la referida documental, así mismo promuevo a la referida ciudadana como testigo a los fines de que sea interrogada sobre todos los hechos que pueda tener conocimiento, relacionados con la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba.
En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo:
“estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259 reiterada de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
“…la inclusión en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contiende en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta circunstancias nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documentos o una simple copia, pues la propia naturales de esta llamada por algunos escritores de derechos “prueba ilustrativa, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado… la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Observa este sentenciador que las prueba testimonial promovida por la parte demandante, no es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, ni se evidencia el que sea manifiestamente impertinente, por lo que la apelación interpuesta contra el auto dictado el 25 de abril de 2014, con respecto a la testimonial, realizada por el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA, parte demandante, debe prosperar, ya que las pruebas son admitidas provisoriamente; más aun cuando el Juez al valorar las pruebas, en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas o desestimarlas, de conformidad con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, ejusdem; por tanto su admisión en nada perjudica al demandado, mientras que de no admitirse las mismas se estaría colocando a la parte promovente en estado de indefensión al impedírsele que sus alegatos sean objeto de prueba, y con ello se conculcaría la tutela judicial efectiva; razón por la cual la apelación interpuesta por el abogado LEONCIO VALERA, apoderado actor, con relación a la pruebas testimonial debe prosperar. Y así se decide.-
En relación a las posiciones juradas, presentada por él apoderado judicial de la parte actora en el capítulo II señalo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 402, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil, pido sea fijado por este tribunal en la oportunidad correspondiente para que previa citación las ciudadanas: CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.213.056 y V-7.222.841, parte accionada en la presente causa absuelva las posiciones juradas que le serán estampadas en su oportunidad. A los fines de la evacuación de la presente prueba manifiesto en nombre de la ciudadana GILABET RUTH GONZALEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.083, que está dispuesta a comparecer al Tribunal absolverlas recíprocamente a la contraria. Solicito que el medio probatorio antes promovido sea admitido por el Juzgado y se fije la oportunidad para la evacuación de la misma. (…)

En este sentido, el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
De la transcripción del artículo anterior se desprende que quien sea parte en el juicio estará obligado bajo juramento a contestar las posiciones, en el presente caso se evidencia claramente que el apoderado judicial de la parte actora promovió las posiciones juradas, solicitando la citación de las ciudadanas Carmen Zenaida Navas y María Griman, supra identificadas en autos, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.-
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala lo siguiente:
“La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución”.

Es por lo que ésta Juzgadora, en razón de las consideraciones antes expuestas, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido por la doctrina y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, en el cual se establece que, el Juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitirá las que sean legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y, que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es por, la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, es por lo que ésta Alzada considera que los autos de fecha 25 de abril de 2014, dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual declaro Con Lugar la oposición a las pruebas, en el presente juicio con respecto a una prueba testimonial y a la prueba de posiciones juradas, y en cuanto al auto de admisión de las pruebas el tribunal de la causa negó la admisión de la prueba testimonial y de las posiciones juradas, en virtud de que el promovente no señalo que pretende probar con la prueba de posiciones juradas, en tal sentido, no constituye una justificación ajustada a derecho, toda vez que, los dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, son su ilegalidad y la impertinencia tal y como quedó establecido precedentemente.
Por lo tanto, en virtud de observarse que dicha pruebas promovida por la parte actora, no se encuentra incursa en ninguna de las causales especificas que dispone la norma procesal para declarar su inadmisibilidad, es por lo que, ésta Superioridad, considera que la prueba testimonial y de posiciones juradas promovidas por la parte actora es legal y pertinente y, por lo tanto debe ser admitida por el Tribunal Aquo, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
En este sentido, esta Juzgadora en observancia de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera que los autos de fecha 25 de abril de 2014, que cursan a los folios (5, 6, 7 y 8), del presente expediente dictado por el Juzgado de la causa, no están ajustados a derecho, por lo que debe prosperar el presente recurso y en consecuencia ésta Superioridad revoca el auto de oposición a las pruebas (Testimonial y de Posiciones Juradas) y ordena la admisión de las referidas pruebas promovidas por la parte actora. Y así se establece.
Por todas las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, y por cuanto lo que persigue esta Juzgadora en el presente recurso, es encontrar la verdad y decidir con equidad y justicia, y en aras de los principios fundamentales de economía y celeridad procesal, este Tribunal Superior, le es forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.373.083, contra el auto de oposición y admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2014, cursante a los folios (5, 6, 7 y 8), con respecto a la inadmisión de la prueba testimonial y de posiciones juradas. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.373.083, contra el auto de oposición y admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2014, cursante a los folios (5, 6, 7 y 8) con respecto a la inadmisión de la prueba testimonial y de posiciones juradas.
SEGUNDO: SE MODIFICAN, los autos de oposición y admisión de pruebas de fecha 25 de abril de 2014, en los términos expuesto por esta alzada los cuales rielan a los folios (5, 6, 7 y 8) del presente expediente, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sólo en lo que respecta a la oposición y negativa de la admisión de la prueba testimonial y posiciones juradas promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitir la prueba testimonial y de posiciones juradas promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
CUARTO: QUEDA INCÓLUME el resto del contenido de los autos de oposición y admisión de pruebas cursante al folio dieciséis (5, 6, 7 y 8), de fecha 25 de abril de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. 567-2014.-
MZ/JA.-