TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, CARMEN YURIMA CASTILLO CASTILLO, YUBISAY YUBIRI CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.227.107, 7.227.109, 11.592.334, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
Abogado: LEYLANITH ABYSSINIA DAVILA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.386.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: MIGUEL CASTILLO PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.273.981.-
APODERADAS JUDICIALES:
Abogados: LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, HONORIS MARGARITA MATA MARIN y MARIA CARPIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 1.739, 135.799, 55.916.-
MOTIVO:
PARTICION DE HERENCIA.
(Apelación de decisión definitiva)
Expediente Nro. 528
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del juicio de PARTICION DE HERENCIA, intentado por los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, CARMEN YURIMA CASTILLO CASTILLO, YUBISAY YUBIRI CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.227.107, 7.227.109, 11.592.334, y de este domicilio, asistidos por la abogada LEYLANITH ABYSSINIA DAVILA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.386.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido por la abogada LEYLANITH ABYSSINIA DAVILA RIVERO, supra identificada contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2013 por el citado Juzgado mediante la cual declaro: SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE HERENCIA.
En fecha 19 de junio de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. 528 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele oportunidad para dictar decisión previo cumplimiento al contenido y a los lapsos procesales previstos en los artículos 118, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por PARTICION DE HERENCIA por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de octubre de 2012, , incoado por los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, CARMEN YURIMA CASTILLO CASTILLO, YUBISAY YUBIRI CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.227.107, 7.227.109, 11.592.334, y de este domicilio, asistidos por la abogada LEYLANITH ABYSSINIA DAVILA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.386, contra el ciudadano MIGUEL CASTILLO PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.273.981, y de este domicilio.
En fecha 02 de noviembre de 2012, la abogada LEYLANITH ABYSSINIA DAVILA RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada.
Una vez notificada la parte demandada en fecha 28 de enero de 2013, consignó escrito contentivo de la oposición y contestación de la demanda, e igualmente consignó poder otorgado a las abogadas Libia Briceño De Zambrano, Honoris Margarita Mata Marín Y María Carpio.-
Por auto de fecha 06 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho consignados sendos escritos de pruebas los cuales fueron agregados y admitidas en la oportunidad de Ley.
En fecha 02 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, tacha los documentos públicos que rielan a los folios 91, 92, 96, 97, 98 del expediente.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2013, el Tribunal ordena la apertura del cuaderno de tacha, y en esta misma fecha se da por terminada la incidencia de tacha.-
Una vez vencido el lapso probatorio y el de informe el Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Partición de Herencia intentada por los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, CARMEN YURIMA CASTILLO CASTILLO, YUBISAY YUBIRI CASTILLO CASTILLO, (ver folios 202 al 210) del expediente.
En fecha 15 de mayo de 2014, la representación Judicial de la parte actora apeló de referida decisión, (ver folio 216).
En razón de ello, en fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 201 al 2010 del presente expediente la decisión hoy recurrida de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Conforme a las pruebas aportadas y analizadas se infiere, que la parte accionante, ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, CARMEN YURIMA CASTILLO CASTILLO, YUBISAY YUBIRI CASTILLO CASTILLO, antes identificados, demandaron la Partición de Herencia al ciudadano MIGUEL CASTILLO PARDO, antes identificado, derivada a raíz de la muerte de su señor padre ANTONIO CASTILLO PARDO, hecho ocurrido en fecha 03 de octubre de 1994, tal como consta de la copia certificada del acta de defunción cursante al folio 31 del expediente; consistente dicho acervo hereditario del inmueble ubicado en la Calle los cedros, Nº 170, en jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua; y en virtud de la muerte de su padre ANTONIO CASTILLO PARDO, quien dejó dos hijos, de los cuales, el ciudadano MIGUEL CASTILLO PARDO, se adueño del inmueble, sin que haya podido llegar a un arreglo amistoso; por su parte el demandado hizo oposición a la partición, manifestando que la parte accionante no consigno los documentos fundamentales de la demanda, que acrediten fehacientemente el dominio del bien comunero, y aunado a ello tacho los documentos de planilla sucesoral que rielan a los folios 91, 92, 96, 97, 98.-
Antes estos argumentos, es preciso señalar que los documentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada alega que la parte demandante no consignó los documentos en que se fundamenta la pretensión, es por ello, que es necesario establecer que los documentos fundamentales, son: 1) El Acta de defunción que acredita la muerte del causante. 2) Los instrumentos filiatorios, tales como actas de matrimonio o de nacimiento, los cuales determinaran el vínculo existente entre el causante y los causahabientes. 3) La declaración sucesoral protocolizada, la cual constituirá el título mediante el cual se demuestre la existencia de la comunidad hereditaria. 4) La declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, y 5) Los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos.
Ahora bien, después de la revisión de la anterior enumeración de los instrumentos catalogados por quien decide como “fundamentales”, este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora consiste la partición de herencia de quien en vida se llamó ANTONIO CASTILLO PARDO, quien era titular de la cédula de identidad N° 7.199.268.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral y los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos, para poder incoar la demanda de partición de herencia, pues estos constituyen unos de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como documentos fundamentales que deben acompañar al libelo de demanda; siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSE ROMÁN DUQUE CORREDOR, quien expresa:
“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”.
Lo que hace concluir de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas que conforman el expediente, la falta del documento que demuestre que el inmueble objeto del presente juicio pertenecía al De Cujus ANTONIO CASTILLO PARDO; el cual aparece mencionado en la planilla sucesoral de declaración de bienes;
Por otra parte la declaración sucesoral acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad, y no puede esta suplir en este tipo de acciones prueba de que el inmueble pertenecía al de Cujus; ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los términos siguientes:
"El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero".
En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar que no procede la Partición de la herencia dejada por la causante ANTONIO CATILLO PARDO, y siendo así, lo procedente es declarar SIN LUGAR la demanda. Así se decide.- (...)”
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa en el presente expediente, escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, donde señaló lo siguiente:
“(…) procediendo en mi condición de Apoderada Judicial de los Ciudadanos Asdrúbal Catillo, Carmen Yurima Castillo Yubisay Yubiri Castillo ampliamente identificado en auos y encontrándonos dentro del lapso establecido `por la Lay para apelación de la sentencia, ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer ... apelo de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014 (…)”
Este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Alzada pasa de seguida a pronunciarse sobre la apelación ejercida en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no, de la declaratoria de SIN LUGAR dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2014, en el juicio de PARTICION DE HERENCIA, intentado por los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, CARMEN YURIMA CASTILLO CASTILLO, YUBISAY YUBIRI CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.227.107, 7.227.109, 11.592.334, y de este domicilio contra el ciudadano MIGUEL CASTILLO PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.273.981.
PUNTO PREVIO A LA DECISION DE FONDO
Como punto, antes de entrar al análisis del fondo del asunto controvertido, este Tribunal Superior en funciones de Alzada pasa a revisar si se cumplieron con las instituciones jurídicas de orden público emanadas de nuestra Ley Adjetiva, en el presente juicio a los fines de mantener y resguardar el orden legal y/o constitucional establecido, evitando de esta manera posibles extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales.
En este sentido debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, se colige los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
Lo antes expuesto queda sustentado en principios constitucionales, como los consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así pues, del examen de las actas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa que el presente juicio se origina por demanda presentada por los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, CARMEN YURIMA CASTILLO CASTILLO, YUBISAY YUBIRI CASTILLO CASTILLO, mediante la cual alegan:
Que, en fecha 03 de octubre de 1994, fallece Ab Intestato el ciudadano ANTONIO CASTILLO PARDO, (quien era su padre) dejando -a decir de los actores- como Únicos y Universales Herederos a ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, CARMEN YURIMA CASTILLO CASTILLO, YUBISAY YURUBI CASTILLO CASTILLO, como hijos legítimos del matrimonio celebrado entre ANTONIO CASTILLO PARDO y CARMEN MARIA CASTILLO DE CASTILLO, según acta de defunción que anexa marcada con la letra “A”.
Manifestaron igualmente que, el acervo hereditario dejado por su difunto padre ANTONIO CASTILLO PARDO, quedó integrado por los siguientes bienes inmuebles: Primero: Un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el barrio Guaruto, calle Sucre Nº 28, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de Irma delgado; SUR: Su frente calle Sucre; ESTE: Casa y solar de Gilberto Calderón y OESTE: Casa y solar de Pedro Machado. Que la casa la hubo por el causante por bienhechurías realizadas a sus propias expensas en la relación conyugal según consta en titulo supletorio. Segundo: Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Los Cedros Nº 170, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Los Cedros; SUR: terreno particular; ESTE: Parcela Nº 18, Los Cedros; OESTE: Parcela Nº 14, adquiridos los citados derechos por herencia de su difunta madre como consta en la planilla sucesoral Nº 686, de fecha 14/03/1992.
Que posteriormente al fallecimiento de su padre ANTONIO CASTILLO PARDO, un hermano de su padre MIGUEL CASTILLO PARDO, se hizo cargo de la casa ubicada en la avenida Los Cedros Nº 170, Maracay Estado Aragua, alegando que el posee un titulo supletorio de dicho inmueble del año 1999, y por ende es de su propiedad.
Arguyen que el pretendido titulo no tiene validez legal, ya que ese inmueble posee declaración sucesoral del año 1992, y que tal apropiación ha llegado al extremo que dicho inmueble esta constituido por 4 pequeñas construcciones que están alquiladas y el recibe por concepto de alquiler, en consecuencia él se ha lucrado por 20 años, sin que ninguno de ellos reciba algún dinero,
Igualmente manifiestan que, ese inmueble (casa de los cedros) es una herencia dejada por la mama de su padre, y que como herederos que son de su fallecido padre les corresponde una parte del valor del inmueble, pero el hermano de su padre se ha adueñado de la casa ubicada en la Avenida Los Cedros, que conforma el acervo hereditario que dejo el de cujus ANTONIO CASTILLO PARDO, privándolos de los derechos que acuerda la Ley y negándose a darles la cuota parte hereditaria que les corresponde, o sea el equivalente al 50% del acervo hereditario que legalmente le pertenece de conformidad a lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil, ya que el total del inmueble que dejo su padre, -a su decir- le corresponden el 50% como bien de la sucesión, este 50% debe partirse en tres cuotas partes, una para cada hermano.
Asimismo demanda al ciudadano MIGUEL CASTILLO PARDO por daños y perjuicio y finalmente solicitan que sea declarada la demanda de de Partición de Herencia con lugar en la definitiva, estimando la misma en Dos Millones de Bolívares.
Por su parte la representación Judicial del demandado es autos, en su escrito de contestación, señaló:
Que la demanda no expresa el titulo que origina la comunidad, requisito este esencial para solicitar la partición, que en el libelo no existe tal señalamiento ni datos notariales o registrales que hagan presumir la existencia del documento originario de la propiedad requisito esencial o imprescindible para ejercer la acción de partición,
Que de los recaudos consignados junto al libelo de la demanda no existe la presencia de tal titulo.
Que el inmueble cuya partición se demanda nunca fue propiedad ni perteneció a la madre del ciudadano ANTONIO CASTILLO PARDO, la cual no identifican,
Que la propiedad que según ellos se deriva de una supuesta declaración sucesoral del año 1992, no coinciden con la única declaración sucesoral consignada junto al libelo de la demanda, pues esta es de fecha 24 de octubre de 1994, y su número es 750, de modo que nada tiene en común con la aludida declaración sucesoral de fecha 14 de marzo de 1992, Nº 686, y la cual insiste no fue acompañada a la demanda.
Asimismo se oponen al carácter de demandantes, por no tener cualidad de condóminos en el bien que pretenden partir, porque el bien jamás fue propiedad de la madre del demandado y en consecuencia tampoco lo fue de su hermano ANTONIO CASTILLO PARDO.
Igualmente hacen oposición formal a la pretendida cuota del 50% que los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, CARMEN YURIMA CASTILLO CASTILLO, YUBISAY YURUBI CASTILLO CASTILLO, quieren atribuirse, por cuanto, -a su decir- la casa ubicada en Los Cedros, Nº 170, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, no le perteneció a su fallecido padre, y por tanto no hay nada que dividir en lo que a ella respecta.
Arguyen que en el supuesto negado que tal división fuera procedente, a cada uno de ellos no le correspondería un tercio (1/3) del inmueble, sino un cuarto (1/4) del mismo, por el hecho de que la madre de dichos ciudadanos de nombre CARMEN CASTILLO DE CASTILLO, aun vive, y ella en consecuencia, como una heredera mas, le correspondería un doce y medio por ciento (12,50%) del valor del inmueble, ello con fundamento en el artículo 824 del Código Civil, alegado y no aplicado por los demandantes.
Trabada como quedó la litis, quien decide observa que al tratarse el caso bajo estudio de una demanda por PARTICION DE HERENCIA, en la cual los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, CARMEN YURIMA CASTILLO CASTILLO, YUBISAY YUBIRI CASTILLO CASTILLO, demandan al ciudadano MIGUEL CASTILLO PARDO, bajo el argumento de que son hijos legítimos del matrimonio celebrado entre ANTONIO CASTILLO PARDO y CARMEN MARIA CASTILLO DE CASTILLO, y por lo tanto son los únicos y Universales Herederos de ANTONIO CASTILLO PARDO, quien falleció Ab Intestato dejando como acervo hereditario los inmuebles descritos y determinados en el libelo de la demanda cuya partición solicitan; nos encontramos ante un litisconsorcio necesario, por disposición de la ley; porque al no existir testamento la herencia se difiere a sus causahabientes y herederos legítimos, por lo cual de acuerdo a la pretensión ejercida debe estar integrada por todos sus herederos, es decir, todas las personas integrantes y herederos de esa herencia debe concurrir al proceso, ya sea como demandante o como demandado.
En este sentido, debe señalarse de manera didáctica que el proceso está integrado por el juez y las partes procesales las cuales a su vez están integradas una como sujeto activo y la otra como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes, el cual se denomina litis consorcio, que puede ser activo, pasivo o mixto y que según el procesalista Rengel Romberg, define al litis consorcio como la situación jurídica en que se hayan diversas personas, vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
El litis consorcio puede ser necesario o forzoso, el cual se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para hacer eficacia deben operar frente a todos sus integrantes, y por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio necesario, se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa
Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
También existe ejemplo del litis consorcio forzoso o necesario en la disolución de la comunidad de bienes que consagra el artículo 768 del Código Civil, en la partición de bienes de herencia ab intestato o testamentaria y otros casos.
Si se actúa como demandante y si no se demanda a todos los sujetos legitimados para contradecir, el actor se expone a que se le alegue en la contestación de la demanda, la falta de cualidad pasiva, ya que la legitimación no corresponde pasivamente a uno de los demandados, sino conjuntamente a todos.
El litis consorcio facultativo o voluntario, según el Doctor Rengel Romberg se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hace valer en el mismo proceso, por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada:
1) Por la voluntad de las diversas partes interesadas;
2) Por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones;
3) Por las conveniencias de evitar sentencias contradictorias o contrarias, si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicio distinto (Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
Los ejemplos de esta clase de litis consorcio son aquellas demandas en que varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que le corresponde en un crédito y otros que están consagrados en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, también la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios o la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común.
De manera que no debe ser confundido la legitimación con la capacidad, en virtud que la primera consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o un poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, en cambio la capacidad procesal es la actitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos.
La capacidad procesal es un presupuesto procesal, una condición de validez de los actos procesales, en cambio la legitimación, es una condición de admisibilidad de la pretensión.
En conclusión, considera esta jurisdicente, tomando en cuenta la estructura y naturaleza de la pretensión, que en el caso bajo estudio la demanda debió ser interpuesta por todos los sujetos procesales herederos y causahabientes del causante ANTONIO CASTILLO PARDO, ya que existe una comunidad pro indivisa sobre los mismos, y no puede un comunero reclamar para sí el reconocimiento de una propiedad que no le corresponde exclusivamente, motivos por los cuales la cualidad para demandar la partición de bienes hereditarios corresponde a la totalidad de los comuneros, siendo necesario el litis consorcio forzoso activo para ejercer la presente acción, excepto en el caso de que el actor asuma la representación sin poder de su coheredero, la cual debe ser invocada al momento de ejercer la acción, por ser un presupuesto de validez conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, , que establece: …“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”, lo cual evidentemente no sucedió en el presente caso.
En consecuencia, es menester acotar que al haberse admitido la demanda y ordenado su trámite hasta la etapa de dictar sentencia definitiva, sin el llamado a juicio de la ciudadana CARMEN MARIA CASTILLO DE CASTILLO que conforma un litisconsorcio necesario en la presente causa, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Tribunal Superior, siendo un órgano jurisdiccional garante del derecho a la defensa y el debido proceso, y por cuanto los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la demanda de Partición de Herencia de los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, CARMEN YURIMA CASTILLO CASTILLO, YUBISAY YURUBI CASTILLO CASTILLO, por cuanto la misma no se encuentra integrada por todos los litisconsorcios necesarios o forzosos faltando la ciudadana CARMEN MARIA CASTILLO DE CASTILLO viuda del causante ANTONIO CASTILLO PARDO, quien no integró este proceso judicial, todo de conformidad con los artículos 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 824 del Código Civil, señalándose que los mencionados ciudadanos tampoco actuaron en juicio como actores sin poder, como lo estipula el artículo 168 eiusdem. Así se decide.
En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE HERENCIA, intentado por los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, CARMEN YURIMA CASTILLO CASTILLO, YUBISAY YUBIRI CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.227.107, 7.227.109, 11.592.334, y de este domicilio, contra el ciudadano MIGUEL CASTILLO PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.273.981, y en consecuencia se declara NULA de nulidad absoluta la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
Por haberse decretado de oficio la inadmisibilidad de la causa, este Tribunal Superior no entra a conocer de fondo del recurso de apelación ejercido.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE HERENCIA, intentado por los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, CARMEN YURIMA CASTILLO CASTILLO, YUBISAY YUBIRI CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.227.107, 7.227.109, 11.592.334, contra el ciudadano MIGUEL CASTILLO PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.273.981.
SEGUNDO: NULA de nulidad absoluta la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: baje en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (3:15) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp.528
MZ/bes
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