TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º

PARTE DEMANDANTE:
ASOCIACIÓN ISRAELITA DEL ESTADO ARAGUA

APODERADO JUDICIAL
Abogado en ejercicio VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7178

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana DAISY MARCOLINA MONTILLA PEREZ

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
(Apelación de decisión interlocutoria)

Expediente Nro. 410

Sentencia definitiva

ANTECEDENTES

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
En fecha 12e marzo de 2014, se recibió en esta Alzada, expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de (8) folios útiles, contentivo de la querella INTERDITAL RESTITUTORIA, intentado por el Abogado en ejercicio VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7178, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN ISRAELITA DEL ESTADO ARAGUA contra la ciudadana DAISY MARCOLINA MONTILLA PEREZ.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2013, por la representación Judicial de la parte actora contra el auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado A quo, declaro improcedente la medida de restitución solicitada.
En fecha 12 de marzo de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 410 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele oportunidad para dictar decisión de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los lapso establecidos en los precitados artículos.

DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 2 al 5 del presente expediente la decisión hoy recurrida de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró improcedente la medida de restitución solicitada en los siguientes términos:

“(…)De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye el INTERDICTO RESTITUTORIO del inmueble constituido por una bienhechurias construidas en un terreno de propiedad municipal, que tiene una extensión de un mil ciento treinta y seis metros cuadrados (1136,oo Mts2), ubicada en la Calle Araguaney, N° 18 de la Urbanización La Arboleda (antiguo municipio Crespo, Distrito Girardot hoy Municipio Girardot del Estado Aragua), identificada anteriormente con el numero catastral N° catastral 04-01-01-71; y hoy con numero catastral 01-05-03-03-0-015-002-022-000-000-000, alinderado así; NORTE: Con terreno municipal cedido al CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO DE EMPLEADOS MUNICIPALES, en 56,80 Mts.; SUR: Con canal de Mariología, en 56,80 Mts.; ESTE: Con canal de Mariología, en 20 Mts., y OESTE: Con calle Araguaney, que es su frente, en 20,00 Mts.
Ahora bien, en el caso bajo examen, el peticionario solicita que se decrete la restitución sobre el inmueble que constituye objeto del presente juicio, con fundamento en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Por su parte El Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.
Asimismo, establece el artículo 2 del Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas “…Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal….”
Por su parte el Artículo 3 de la referida ley dispone “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.”
Igualmente, es necesario traer a colación la siguiente normativa que consistente en la Circular N° CJ-11-0003, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene su origen en la Resolución N° 2011-0001 de fecha 14 de enero de 2011 emanada del mismo órgano, que limitó en forma temporal la práctica de medidas judiciales de carácter cautelar o ejecutivo que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda principal o de habitación, y que a su vez tomó fundamento en el Decreto Presidencial Emergencia Nacional dictado con ocasión a las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, y la cual es del siguiente tenor:
“RESOLUCIÓN Nº 2011-0001
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Comisión Judicial, creada mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, aprobada en sesión de la Sala Plena de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.014, de fecha 15 del mismo mes y año, en aplicación de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia;
CONSIDERANDO
La declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial, en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional;
RESUELVE
ÚNICO: La limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, por parte de los tribunales de las distintas circunscripciones judiciales del país, lo que no significa la paralización de las causas en curso, ni la alteración de la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada.
La aludida restricción temporal abarcará a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.
Comuníquese y publíquese.-
Dado, firmado y sellado en el salón de Sesiones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.” (…Omissis…) (Negrillas de esta Juzgadora)
Se aprecia con evidente claridad de la resolución ut supra, que efectivamente la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia prohibió en forma temporal la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda principal o de habitación, lo cual, esto no implica la paralización del proceso ni la alteración de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, entendiendo que en tales casos se hace en estricta referencia a aquellas causas que por su naturaleza conlleven a la perdida de la posesión de tales inmuebles, y de aquellos autos de auto composición procesal mediante los cuales se haga disposición de inmuebles destinados para tal fin; por lo que al constatarse de la lectura del escrito libelar que en la referidas bienhechurias se encuentra viviendo la ciudadana DAISY MARCOLINA MONTILLA PEREZ, siendo que conforme al articulo 3 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se puede decretar medidas que comporten la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda; y aunado a que la parte querellante solicitó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario pautado en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, solicita la restitución del inmueble objeto de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señalando estar dispuesto a constituir fianza si así lo considerare el Tribunal como si se tratara del procedimiento especial establecido en dicho artículo lo cual considera quien decide que no se cumplen los extremos exigidos para decretar la referida medida, es por lo que este Tribunal declara improcedente la medida restitución solicitada. Así se decide (…)”


DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Cursa en el presente expediente, diligencia estampada en fecha 22 de noviembre de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, donde señaló lo siguiente:
“(…) Apela de la decisión de fecha 20 de noviembre del año en curso, por medio de la cual se negó la restitución del inmueble de que fue despojado mi mandante” (…)”

Este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Alzada pasa de seguida a pronunciarse sobre la apelación ejercida en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no, de la negativa de acordar la medida de restitución solicitada por el actor, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de noviembre de 2013, en la querella INTERDITAL RESTITUTORIO, intentada por la ASOCIACIÓN ISRAELITA DEL ESTADO ARAGUA contra la ciudadana DAISY MARCOLINA MONTILLA PEREZ.
Improcedencia ésta dictada por el A quo en el referido juicio por cuanto consideró en su decisión que “de la lectura del escrito libelar que en la referidas bienhechurias se encuentra viviendo la ciudadana DAISY MARCOLINA MONTILLA PEREZ, siendo que conforme al artículo 3 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se puede decretar medidas que comporten la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda”, como en efecto lo declaró en el fallo hoy recurrido.
Por su parte el hoy apelante, difiere de la referida decisión, por cuanto -a su decir-, en la parcela objeto del de la querella no existe un inmueble destinado a vivienda sino de cerca perimetral, que esa era la situación para el momento de iniciar la causa, que no se debe proteger no que eventualmente, no consta – y que pudo haber construido la parte demandada a partir de su acción violenta e ilegal”
Siendo ello así, quien aquí decide considera necesario realizar los siguientes señalamientos:
En el caso bajo análisis se observa que la querellante solicita al Tribunal la declaración de restitución de la posesión sobre un inmueble constituido por una bienhechurias construidas en un terreno de propiedad municipal, que tiene una extensión de un mil ciento treinta y seis metros cuadrados (1136,oo Mts2), ubicada en la Calle Araguaney, N° 18 de la Urbanización La Arboleda (antiguo municipio Crespo, Distrito Girardot hoy Municipio Girardot del Estado Aragua), identificada anteriormente con el numero catastral N° catastral 04-01-01-71; y hoy con numero catastral 01-05-03-03-0-015-002-022-000-000-000, alinderado así; NORTE: Con terreno municipal cedido al CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO DE EMPLEADOS MUNICIPALES, en 56,80 Mts.; SUR: Con canal de Mariología, en 56,80 Mts.; ESTE: Con canal de Mariología, en 20 Mts., y OESTE: Con calle Araguaney, que es su frente, en 20,00 Mts.; no obstante a ello, y sin que esto pueda considerarse adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, quien decide observa, que si bien el actor, manifiesta que el inmueble objeto de la controversia no se trata de un inmueble destinado a vivienda, sino que consiste de una cerca perimetral, que esa era la situación para el momento de iniciar la causa , que no se debe proteger lo que eventualmente, no consta – y que pudo haber construido la parte demandada a partir de su acción violenta e ilegal, por lo cual a su juicio no le era aplicable la normativa prevista en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, no es menos cierto que, el querellante o solicitante de la medida, en esta Instancia Superior, solo se limitó a alegar que no le era aplicable la normativa prevista en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez al menos la presunción, que el criterio del juez de la sentencia recurrida no estuvo ajustado a derecho cuando declaró improcedente la medida restitución solicitada conforme al artículo 3 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, no se evidencia primae facie, ningún medio de prueba de los cuales se desprendan que efectivamente el inmueble sobre el cual se solicita la medida no se trata de un inmueble destinado a vivienda, siendo esto una carga procesal del solicitante de la medida, y por cuanto el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente resulta forzoso para quien aquí decide, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la ASOCIACIÓN ISRAELITA DEL ESTADO ARAGUA.
Debe destacarse que el ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda, -se insiste- en que el precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la ASOCIACIÓN ISRAELITA DEL ESTADO ARAGUA contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de noviembre de 2013 mediante el cual el Juzgado A quo, declaro improcedente la medida de restitución solicitada y en consecuencia se CONFIRMA la precitada decisión proferida el 20 de noviembre de 2013. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la ASOCIACIÓN ISRAELITA DEL ESTADO ARAGUA contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la precitada decisión proferida el 20 de noviembre de 2013 Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua recaída en la querella INTERDITAL RESTITUTORIA, intentada por el Abogado en ejercicio VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7178, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN ISRAELITA DEL ESTADO ARAGUA contra la ciudadana DAISY MARCOLINA MONTILLA PEREZ.
No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente, previa notificación de las partes la cual se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (21) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 post meridiem LA SECRETARIA,
MZ/JA/bes.
Exp. N° 410