TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: SIMON VILLA CARUSI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.759.

Apoderado Judicial
Abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.067

PARTE DEMANDADA:
MÓNICA NATALIA SIPKO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.831.921

MOTIVO: DESALOJÓ
(Apelación de decisión interlocutoria)

Expediente Nro. 518

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Se recibió en esta Alzada copias certificadas procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del juicio de DESALOJO, intentado por el ciudadano SIMON VILLA CARUSI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.759, contra la ciudadana MÓNICA NATALIA SIPKO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.831.921.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2014 por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado por el precitado Juzgado Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 15 de abril del 2014.
En fecha 09 de junio de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 518 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2014, este Tribunal Superior, en funciones de alzada considero indispensable en resguardo del principio de preclusión de los lapsos procesales del debido proceso y ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, solicitarle al Tribunal de la causa el computo de los días de despacho transcurrido en ese Juzgado, con ocasión al lapso probatorio en el expediente 13994 (expediente que diò pie al presente recurso de apelación).
En fecha 5 de agosto de 2014, fue recibido por ante la secretaría de este Tribunal Superior, el computo de los días de despacho solicitado.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dictó un auto cuyo tenor es el siguiente:
“(...) Por tal motivo insta al Apoderado Judicial de la parte actora a actuar en el proceso en atención a los principios de probidad y lealtad, así como al respecto que se deben tener las partes litigantes dentro del juicio, según lo consagra los artículos 17 y 170 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 4 numeral 1 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, así mismo, se le ordena al Apoderado Judicial que infringió los principios subjetivos mencionados, abstenerse de emplean en sus diligencias y escritos expresiones que detenten contra la verdad en el presente proceso; así mismo, y en cuanto a lo solicitado este Tribunal, revisados como han sido los libros correspondientes relativos a los actos y actividades del Tribunal, se abstiene a fijar la mueva oportunidad para su traslado en virtud de no haber lapso para ello.(...)”
En fecha 22 de abril de 2014 por la representación judicial de la parte actora apeló del auto parcialmente trascrito supra.
En razón de ello, en fecha 24 de abril del 2014, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente fundamenta la apelación propuesta en los términos siguientes:
(…)Tal como consta en las actas del expediente, solicite que se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba, ya que aun quedaba dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas. Adicionalmente, pedí que si por alguna razón, pues que el Tribunal basándose en la faculta que el C.P.C le confiere, y dada la gran relevancia que reviste esa prueba para ese proceso judicial pues que acordara su evacuación por medio de un auto para mejor proveer.
En la oportunidad que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial hice los planteamientos siguientes:
PRIMERO: Deje constancia de mi disposición al concurrir al tribunal para proveer del medio de transporte para que los funcionarios del tribunal, la cual quedo evidenciada al presentarme yo a los pocos minutos posteriores a la hora de la 01:30 PM fijada por el tribunal para inicial el traslado al sitio en el cual debía practicarse la inspección.
SEGUNDO: afirmé que el pequeño retraso de tres o cuatro minutos que yo presenté se debió a un problema de salud que se me presentó al final de la mañana de del lunes (sic) 14 de abril de 2014, ese mismo día, cuando de emergencia tuve que ser atendido por un medico que me trato profesionalmente en horas del mediodía de ese lunes 14 de abril del 2014, tal como se evidencia del certificado médico que acompañe a las actas del expediente marcado con el numero 101
“Omissis ”
Ahora bien, si con base a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Superior en los Civil y mercantil (...) considera que en caso de haberse promovido oportunamente la prueba de inspección judicial solicitada, y no habiéndose evacuado por inasistencia de la parte promovente y habiéndose solicitado ésta la fijaciones de una nueva oportunidad para su evacuación, el Tribunal Superior, así lo ha acordado yo me pregunto:
¿Si el deber del Juez es buscar la verdad, y su nuestra sistema judicial favorece la probanza y no su cercenacion, y si el Juez< tiene la potestad de dictar un auto para mejor proveer y si con base a la doctrina de la Sala Constitucional< los Tribunales Superior tienen el Criterio de que en estos casos debe reponerse al estado en el cual se fije nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección promovida oportunamente, por que la juez de la causa podría negarse a la evacuación de la prueba, si ello contribuye a un mejor esclarecimientos de los hechos controvertidos en ese juicio?
Por todo los razonamientos expuesto, es por lo que pido a la Juez Superior que declare con lugar la apelación interpuesta que ordene la evacuación de la inspección judicial promovida oportunamente, fijando nueva oportunidad para su evacuación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que fue planteado el recurso de apelación, observa quien decide, que el caso de autos se circunscribe a determinar si el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al no acordar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
Sobre la prueba de inspección judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 175 de fecha 08 de marzo de 2005, consideró lo siguiente:
“Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
“”omissis”
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.” (Negrillas y subrayado de quien decide).

De igual modo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, dictada en el expediente 2010-000080 consideró:
“Reseñado lo anterior, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio rige un principio denominado por la doctrina como favor probationes, que ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar.(Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Si bien este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia, lo cierto es que el principio de favor probationes también se hace extensible a la fase de ejecución de las pruebas cuando está en manos del juzgador que ésta se practique, siempre teniendo por norte la búsqueda de la verdad para así lograr la justicia para el caso concreto. (…)”

En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en fallo N° 774 del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez c/ Luis Ángel Romero Gómez y otra señaló lo siguiente:
“…Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos
.…Omissis…
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:
“…Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.” (Negrillas añadidas). (...)”

En conclusión, aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos supra, al presente caso, este Tribunal Superior, observa que
En fecha 08 de abril de 2014, la parte hoy accionante presentó ante el Tribunal ad quo, escrito de pruebas mediante el cual entre otras promovió la inspección Judicial hoy objeto del presente recurso, (ver folio 2 al 6)
En fecha 09 de abril del 2014, el Tribunal de la causa, dicto un auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por el hoy recurrente, fijando l oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida.
Llegada la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección Judicial, el acto fue declarado desierto, por incomparecencia conforme consta del acta levantada a los efectos que riela en copia certificada al folio 11 del presente expediente.
En ese mismo día, mes y año, es decir, el 14 de abril de 2014, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida (ver folio 12)
En fecha 15 de abril del 2014, la parte actora y promovente de la prueba ratifica su solicitud de que se fijara nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los efectos de evacuar la prueba de inspección judicial (ver folios del 13 al 19), presentando en esa misma fecha constancia medica, donde señala que tuvo que ser atendido de urgencia en el Centro Cardiológico en la fecha 14 de abril de 2014, a las 12:30; lo que le genero un retraso de unos minutos para estar presente en el Juzgado de la causa, al momento de anunciar el acto de la inspección judicial.
En esta misma fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal de la causa, provee la solicitud exponiendo, sin más consideraciones que “en cuanto a lo solicitado este Tribunal, revisados como han sido los libros correspondientes relativos a los actos y actividades del Tribunal, se abstiene a fijar la mueva oportunidad para su traslado en virtud de no haber lapso para ello.”
Determinado lo anterior, resulta evidente que la parte promovente-demandante en el juicio principal, solicitó tempestivamente que se fijara nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los efectos de evacuar la prueba de inspección judicial, es decir, dentro del lapso de evacuación de pruebas, conforme se desprende del computo efectuado por el Tribunal de la causa, de los días de despacho trascurrido de despacho relacionado con el lapso probatorio en el expediente 13994 (Folio 47), por lo que el Tribunal A quo, debió fijar nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial que se analiza y no habiéndolo hecho, debe este Tribunal Superior a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y así como el equilibrio procesal, revocar parcialmente el auto de fecha 15 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por lo que respecta única y exclusivamente a la abstención o negativa de fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.067, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano SIMON VILLA CARUSI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.759 contra el auto dictado por el precitado Juzgado Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 15 de abril del 2014. En consecuencia se revoca parcialmente el referido auto, por lo que respecta única y exclusivamente a la abstención o negativa de fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. Así se declara.
En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua que fije nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada tempestivamente por el actor. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 15 de abril del 2014 recaído en el juicio de Desalojo intentado por el ciudadano SIMON VILLA CARUSI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.759, contra la ciudadana MÓNICA NATALIA SIPKO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.831.921. En consecuencia
SEGUNDO: REVOCA parcialmente el auto de fecha 15 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por lo que respecta única y exclusivamente a la abstención o negativa de fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua que fije nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por el actor tempestivamente.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese Regístrese y Déjese copia copia certificada del presente fallo. y remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente, previa notificación de las partes la cual se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO

En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Ex. 518
MZ/bes