REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Noviembre de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 561-2014.-
PARTE DEMANDANTE: BELSAY MARIANELA VERELA DE LAVIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.051.
APODERADAS JUDICIALES: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.271.375 y V-7.179.877, respectivamente y la Sociedad Mercantil DYPCA, Díaz y Parra, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 1982, bajo el Nº 57, Tomo 44-B, representada por la Directora General ciudadana Marelbis Coromoto Rodríguez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.617
APODERADOS JUDICIAL: RAÚL RINCÓN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.413.
MOTIVO: SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. (Apelación).
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio Milagros Agudelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.171, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DYPCA, Díaz y Parra, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 1982, bajo el Nº 57, Tomo 44-B, representada por la Directora General ciudadana Marelbis Coromoto Rodríguez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.617 y el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Chomben Chong Gallardo, inscrito en el Inpreabogado Nº 4.830, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de julio de 2014, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda.
Asimismo, mediante auto expreso de fecha 8 de agosto de 2014, este Tribunal dio por recibido el presente expediente fijó los vigésimos (20) días de despacho siguiente, a fin que las partes presenten los Informes correspondientes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciara la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de octubre de 2014, los abogados en ejercicio CHOMBEN CHONG y MILAGRO AGUDELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830 y 94.171, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente, solicitaron al Tribunal de mutuo acuerdo suspender la causa durante el tiempo de treinta (30) días de despacho y en la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado.
Ahora bien en fecha 20 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante CHOMBEN CHONG, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 4.830 y la apoderada judicial de la parte demandada MILAGRO AGUDELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.171, presentaron su desistimiento de ambas apelaciones.
Para decidir, este Juzgado Superior lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Precisiones Conceptuales:
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
[…]El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.[…]
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
[…]Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal […]
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Del desistimiento sub examine.
Se desprende de la diligencia que riela al folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente que la abogada en ejercicio MILAGRO AGUDELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.171, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 1982, bajo el Nº 57, Tomo 44-B, representada por la Directora General ciudadana Marelbis Coromoto Rodríguez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.617 y asimismo cursa diligencia al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente, que él abogado CHOMBEN CHONG, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 4.830, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2014.
En ese orden de ideas, es menester resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de un desistimiento de la apelación y de la acción ejercida, en los términos siguientes:
“[…] Nosotros CHOMBEN CHONG GALLARDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830, titular de la cédula de identidad Nº 3.025.910, y de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora BELSAY MARIANELA VALERA de LAVIERI, identificada en autos, por una parte; y por la otra MILAGRO AGUDELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.171 y de este domicilio, actuando en mi condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada DYPCA, Díaz y Parra C.A, identificado en las actas procesales. Ante usted, con el debido respeto acudimos y exponemos: Por instrucciones de nuestros respectivos representados desistimos de ambas apelaciones, motivado a que llegaron a un acuerdo amistoso en este juicio. De la misma manera, el apoderado actor desiste de la acción interpuesta, cuya homologación lo impartirá el tribunal de la causa. Por su parte la apoderada de la demandada DYPCA, Díaz y Parra, C.A, manifiestan estar conforme con este desistimiento. Y ambas partes renunciamos al pago de las costas procesales que pueda corresponderles a nuestros mandantes por concepto de los desistimientos de las apelaciones y de la acción ya manifestados. […]”.
Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,:
“el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse….. disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”.
En ese orden de ideas, es menester resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de un desistimiento de la apelación ejercida, por parte de la abogada MILAGRO AGUDELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.171, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad DYPCA, Díaz y Parra, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 1982, bajo el Nº 57, Tomo 44-B, representada por la Directora General ciudadana Marelbis Coromoto Rodríguez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.617, en fecha 20 de noviembre de 2014 (folio 141), observando esta Juzgadora, que la abogada anteriormente identificada, tiene la capacidad o facultad expresa que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, y tal facultad se evidencia del poder Apud Acta consignados a los autos, cursante al folio (63 y su vuelto).
Asimismo se evidencia el desistimiento de la apelación, por parte del abogado CHOMBEN CHONG, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 4.830, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 20 de noviembre de 2014 (folio 141), observando esta Juzgadora, que la abogada anteriormente identificada, tiene la capacidad o facultad expresa que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, y tal facultad se evidencia del poder especial, consignado a los autos, cursantes a los folios (29, 30 y 31), debidamente notariado ante Notaría Pública Segunda de Maracay de fecha 22 de agosto de 2002, quedando inserto bajo el Nº 81, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.
Con vista del anterior párrafo esta Superioridad observa, que habiendo la abogada MILAGRO AGUDELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.171, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad DYPCA, Díaz y Parra (supra identificada en autos) y el abogado CHOMBEN CHONG, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 4.830, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, manifestaron su voluntad de desistir de la apelación interpuesta, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código Adjetivo Civil, es por lo que este Juzgado Superior, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al desistimiento formulado, con respecto al Recurso Ordinario de Apelación ejercido en el presente proceso judicial. Así se establece.-
Ahora bien en cuanto al desistimiento de la acción, Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción
(i) en cualquier grado y estado de la causa;
(ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria;
(iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 25 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Josefina Calcaño de Temeltas, señalo lo siguiente:
“En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimientos, con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida”
Ahora bien, en el presente caso el co-apoderado judicial de la parte actora desiste de la acción y siendo que se encuentra plenamente facultado para desistir de la presente acción y cumplido con los extremos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada imparte la Homologación al desistimiento planteado. Así se establece.-
III. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la abogada MILAGRO AGUDELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.171, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad DYPCA, Díaz y Parra (supra identificada en autos) y el abogado CHOMBEN CHONG, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 4.830, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contenido en la diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2014 (folio 141), conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto por el abogado CHOMBEN CHONG, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 4.830, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contenido en la diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2014 (folio 141), conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 561-2014.-
MZ/JA.-
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