REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (27) de Noviembre de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 434
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII, representada por el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.518.331, en su carácter de Director General de la Compañía.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, IVAN DARIO MALDONADO y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.139, 79.659 y 74.225, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 09 de Marzo de 1999, bajo el N° 27 Tomo 10-A.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, TANIA MATOS, JUDITH CARRERA DÍAZ de RUGGIANTONI, BERTHA ELENA FUENMAYOR y MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.769, 79.025, 52.118, 59.054 y 165.844, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REDHIBIDITORIA (SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS).-

I.- ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien emitió sentencia en fecha 24 de septiembre del 2013, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, a los fines de que este Tribunal proceda a emitir nueva sentencia definitiva, en virtud de haber sido declarado con lugar el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la parte actora representada por su Apoderada judicial Abogada Nellys José Callaspo, en el juicio que por ACCION REDHIBIDITORIA (SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS), intentara Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII, representada por el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.518.331, en su carácter de Director General de la Compañía, contra Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 09 de Marzo de 1999, bajo el N° 27 Tomo 10-A, en la cual el Tribunal Tercero de primera de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2010, dicta sentencia definitiva, de la cual apela la parte demandada.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 13 de marzo del 2014, constante de dos (02) piezas, la primera de trescientos ochenta y un (381) folios útiles, la segunda de (286) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas de un (01) folio útil, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, asimismo, mediante auto expreso de fecha 19 de marzo de 2014, se fijó oportunidad para decidir la incidencia de inhibición efectuada por la juez que dicto la sentencia casada y en fecha 28 de marzo del 2014 se procedieron a declarar con lugar la misma, fijando oportunidad para decidir conforme a lo ordenado por la Sala Civil, procediéndose en consecuencia a emitir auto para mejor proveer y solicitar pruebas que se encuentran en resguardo en el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 16 de julio de 2014, se recibieron los recaudos solicitados, ordenándose agregar a los autos.

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios (358 al 373) de la primera pieza del presente expediente, sentencia recurrida de fecha 07 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, donde se observa lo siguiente: “Examinadas como fueron las actas del proceso y siendo la oportunidad de dictar sentencia, una vez analizadas todas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso de la causa, mismas que han sido apreciadas en su conjunto según ordenan los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes: La presente acción de saneamiento por vicios ocultos incoada por el ciudadano José Eleuterio Vieira Aguiar en contra de la sociedad de comercio “Máquinas 2000, C.A.”, pretende la restitución del precio pagado por el vehículo automotor que el demandante le compró a la demandada; más el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que alega le causó dicha empresa mercantil, reclamando, además, el pago tanto de la corrección monetaria calculada mediante una experticia complementaria al fallo como el pago de las costas procesales
Conforme a lo narrado en párrafos anteriores, se evidencia que ambas partes están contestes en que la venta del vehículo supra identificado se llevó a cabo en fecha 23 de marzo de 2005 y que las características del bien mueble vendido son las siguientes: Marca: Chevrolet; modelo: Grand Vitara 4x4; cinco puertas; color: blanco sólido; serial de motor: 45V318241; serial de carrocería 8ZNCJ13C45V318241; clase: camioneta; tipo: Sportwagon; año: 2005 y placas: DBW-23V. Fundamentó su acción en los artículos 1.273, 1.503, 1.518, 1.520 y 1.522 todos del Código Civil y la estimó en la cantidad de Trescientos cincuenta y dos millones ochocientos mil Bolívares (Bs.352.800.000,oo).
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra una prohibición para el Juez de sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho y, asimismo, de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Del libelo de la demanda este Juzgador observa que el demandante afirmó que el día 23 de marzo de 2005 le compró un vehículo automotor “…como nuevo...” a la sociedad de comercio y concesionaria de automóviles, “Máquinas 2000, C.A.”, de las características ya señaladas, según consta de diversos instrumentos que acompañó a la demanda (y que ya fueron suficientemente identificados); pero que desde el mismo momento de la compra, dicho vehículo -que había sido adquirido como nuevo- presentó una serie de desperfectos mecánicos considerables y de fallas descritas suficientemente en párrafos anteriores, las cuales se suscitaron en forma continua y reiterada y que le fueron notificadas al vendedor desde el primer servicio, a los mil cuatrocientos cincuenta y nueve kilómetros (1.459 Kms.). Por tal motivo, y dado lo recurrente de las fallas presentadas por el bien vendido, le pidió por escrito en fecha 16 de Junio de 2005 a su vendedor que le reemplazara el vehículo vendido por otro realmente nuevo, ya que de haber sabido que tenía todas esas fallas mecánicas no lo habría adquirido. También adujo que, en su condición de comprador, fue sorprendido en su buena fe; pero que, no obstante la vendedora y hoy demandada se ha negado a reemplazarle el vehículo defectuoso por otro nuevo. Que la extensión del plazo de garantía ofrecida por la vendedora no le resolvía el problema y que tal situación con el vehiculo le produjo un daño psicológico por que no se siente seguro con él ya que “…en una oportunidad…” se quedó accidentado por un lapso aproximado de dos (2) horas, sin saber qué hacer “…en la vía hacia Puerto Cabello, específicamente Trincheras, estado Carabobo…” y estaba acompañado de su esposa e hijos menores de edad. Que en dicha oportunidad “…la camioneta se apagó de manera inexplicable no pudiendo detectar la falla mecánica en el momento, y luego fue que este vehículo pudo prender…”.

Que de haber sabido que dicho vehículo presentaba esas fallas mecánicas o vicios ocultos no lo hubiese adquirido y que el 16 de noviembre de 2005 “…sus representantes legales…” dirigieron una comunicación a la empresa “Máquinas 2000, C.A.” en la que reiteraba que le reemplazaran el vehículo vendido por otro realmente nuevo, que no presentara ningún tipo de problemas mecánicos y en la que, además, le expuso los motivos y razones por los cuales el demandante no estaba en disposición de retirar el vehículo vendido. Así mismo, que en fecha 22 de noviembre de 2005 “…sus representantes legales…” recibieron una comunicación sin número, expedida por la empresa “Máquinas 2000, C.A.” en la que expresaron que se niegan a cambiar el vehículo por otro realmente nuevo ya que alegan que ellos han reparado las fallas, lo cual es cierto.

También expresó en su demanda que actualmente el vehículo en cuestión se encuentra depositado en el departamento de servicios de “Máquinas 2000, C.A.” y, en consecuencia, se encuentra privado de su uso, goce y disfrute, por lo que ha sido perturbado en su posesión pacífica.
Ahora bien, enseña la doctrina que en materia de prueba del vicio redhibitorio el comprador puede valerse de todos los medios de prueba, y al respecto sostiene el autor Enrique Urdaneta Fontiveros “…como se comprende fácilmente, el más idóneo será la experticia. Pero, puede perfectamente hacer uso de otros medios probatorios como, por ejemplo, la prueba de testigos e incluso la de presunciones…” (Urdaneta Fontiveros, Enrique. Loc. cit.). Y a mayor abundamiento, enseña Urdaneta Fontiveros que:
“De acuerdo a la doctrina francesa, el comprador tiene que acreditar que la deficiencia del producto obedece a la existencia del vicio que lo afecta. En caso de duda los jueces tienen que desestimar la acción. Situaciones dudosas se presentan cuando la defectuosidad puede ser el resultado de una mala utilización del producto (…)”
Y continúa, ya con respecto al punto concreto de si el demandante pretende obtener una indemnización por los daños y perjuicios reclamados, “…para obtener la resolución del contrato o la rebaja del precio (…) tiene que acreditar la existencia de los mismos, así como la relación de causalidad entre el vicio de la cosa y el daño producido…” (Urdaneta Fontiveros, Enrique. Es importante resaltar que en materia de vicios redhibitorios que como la buena fe se presume siempre el comprador no tiene que demostrar su ignorancia de los vicios ocultos; si bien su conocimiento de la existencia del mismo puede inferirse de circunstancias tales como las relaciones contractuales anteriores entre las partes, las informaciones y datos a disposición del comprador, etc. En el caso bajo examen, el propio demandante expresa en su libelo que compró un vehículo de marras “…como nuevo...”, símil que resulta indicativo del estado del automóvil adquirido, en el sentido de que dicho bien no era nuevo, sino que lo parecía.
Por otra parte, para que el saneamiento sea procedente el vicio debe existir para el momento de la transmisión de la propiedad de la cosa vendida. La necesidad de este requisito, aun cuando la ley no lo consagra, resulta de que a partir de ese momento la cosa pasa a riesgo y peligro del comprador y, por ende, el vicio que sobrevenga después tiene que soportarlo el comprador como un caso fortuito. Ahora bien, respecto a la prueba de la preexistencia del vicio redhibitorio la doctrina (LAURENT; ANTONMATTEI, Paul-Henri y RAYNARD, Jaques; COLLART DUTILLEUL, Francoise y DELEBECQUE, Phillipe, entre otros) enseña que el comprador siempre debe demostrar que el vicio existió en el momento de la transferencia de la propiedad, puesto que ninguna disposición legal lo releva de la carga de probar tal circunstancia. Dicha carga de probar la preexistencia del vicio es una consecuencia de la regla según la cual quien alega un hecho debe comprobarlo. La ley no establece que la existencia actual del vicio hace presumir que el mismo existía también en el momento de la venta.

En el caso sub iudice observa este sentenciador que no consta en autos ninguna prueba, ni siquiera de carácter indiciario, del alegado vicio redhibitorio en el vehículo camioneta marca Chevrolet; modelo Grand Vitara 4x4; cinco puertas; color blanco; serial de motor 45V318241; serial de carrocería 8ZNCJ13C45V318241; tipo Sportwagon; año 2005 y placas: DBW-23V, comprado el pasado 23 de marzo de 2005 por el ciudadano José Eleuterio Vieira Aguiar, en su carácter de Director General de la empresa “Asesoramiento Integral JV, C.A” a la sociedad de comercio y concesionaria de automóviles, “MÁQUINAS 2000, C.A.”; como tampoco la hay de los daños materiales y morales alegados por el demandante, por lo que al aplicar al presente caso el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al Juez desestimar la demanda cuando no existan en autos plena prueba de los alegatos del actor, quien decide concluye que la pretensión contenida en el libelo debe ser declarada sin lugar, lo cual se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción redhibitoria (saneamiento por vicios ocultos) intentada por el ciudadano José Eleuterio Vieira Aguiar, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-10.518.331 y domiciliado en Mariara, Estado Carabobo, en su carácter de Director General de la sociedad de comercio “Asesoramiento Integral, C.A” contra la también sociedad mercantil “Máquinas 2000, C.A.”, ambas supra identificadas. SEGUNDO: Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. “
-DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.- En fecha 08 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada de autos, presentó escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles (folios 10 al 32 de la segunda pieza), sin anexos, en el cual expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Se cometió un error material, al identificar las partes en la sentencia, por cuanto se identifica como parte actora al ciudadano: JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, y no a la sociedad mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV C.A., tal y como se desprende del libelo de demanda, como de todas las actuaciones del expediente.
SEGUNDO: La decisión dictada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho (…), pero que no obstante a ello omitió el pronunciamiento sobre las costas judiciales, siendo el deber del juez, condenar al `perdidoso al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) En base a las consideraciones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, muy respetuosamente solicito (…) declare:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta (…).
(…) SEGUNDO: Se reforme parcialmente la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2010 (…), solo en lo que respecta a:
• Corregir el error material en la identificación de la parte demandante, colocándose correctamente a ASESORAMIENTO INTEGRAL JV C.A. como accionante y no al ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUILAR.
• Que se condene en costas a la parte demandante INTEGRAL JV C.A. parte perdidosa en la acción (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 08 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentaron escrito de informes constante de treinta y tres (33) folios útiles (folios 33 al 65 de la segunda pieza), sin anexos, en el cual señalaron lo siguiente:
“…En primer lugar: Lo atinente a las documentales aportadas, si bien es cierto, las cuatro (04) notas de recepción del departamento de servicios de Máquinas 2000 (…), como adujo el juzgador no son controvertidas por haber sido reconocidas, no es menos cierto, que su valor probatorio debe valorarse, en principio, porque su validez y efectos quedaron incólumes, intactos, íntegros y completos, al no ser tachadas, impugnadas o desconocidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por la parte accionada (…).
(…) En segundo lugar, porque DE ELLAS EMANA LO REITERADO EN UNIDADES DE TIEMPO Y ESPACIO DE LAS FALLAS Y DESPERFECTOS MECÁNICOS QUE EL VEHÍCULO PRESENTÓ LUEGO DE QUE SALIÓ DEL CONCESIONARIO, LO CUAL NO SE SOLUCIONÓ y forzó la tutela jurídica ejercida (…).
(…) En esas notas de recepción y órdenes de servicio y reparación se encuentra plasmada la verdad de los hechos que permitieron accionar (…).
(…) Lo precedentemente expuesto NO LO VALORÓ NI COLOCÓ EN LA BALANZA EL JUZGADOR de primer grado de conocimiento, MUCHO MENOS, LO ADMINICULÓ CON LAS DIFERENTES ORDENES DE SERVICIO Y REPARACIÓN NI CON LAS NOTAS DE RECEPCIÓN, cuyo contenido DEMUESTRAN LAS MÚLTIPLES ENTRADAS PARA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO VENDIDO POR LOS DEFECTOS MECÁNICOS Y FALLAS PRESENTADAS que no lo hacen apto para funcionar a cabalidad.
Concatenación y vinculación que de haberse realizado inevitablemente por lógica jurídica ARROJA EL RESULTADO DE DEMOSTRACIÓN QUE CONLLEVA A LA CONVICCIÓN del operario de justicia (…).
(…) Entonces NO TIENE EXPLICACIÓN DEL POR QUE EL OPERARIO DE JUSTICIA señala en su pronunciamiento de desechar las deposiciones de ese testigo (…).
EL ERROR SE GENERA POR NO VALORAR, NI APRECIAR en esa exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, EL CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÍCULO COMPRADO (…), EL CUAL SOLO SE ENTREGA AL COMPRADOR CUANDO EL CARRO ES NUEVO (…).
(…) Ello en el caso concreto que ocupa la atención del tribunal de alzada, quedó comprobado totalmente con los medios probatorios no valorados y desechados con un argumento carente de asidero legal por el sentenciador de primer grado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta esta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicio por demanda de Saneamiento por Evicción presentada en fecha 16 de enero de 2006, interpuesta por la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII, representada por el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.518.331, en su carácter de Director General de la referida compañía, contra la Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000.C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 1999, bajo el N° 27 Tomo 10-A (folios 01 al 07 y vueltos de la primera pieza), en dicho libelo el actor manifiesta que : En fecha 23 de marzo de 2.005, adquirió como nuevo en su carácter de director General de la empresa Asesoramiento Integral JV, C.A., un vehiculo automotor cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet, Modelo: Grand Vitara 4x4, cinco puertas, color blanco sólido, serial de motor 45V318241, serial de carrocería: 8ZNCJ13C45V318241, Año: 2005, Placas: DBW-23V, de la Empresa concesionaria de vehículos MAQUINAS 2000 C.A., según consta de factura la cual anexa B, anexa igualmente certificado de origen numero: AJ-32441, que suscribió contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehiculo nuevo con la empresa concesionaria, que desde el mismo momento en que adquirió el vehiculo nuevo, el vehiculo presento desperfecto mecánicos considerables y fallas continuas que fueron debidamente notificadas al concesionario, que se efectúo el primer servicio al vehiculo y se detecto fallas en la dirección, el vehiculo pierde estabilidad lo cual se evidencia de la orden de servicio No.: 039471 emitido por la empresa concesionaria, que en fecha 15 de Abril de 2005, a los cuatro mil ochocientos treinta y uno kilómetros, se continuo reportando fallas mecánicas , tales como ruidos en el tubo de escape, dentro de la camioneta se meten los gases, las velocidades cuestan para entrar, a los diez mil noventa y ocho kilómetros se reportan las siguientes fallas suena ronquido como si fuese el tubo de escape, a los 100 kms, la camioneta vibra al pisar el freno, el vehiculo no tiene estabilidad, esto se evidencia de la orden de servicio No. :040573, emanada de la misma empresa, que a los (14.133 Km), según orden de servicio N. :041090 se reporto falla mecánica en la consola central donde esta la palanca de velocidades, donde se calienta mucho al encender la camioneta, en frío presenta ruido, consola central, donde esta la palanca de velocidades, donde se calienta mucho al encender la camioneta, que en fecha 13 de junio de 2005, se reporto que la misma vibra al frenar cuando circula entre 80 a 100 kilómetros por hora, el vehiculo se bambolea, todo según orden No. :006631, en fecha 01 de agosto de 2005, a los (20.420 Km), se reporto a la empresa ruido en una correa evidenciándose en orden de servicio N. : 042322; que en fecha 27 de septiembre de 2005, a los (31.254 Km) se reporto inestabilidad en la dirección en terreno irregular, sonido en la caja cuando el vehiculo se desplaza a 80 kilómetros por hora, fallas en el cardan, fallas en el cardan, sonidos en el tren delantero, vidrio del piloto se tranca al subir, según orden No. :043797; luego en fecha 16 de junio solicito se reemplazara la unidad automotor, y posteriormente decidió hacer publica ante la prensa escrita su inquietud inspección, que continuo reportando las fallas del vehiculo sin que la empresa le entregara recibos que se le realizaron al vehiculo se efectuaron; que según nota de recepción numero: 62612, de fecha 05 de octubre de 2005, se reportaron otras fallas al vehiculo de marras, que a pesar de que tuvo varias conversaciones con la empresa, no hubo voluntad de reparar el daño y reemplazar el vehiculo por otro nuevo. Que en fecha 07 de noviembre de 2005, recibe una comunicación de la empresa donde manifiestan que el vehiculo no ha sido reparado porque no tenían repuesto, que en todo momento ha cumplido con las condiciones exigidas en el certificado de garantía del vehiculo, que emitió comunicación al concesionario donde se le reitero la solicitud de reemplazo del vehiculo por otro nuevo, que según judicial que se realizara en el departamento de servicios de la empresa concesionaria de fecha 08 de diciembre de 2005, se evidencia que el vehiculo ha tenido 9 reportes por fallas mecánicas. Que anulo la póliza que amparaba al vehiculo con la oriental de seguros, que cancelo la totalidad de la deuda contraída con el Banco Provincial para la adquisición del vehiculo. Fundamenta la acción en los artículos 1.273, 1.503, 1.504, 1.508 y 1.510 Código Civil, en virtud de que el vehiculo que esta en poder del concesionario contiene una serie de vicios ocultos, por lo que demanda saneamiento por evicción, para que restituya el precio pagado por el vehiculo así como el pago de los daños y perjuicios gastos y costas del proceso. Solicita el pago de la cantidad de (52.800.000,oo), por concepto de pago de precio del vehiculo. SEGUNDO: el pago de los daños y perjuicios por la cantidad de (B. 300.000.000,oo) daño que constituye daño moral y psicológico como patrimonial. TERCERO: Demanda la corrección monetaria hasta la fecha en que se haga efectiva la ejecución de la sentencia.-
En fecha 13 de Febrero de 2009, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordeno realizar la compulsa respectiva a los fines de practicar la citación de la parte demandada (folio 66 de la primera pieza)
En fecha 6 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandante reformo la demanda, en el sentido de cambiar la acción intentada de saneamiento por evicción a saneamiento por vicios ocultos en la referida reforma expone que fundamenta su acción en los artículos 1.273, 1.503, 1.518, 1.520 y 1.522 del Código Civil. Que vista las series de vicios ocultos de que adolece el vehiculo automotor descrito, aunado a ello la empresa concesionaria se niega a remplazar el vehiculo automotor, que las fallas mecánicas las presento el vehiculo desde el momento de su adquisición y que dichas fallas no fueron ocasionadas por el uso, que actualmente se encuentra depositado en el departamento de servicios de la referida empresa concesionaria por lo que se encuentra privado del uso goce y disfrute del vehiculo. ( folios 77 al 78 y vueltos de la primera pieza).

En fecha 16 de Marzo de 2006, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda (folio 82 de la primera pieza).
Luego, en fecha 27 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte accionada contesto la demanda alegando en la misma la defensa perentoria de caducidad de la acción (folios 84 al 89 y vueltos de la primera pieza).
Asimismo, en tiempo oportuno las partes promovieron sus respectivas pruebas.
En fecha 08 de Junio de 2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijo la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora (folios 103 y 104 de la primera pieza).
El Tribunal a quo, en fecha 12 de agosto de 2009, dictó decisión declarando la caducidad de la acción (folios 175 al 192 de la primera pieza). Por lo que, en fecha 26 de octubre de 2009, tanto la representación judicial de la parte demandante, como de la parte demandada apelaron de la decisión supra mencionada (folios 202 y 203 de la primera pieza),ahora bien mediante sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Tribunal Superior civil, mercantil, transito, bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, revocó la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 12 de agosto de 2009 (folios 333 al 350 de la primera pieza).
DE LA APELACION FORMULADA POR LA PARTE ACTORA.
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2011 (folio 379 de la primera pieza), ejerció recurso de apelación, alegando lo siguiente: “…Apelo de la decisión dictada por este juzgado en fecha: 07-12-10. Me reservo el lapso legal para fundamentar los alegatos de la presente Apelación ante el Tribunal de Alzada. Es todo…” (Sic); la cual fundamentó a través de escrito de informes (folios 33 al 64 de la segunda pieza), alegando lo siguiente:
“…En primer lugar: Lo atinente a las documentales aportadas, si bien es cierto, las cuatro (04) notas de recepción del departamento de servicios de Máquinas 2000 (…), como adujo el juzgador no son controvertidas por haber sido reconocidas, no es menos cierto, que su valor probatorio debe valorarse, en principio, porque su validez y efectos quedaron incólumes, intactos, íntegros y completos, al no ser tachadas, impugnadas o desconocidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por la parte accionada (…).
(…) Entonces NO TIENE EXPLICACIÓN DEL POR QUE EL OPERARIO DE JUSTICIA señala en su pronunciamiento de desechar las deposiciones de ese testigo (…).
EL ERROR SE GENERA POR NO VALORAR, NI APRECIAR en esa exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, EL CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÍCULO COMPRADO (…), EL CUAL SOLO SE ENTREGA AL COMPRADOR CUANDO EL CARRO ES NUEVO (…).
(…) Ello en el caso concreto que ocupa la atención del tribunal de alzada, quedó comprobado totalmente con los medios probatorios no valorados y6 desechados con un argumento carente de asidero legal por el sentenciador de primer grado…” (Sic).

Expuesto lo anterior, esta Alzada determina que el núcleo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, se circunscribe en verificar si el Tribunal de la causa valoró o no correctamente las pruebas promovidas y evacuadas en autos en el presente juicio. Así se establece.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada niega rechaza y contradice los hechos alegados por la actora, manifiesta que mal puede hablar el accionante de vicios ocultos y de mala fe por parte de maquinas 2000 C.A. y menos intentar la acción redhibitoria fundamentándose en los sedicentes vicios ocultos, a pesar de haber transcurrido casi un año de la venta y entrega del vehiculo, lo que hace extemporánea la acción.
En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados negó y rechazo que deba pagar al accionante la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,oo) por perjuicios y daños psicológicos, que la demandada contiene ambigüedad, oscuridad e ininteligible explicaciones solicita que redeclare sin lugar la acción.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:
1.- Marcado “A” copia certificada de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “ASESORAMIENTO INTEGRAL, J.V., C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 295-A-VII. Al respecto, quien decide observa, que el referido instrumento público, ilustra a esta Juzgadora la debida protocolización de los estatutos de la referida compañía, razón por la cual, a todas luces, no resulta conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
2.- Marcado “B” factura Nº 001932, expedida por MAQUINAS 2000 C.A., a favor del cliente ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A de fecha 23 de marzo de 2005, correspondiente a la factura a crédito con saldo cedido de un vehículo nuevo, clase camioneta, marca chevrolet, tipo sportwagon, año 2005, modelo grand vitara 4x4, 5puertas man c/a, color blanco sólido. Observándose, que dicha documental constituye un documento privado original el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, se observa debidamente firmado, motivo por lo cual quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. De lo cual se evidencia que la actora compra a la demandada el vehiculo nuevo ya identificado, a crédito con saldo cedido. Así se decide.
3.- Marcada “C” Certificado de Origen de fecha 25 de febrero de 2005, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, de la ensambladora General Motors Venezolana C.A., correspondiente a un vehículo placas DBW23V, marca chevrolet, modelo grand vitara, año 2005, color blanco, año de fabricación 2005, serial de carrocería 8ZNCJ13C45V318241, serial motor 45V318241, clase camioneta sport wagon particular, comprada en fecha 23 de marzo de 2005 por Asesoramiento Integral J.V., C.A. Siendo este documental de los denominados, documento público administrativo, y en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

Al respecto, es importante acotar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual que el documento público, gozan de autenticidad desde que se forma, por emanar de un funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; y siendo que, la documental antes descrita fue emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, y verificado en autos, que la parte demandada no consignó prueba alguna que la desvirtúe,es por lo que, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el vehículo supra identificado fue comprado por la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A., en fecha 23 de marzo de 2005, con reserva de dominio a favor del Banco Provincial S.A., Banco Universal. Así se establece.
4.- Marcado “D” contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio de Vehículo Nuevo, suscrito entre la Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000, C.A., como vendedor, y la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A. Respecto al referido documental la misma prueba la relación jurídica contractual entre las partes en el proceso. Así se establece.
5.- Marcada “F” solicitud de fecha 16 de junio de 2005, emitida por ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A., dirigida a MAQUINAS 2000 C.A., en la persona de su Gerente de Servicio, donde el emisor manifiesta su molestia por el desperfecto que tiene el vehiculo vendido, y el cual fue entregado para su reparación el 06-06-2005 y hasta la fecha 16 de junio de 2005, aun no tenia respuesta de cuando se lo iban a entregar. Al respecto, quien decide observa que dicha documental constituye un documento privado, el cual fue consignada anexo al escrito libelar, aceptada por la contraparte, en virtud de que no fue desconocida motivo por lo cual se le otorga valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.-Marcadas E, E1, E2, E3, E4, E5 y E6 ordenes de reparación emitidas por MAQUINAS 2000 C.A., a favor de ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A.
Las documentales antes señaladas, constituyen documentos privados, de fechas 04-04-2005, 15-04-2005, 17-05-2005, 06-06-2005, 13-06-2005, 01-08-2005, 27-09-2005, los cuales aun cuando no contienen firmas, no fueron desconocidos en su contenido por la demandada, motivo por lo cual quien aquí decide le otorga valor probatorio de que en efecto el vehiculo ingreso al concesionario para revisión y reparación. Así se decide.
7.- Marcada “G” original de ejemplar de prensa con reseña de denuncia por defecto de fábrica. Respecto a esta documental establece el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil que: “…Artículo 432: Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario…”. Y observa quien aquí decide que el Tribunal Supremo de Justicia respecto a este medio de prueba a manifestado que : ” debemos destacar que en el mundo actual, los medios de comunicación y la prensa escrita constituye uno de los mecanismos de mayor importancia para dar a conocer hechos, al punto que, la prensa escrita constituye la principal fuente de información en el universo y que ciertos hechos solo pueden ser conocidos y difundidos a través de aquella, por lo cual no tiene sentido dudar y menos negar el rango probatorio de los órganos periodísticos. Esto constituye una realidad en nuestro país (véase verbi gratia el hecho notorio comunicacional) y en la mayoría de los países del mundo, bien sea a través de su legislación o de su jurisprudencia Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.”
De lo anterior se colige que el hecho comunicacional para que sea considerado notorio, debe cumplir ciertos requisitos confluyentes: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social 3) Que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
De manera que de conformidad con el criterio señalado no podemos hablar de un hecho notorio comunicacional, en virtud de que se observa que no existió una difusión publica uniforme, es solo una declaración del actor. Así las cosas, considera quien aquí decide que al no cumplirse los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que un hecho comunicacional sea considerado notorio debe desecharse del proceso la prueba analizada. Así se decide.
8.- Marcada “H” nota de recepción Nº 62612, de fecha 05 de octubre de 2005, expedida por MAQUINAS 2000 C.A., a favor del cliente ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A. Como se observa, la documental antes descrita constituye un documento privado, el cual no fue desconocido por la parte demandada, y al cual quien aquí decide le otorga valor probatorio en virtud de que en el mismo se observa que el vehiculo identificado tenia como defecto el vidrio del piloto se tranca, sonido pendiente en diferencial el cual fue detectado. Así se decide.
9.- Marcada “I” original de comunicación expedida por MAQUINAS 2000 C.A., en fecha 07 de noviembre de 2005, dirigida a ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A. en el cual de su contenido se observa que desde el 05 de Octubre de 2005, el vehiculo esta en el departamento de servicios por espera de repuesto y donde se aprecia que la documental descrita anteriormente, constituye un documento privado no desconocido por la parte demandada otorgándole valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Marcadas J, documental privada que donde se observa, un certificado de garantía, emitido por la demandada a favor del actor y la fecha de emisión 23 de marzo de 2005, otorgándole quien aquí decide valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado K comunicación de los denominados documento privado emitido por la actora a la parte demandada de fecha 16 de noviembre de 2005, firmada por ambas partes, donde el actor le solicita al demandado reemplazar el vehiculo por otro nuevo, la cual no fue objeto de desconocimiento o impugnación alguna, motivo por lo cual quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado L, se observa documento privado emitido por la parte demandada de autos a la parte actora, donde le informa que no puede acceder a la solicitud de fecha de fecha 16 de noviembre de 2005, respecto al cambio o reemplazo de vehiculo, en virtud de que el vehiculo cumple con los requisitos de funcionamiento del fabricante, que la unidad presenta un recorrido de 31.250 kmts., y únicamente ha ingresado a la concesionaria solo cuatro veces para su revisión y mantenimiento desde su fecha de compra y que los retardos han sido por déficit de repuestos de ese modelo en el mercado. Dicho documental no fue objeto de impugnación motivo por lo cual quien aquí decide le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
11.- Marcada “M” solicitud de inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con fecha de entrada el día 08 de diciembre de 2005, solicitada por el abogado Alexander José Callaspo Brito, Inpreabogado Nº 111.139, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V. C.A., donde se observa que dicho Juzgado se trasladó y constituyó en la sede de la empresa MAQUINAS 2000 C.A. (folios 43 al 58 de la primera pieza), y dejó constancia de lo siguiente:
“…AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia, que el vehículo marca chevrolet, placas DVR-23V (…), se encuentra depositado en el estacionamiento del departamento de Gerencia de Servicios (…), que el vidrio del piloto se tranca, sonido pendiente en diferencial (…). AL PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia que la fecha de adquisición del vehículo fue el 23-03-2.005, ha entrado nueve (09) veces al departamento de servicios por desperfectos (…). AL PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia que el abogado de la empresa (…) no permitió que se moviera la camioneta para realizar el chequeo por el experto mecánico…” (Sic).

Respecto a la inspección judicial preconstituida promovida por la parte querellante, esta Alzada considera pertinente resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde (…)".

En ese sentido, observa este Tribunal Superior que del escrito de la solicitud de inspección que riela a los folios 43 al 58 de la primera pieza del presente expediente, de ninguna manera la parte accionante motivó la misma, indicando la urgencia y las circunstancias de hecho que podrían desaparecer, por lo tanto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no haber cumplido con los requisitos de procedencia para su tramitación, amen de que la parte contraria no logro alcanzar ejercer el control de la prueba. Así se declara.
12.- Marcada “N” solicitud de anulación de póliza de seguro de fecha 25 de noviembre de 2005, realizada por ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A., dirigida a La Oriental de Seguros, C.A. (folio 59). Dicha documental constituye de un documento privado, el cual fue impugnado por la parte demandada, considerando quien aquí decide que la misma no aporta prueba alguna de la existencia de vicios ocultos. Así se decide.
13. Marcada “Ñ” constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio (folio 60 de la primera pieza). Dicha documental constituye un documento privado, de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se observa que con el mismo no se alcanza probar los daños ocultos demandados. Así se decide.
Pruebas presentadas por la parte actora en el lapso probatorio:
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2006 (folios 95 al 96 y vueltos de la primera pieza), la representación judicial de la parte actora, promovió lo siguiente:
1.- En el capítulo I:
Invocaron el merito favorable de los autos; en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2.- En el capítulo II promovieron documentales, en la forma siguiente:
“1.1 Promovemos las documentales contentivas de orden de reparación y servicios (…), las cuales corren insertas en los folios del 26 al 32 ambas inclusive (…).
(…) 1.2 Promovemos la comunicación de fecha 16 de junio de 2005 enviada por el representante legal de la empresa demandante a la empresa demandada, el cual corre inserta en el folio 33 (…).
(…) 1.3 Promovemos la comunicación enviada por el Gerente de servicio de la empresa demandada (…), corre inserto en el folio 36.
1.4 Promovemos la documental contentiva de certificado de garantía expedido por General Motors venezolana C.A. (…), CORRE EN EL EXPEDIENTE EN EL FOLIO 38.
1.5 Promovemos la documental que contiene el acta de inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 08 de diciembre de 2005, la cual se encuentra inserta en los folios 49, 50 y 51 del expediente (…).
(…) 1.6 Promovemos el informe suscrito por el ciudadano Francisco Di Lorenzo, Evaluador. CANATAME…” (Sic).

Dichos documentales fueron valorados en líneas anteriores. Así se establece.
Asimismo, promovieron cuatro (4) documentales constitutivas de notas de recepción del Departamento de servicio de la Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000, C.A., que son:
- Original de Nota de Recepción Nº 62319 del Departamento de Servicio de MAQUINAS 2000 C.A., de fecha 27 de septiembre de 2005, del cliente ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., de un vehículo G. Vitara, año 2005, placas DBW-23V, correspondiente al servicio de 30.000 Km (folio 97), de cuyo informe del cliente se observa: “…Inestabilidad en la dirección en terreno irregular, sonido en la caja con 80 Km/h puede ser el cardan sonido en el tren delantero al arrancar o frenar, vidrio del piloto se tranca al subir, ronquido en la rueda trasera derecha…” (Sic).
- Original de Nota de Recepción Nº 57628 del Departamento de Servicio de MAQUINAS 2000 C.A., de fecha 16 de mayo de 2005, del cliente ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., de un vehículo G. Vitara, año 2005, placas DBW-23V (folio 98 de la primera pieza), de cuyo informe del cliente se observa: “… Suena un Ronquido como si fuese el tubo de escape. A los 100 Km/h vibra al tocar el freno…” (Sic).
- Original de Nota de Recepción Nº 58791 del Departamento de Servicio de MAQUINAS 2000 C.A., de fecha 06 de junio de 2005, del cliente ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., de un vehículo G. Vitara, año 2005, placas DBW-23V (folio 99 de la primera pieza), de cuyo informe del cliente se observa: “…Retorno. Rev. Consola central donde está la palanca de velocidades se calienta mucho, al encenderla en frio presenta ruido delantero…” (Sic).
- Original de Nota de Recepción Nº 61631 del Departamento de Servicio de MAQUINAS 2000 C.A., de fecha 31 de agosto de 2005, del cliente ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., de un vehículo G. Vitara, año 2005, placas DBW-23V, correspondiente al servicio de 25.000 Km (folio 100 de la primera pieza), de cuyo informe del cliente se observa: “…Cambio de aceite y filtro…” (Sic).
Respecto a las documentales supra descritas, quien decide observa que las mismas constituyen documentos privados consignados en original que no fueron desconocidos ni tachados por su adversario en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el vehículo en cuestión entre los meses de mayo y septiembre de 2005, ingresó cuatro (04) veces al departamento de servicio de la parte demandada por los diversos desperfectos mecánicos reseñados. Así se establece.
3.- En el capítulo III, promovieron las testimoniales de los ciudadanos DANNY RAMÍREZ CAICEDO y JHOVANI ANTONIO FLORES TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.532.590 y V-12.142.268, respectivamente, y al respecto se observa:
- Acta de fecha 21 de junio de 2006, correspondiente a la declaración del ciudadano Jhovani Antonio Flores Terán, de la cual se constata de las preguntas y respuestas dadas, lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga usted qué tipo de actividades realizaba en la Empresa Concesionario de vehículos MAQUINAS 2000, para el momento de ocurrir los hechos relacionados con el presente juicio. Contestó: Yo era receptor de vehículos que era el que tomaba los datos del cliente y algunos problemas o quejas que nos decía el cliente sobre el vehículo. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO Si recuerda cuantas oportunidades fueron reportadas fallas mecánicas de consideración al vehículo modelo GRAN VITARA marca chevrolet, placas DBW 23V, año 2005 (…), Contestó: Fueron varias oportunidades a dar quejas del vehículo en un mes fueron cuatro veces quejas del vehículo que tenia fallas o ruidos en el motor (…).TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO Si con anterioridad conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, Contestó No. (…) SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO Si puede especificar los tipos de fallas mecánicas que reportó el ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR (…). CONTESTO. Sobre unos cables sulfatados que tenía en el motor y el diferencial, ruido en el techo, y ruido constantemente en el motor SEPTIMA PREGUNTA Diga el testigo si le consta que al vehículo GRAN VITARA (…) ingreso de manera continua y reiterada al departamento de servicios de la empresa maquinas 2000, presentando fallas mecánicas de consideración desde fecha reciente a su adquisición. CONTESTO Si me consta porque yo era el receptor de vehículos para ese entonces y atendía a clientes del concesionario (…). PRIMERA REPREGUNTA diga el testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes el testimonio que rinde en este acto. CONTESTO SI SEGUNDA REPREGUNTA Diga el testigo el periodo de tiempo que se desempeñó como receptor de vehículos. CONTESTO “Once meses” TERCERA REPREGUNTA diga el testigo si tenía otra función además de hacer la recepción de los vehículos (…) CONTESTO sacar los carros de los clientes al estar listo después de hacerle el servicio. CUARTA REPREGUNTA Diga el testigo si el participaba en el diagnóstico, corrección y verificación de las unidades que recibía en el departamento de servicio. CONTESTO. Los que participaban en el diagnóstico de los vehículos son los técnicos o jefes de taller y dan el diagnóstico al asesor de servicio…” (Sic)

Al respecto, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

De la declaración antes trascrita, esta Superioridad observa que el testigo Jhovani Antonio Flores Terán, manifiesta tener conocimiento de que el vehículo de marras, ingresó varias veces al departamento de servicios de la sociedad mercantil demandada con fallas y desperfectos, al responder a la segunda pregunta que: “…Fueron varias oportunidades a dar quejas del vehículo en un mes fueron cuatro veces quejas del vehículo que tenia fallas o ruidos en el motor…” (Sic), y al responder sobre la séptima pregunta que: “…Si me consta porque yo era el receptor de vehículos para ese entonces y atendía a clientes del concesionario…” (Sic); sin embargo, al dar respuesta a la cuarta repregunta formulada, se observa que incurre en una manifiesta contradicción en su deposición, al señalar que: “…Los que participaban en el diagnóstico de los vehículos son los técnicos o jefes de taller y dan el diagnóstico al asesor de servicio…” (Sic), es decir, que el referido ciudadano no posee conocimiento cierto y exacto de las fallas por las cuales ingresaba el vehículo al departamento de servicios puesto que él no participaba en el diagnóstico técnico, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Acta de fecha 01 de junio de 2006, correspondiente a la deposición del ciudadano Danny Ramírez Caicedo, de la cual se observa de las preguntas y respuestas, lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como obtuvo conocimiento de los hechos por los cuales depone hoy en este Tribunal. Contestó: Yo era asesor de servicio en dicho concesionario encargado de anotar todas las quejas reportadas (…). SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo recuerda en cuantas oportunidades fueron reportadas fallas mecánicas de consideración (…) presentadas por el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAN VITARA, AÑO 2005, PLACAS DBW23V (…). CONTESTO. Cliente reportó fallas desde el primer mantenimiento que es a los 1500 kilómetros, seguidamente en los próximos mantenimientos (…), también reportó fallas en dicho vehículo (…).TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si entre las actividades que realizaba (…) estaban las de practicar el diagnóstico de las fallas mecánicas que le eran reportadas en este caso, CONTESTO Practicar como tal no lo hacia lo que si hacía era un diagnóstico preliminar de las posibles fallas o del posible componente que este fallando en el vehículo el diagnóstico como tal lo ofrece es el técnico y yo soy un intermediario entre el técnico y el cliente(…). QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo al realizar este diagnóstico preliminar (…) contactaba la existencia o posible existencia de la falla o fallas mecánicas. CONTESTO Este, el vehículo presentaba fallas que eran totalmente evidentes al realizar un diagnóstico preliminar (…). SÉPTIMA PREGUNTA Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo GRAN VITARA, relacionado con el presente juicio ingreso de manera continua y reiterada al departamento de servicios de la empresa maquinas 2000, presentando fallas mecánicas de consideración desde fecha reciente a su adquisición (…) CONTESTO El vehículo cumplió con todos los mantenimientos establecidos por la marca asimismo cada uno de esos mantenimientos el cliente reportaba fallas en la unidad desde que se la llevó del concesionario (…). CUARTA REPREGUNTA Diga el testigo, si el, participaba en el diagnóstico corrección y verificación de las unidades que recibía en el departamento de servicio. CONTESTO. Se participaba en el diagnóstico preliminar mas no en diagnóstico técnico las correcciones las realizaba el técnico y las verificaciones del trabajo realizado las realizaba el jefe de taller Es todo…” (Sic)

De la deposición anterior, esta Alzada observa que el ciudadano Danny Ramírez Caicedo, asegura que la parte accionante reportó “…fallas mecánicas de consideración (…) presentadas por el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAN VITARA, AÑO 2005, PLACAS DBW23V (…). CONTESTO. Cliente reportó fallas desde el primer mantenimiento que es a los 1500 kilómetros, seguidamente en los próximos mantenimientos (…), también reportó fallas en dicho vehículo…” (Sic); conocimientos que obtuvo mediante “…un diagnóstico preliminar de las posibles fallas o del posible componente que este fallando en el vehículo el diagnóstico como tal lo ofrece es el técnico y yo soy un intermediario entre el técnico y el cliente…” (Sic), es decir, que en sus dichos incurre en contradicciones por cuanto que no tiene conocimiento cierto del diagnóstico realizado al vehículo de marras, razón por la cual, quien decide no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, estando la causa abierta a pruebas, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2006 (folios 101 al 102 y vueltos de la primera pieza) la representación judicial de la parte demandada de autos, promovió pruebas en los términos siguientes:
1.- En el capítulo I, promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, quien decide debe resaltar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2.- En el capítulo II, en base al principio de la comunidad de la prueba promovió las documentales acompañadas junto al escrito libelar por la parte actora, identificadas con las letras E, E1, E2, E3, E4, E5 y E6. Al respecto, esta Alzada observa que dichas documentales fueron valoradas en líneas anteriores. Así se establece.
- Asimismo, en base al principio de la comunidad de la prueba promovió y opuso la documental marcada N acompañada al libelo de demanda por la parte actora. Sobre dicha documental, quien decide observa que la misma fue valorada en su oportunidad. Así se establece.
Establecido lo anterior, a los efectos determinar la procedencia de la presente acción por vicios ocultos, resulta menester señalar que la doctrina ha señalado que a los efectos de comprobar los vicios alegados, cualquier medio de prueba que resulte conducente para la demostración de la acción intentada puede ser traído al proceso, sobre lo cual, el tratadista Enrique Urdaneta Fontiveros, sostiene que: “…el medio más idóneo será la experticia. Pero puede perfectamente hacer uso de otros medios probatorios como, por ejemplo, la prueba de testigos e incluso la de presunciones…” (Sic).
A tal efecto, quien decide debe precisar que el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, dicha regla de la carga de la prueba indica a las partes la actividad probatoria que deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, así, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Estamos en presencia de un contrato consensual, bilateral, oneroso, en el cual se demanda por considerar el comprador que existen vicios ocultos, que es un defecto del que adolece el objeto del contrato, que no puede apreciarse a simple vista, o se requieren conocimientos técnicos para advertirlos. Son los defectos ocultos del bien cuyo dominio uso o goce se transmitió onerosamente en el momento de la adquisición, y que como resultado el bien resulta impropio para su destino, si de tal modo disminuyen el uso del bien y que de haberlos conocidos el adquirente, no lo habría adquirido o hubiera pagado menos por el. El vicio debe estar oculto pero no puede apreciarse u observarse aun cuando se revise de manera prudente y diligente. La prudencia consistirá en tal circunstancia, en que el comprador no solo distinga bien la cosa que se le vende, de modo que no observe el vicio o defecto de que se trata, mientras que la diligencia se traduce por el cuidado que debe tener el comprador y la actividad que debe realizar en la observación de la cosa, de manera que no será pasivo en el obrar. Igualmente el vicio o defecto deben ser graves, es decir que no deben ser insignificantes como acontece en los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por si mismo. La gravedad puede determinarse tomando en consideración que el vicio o defecto oculto hagan impropio la cosa a que esta destinada, o disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador lo hubiera conocido no lo hubiera comprado, o hubiere ofrecido un precio menor. En este orden de ideas, también esta conteste la Doctrina y Jurisprudencia que los vicios ocultos también deben ser anteriores a la adquisición del bien, por lo que el comprador tiene la carga de la prueba del vicio oculto, pues en caso contrario se ha de presumir que el vicio o defecto se origino después de la compra del bien.
Ahora bien, en el caso de marras estamos en presencia de una acción que para la Doctrina y Leyes vigentes la acción redhibitoria es aquella acción encaminada a obtener por el comprador de una cosa, o por el adquirente a titulo oneroso, la rescisión de la operación por los vicios ocultos de la cosa con el reintegro del precio pagado y de los gastos efectuados. Se trata de una garantía que la ley reconoce a todo adquirente a titulo oneroso para ponerlo a cubierto de sorpresas desagradables para brindar más seguridad a los negocios jurídicos.
Es de observar igualmente que en la acción redhibitoria, el vicio no necesariamente tiene que ser culpa del deudor o vendedor, amen de que se requiere que el vicio exista, no solo en el momento del ejercicio de la acción, sino para el momento incluso de la firma de la negociación y el efecto de la acción redhibitoria, es que las cosas vuelven al estado inmediatamente anterior que tenían a la suscripción del contrato.
Siendo así, del caso de marras, se desprende que la parte accionante de autos, supra identificada, no logró probar los hechos alegados como generadores de los vicios ocultos objeto del presente juicio, puesto que de las pruebas aportadas a las actas procesales no soportan ni dan certeza alguna de la acción redhibitoria intentada, resultando únicamente demostrado en autos que el vehículo en cuestión entre los meses de mayo y septiembre de 2005, ingresó cuatro (04) veces al departamento de servicio de la parte demandada por los diversos desperfectos mecánicos reseñados, tal como se evidencia de las notas de recepción de la Sociedad mercantil MAQUINAS 2000 C.A., insertas a las folios 97 al 100 de la primera pieza, sin embargo, no se pudo constatar que dichas fallas presentadas por el bien mueble objeto de la presente acción hayan tenido su vigencia desde el momento de la adquisición de dicho vehículo, adquirido en fecha 23 de marzo de 2005, con reserva de dominio a favor del Banco Provincial S.A., Banco Universal, por la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A., a tenor de lo que se desprende de Certificado de Origen de fecha 25 de febrero de 2005, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, de la ensambladora General Motors Venezolana C.A., correspondiente a un vehículo placas DBW23V, marca chevrolet, modelo grand vitara, año 2005, color blanco, año de fabricación 2005, serial de carrocería 8ZNCJ13C45V318241, serial motor 45V318241, clase camioneta sport wagon particular (folio 20 de la primera pieza), aunado al hecho que, tampoco se evidencia la realización y evacuación en autos de alguna experticia sobre el bien mueble de marras, la cual la doctrina patria considera como “el medio más idóneo” para la verificación de los vicios ocultos demandados, por lo que, tales circunstancias, constituyen un cumplimiento parcial a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Superioridad considera que la presente acción no puede prosperar. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad considera que el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII, contra la decisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de diciembre de 2010, no puede prosperar, por lo que, dicha demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Ahora bien, una vez resuelta la apelación interpuesta por la parte demandante, esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, quien señaló en su escrito de informes de fecha 08 de julio de 2011 (folios 10 al 32 de la segunda pieza), lo siguiente:
“…En base a las consideraciones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, muy respetuosamente solicito (…) declare:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta (…).
(…) SEGUNDO: Se reforme parcialmente la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2010 (…), solo en lo que respecta a:
• Corregir el error material en la identificación de la parte demandante, colocándose correctamente a ASESORAMIENTO INTEGRAL JV C.A. como accionante y no al ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUILAR.
• Que se condene en costas a la parte demandante INTEGRAL JV C.A. parte perdidosa en la acción (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

Ahora bien, respecto a la identificación de la parte demandante, se observa del libelo de demanda, el cual riela a los folios 01 al 07 y vueltos de la primera pieza, que la acción redhibitoria fue interpuesta por la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII, representada por el ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.518.331, actuando en su carácter de Director General de la referida Sociedad Mercantil, asimismo, se observa de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2010 (folios 358 al 373 de la primera pieza), que el Tribunal a quo, señala lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR la acción redhibitoria (saneamiento por vicios ocultos) intentada por el ciudadano José Eleuterio Vieira Aguiar (…), en su carácter de Director General de la sociedad de comercio “Asesoramiento Integral, C.A”…” (Sic), es decir, que el Tribunal de la causa incurrió en un error material al identificar al ciudadano José Eleuterio Vieira como parte accionante, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A, razón por la cual, esta Alzada considera que el pronunciamiento correcto es que se tenga a la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A, como parte actora. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, considera ésta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000.C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 1999, bajo el N° 27 Tomo 10-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 07 de diciembre de 2010, debe ser declarado con lugar. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000.C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 1999, bajo el N° 27 Tomo 10-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 07 de diciembre de 2010; asimismo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII, en consecuencia, en consecuencia SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de diciembre de 2010, sólo en lo que respecta a la identificación correcta de la parte demandante de autos, siendo lo correcto que se indique a la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII, como parte demandante, y en lo que respecta a la inclusión en el dispositivo del fallo de la condenatoria en costas de la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000.C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 09 de Marzo de 1999, bajo el N° 27 Tomo 10-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 07 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.225, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII.
TERCERO: SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de diciembre de 2010, sólo en lo que respecta a la identificación correcta de la parte demandante de autos, siendo lo correcto que se indique a la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII, como parte demandante, y a la inclusión en el dispositivo del fallo de la condenatoria en costas de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
CUARTO: SIN LUGAR la Acción Redhibitoria (Saneamiento por Vicios Ocultos) incoada por la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 295-A-VII, representada por el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.518.331, actuando en su carácter de Director General de la referida compañía, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, Inpreabogado Nº 111.139, contra la Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 09 de Marzo de 1999, bajo el N° 27 Tomo 10-A.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTIMO . No hay condenatoria en costas de la parte demandada por el recurso interpuesto ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

MAIRA ZIEMS CORTEZ

LA SECRETARIA,


ABG.JHEYSAALFONZO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana.-

LA SECRETARIA