TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: LUIS DA SILVA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.092.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO, CANDY ROSA DE SOUSA DOMINGUEZ, LUIS ALBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ Y NELLY JOSE CALLASPO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.139; 119.894, 43.128 y 74.225, respectivamente
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL DINOMOTOR ARAGUA C.A., en la persona de su representante legal al ciudadano DINI FALSIROLI MARTINI mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.246.756, en su condición de presidente de la mencionada sociedad mercantil.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogado JUANCARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.769
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
Expediente N° 369
I. ANTECEDENTES
En fecha 03 de Febrero de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de Daños y Perjuicios, intentado por el ciudadano LUIS DA SILVA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.092.124, contra SOCIEDAD MERCANTIL DINOMOTOR ARAGUA C.A., en la persona de su representante legal al ciudadano DINI FALSIROLI MARTINI mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.246.756, en su condición de presidente de la mencionada sociedad mercantil, de una (01) pieza de ciento ochenta y siete (187) folios, posteriormente en fecha 04 de Febrero de 2014 esta superioridad procedió a dar entrada al presente expediente signándole el numero 369, fijándose el cinco (05) días de despacho siguiente a este de conformidad con el artículo 118, veinte (10) días de despacho para que las partes consignen los informes respectivos de conformidad con el artículo 517, y una vez vencido dicho lapso, sin que presenten informes, la causa se Sentenciará dentro de los Treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y si presentarán se procederá conforme al artículo 519 , y vencido el lapso establecido en este artículo, se procederá conforme al artículo 521, todos los artículos mencionados son del Código de Procedimiento civil.-
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 03 de Junio de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Nellys Jose Callaspo Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.225, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 2013, la cual declaró la perención de la instancia.-
En fecha 20 de Febrero de 2014, lo apoderados judiciales de las partes en la presente acción es decir parte actora y demandado, presentaron escrito de Informes. (Folio 191 al 197).-
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento sesenta y nueve al ciento setenta y tres (169 al 173) del presente expediente, decisión de fecha 27 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(...) MOTIVA... DE LA PERENSION DE LA INSTANCIA... de las actas... presente expediente, se observa... 20 de octubre de 2008, se admitió la demanda... la actuación mas cercana... 03 de diciembre de 2008, habiendo transcurrido más de treinta... días continuos y no fue impulsada la citación de la demandada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el periodo determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil... Aplicando las anteriores consideraciones... revisadas las actas... se constata que en fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado admitió la demanda, y no se observa que la parte demandante ... haya dejado... los emolumentos y los fotostatos necesarios ... de la compulsa de citación y del traslado del alguacil lo cual era su carga y obligación... tenía treinta (30) días calendarios... iniciaron el día 20 de octubre de 2008... la actora no realizo actuación alguna para gestionar la citación de la demandada... se excedió el tiempo previsto en nuestra legislación... antes citada... esta Sentenciadora... llega a la conclusión de que la causa se encuentra perimida; todo de conformidad... artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado (...)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento setenta y seis (176) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 03 de Junio de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, y en el cual expresa lo siguiente:
“(...) En horas de despacho... 03 de Junio de 2013... abogada Nellys Callaspo... con el carácter que consta en los autos... Me doy por notificada de la sentencia de fecha 27-05-13. De igual manera apelo de la misma (...)”
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta el 08 de Octubre de 2018, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su función de Tribunal distribuidor por los abogados Alexander José Callaspo Brito; Candy Rosa de Sousa Domínguez y Luis Alberto de Sousa Domínguez, inscritos bajo los Inpreabogado Nº 111.139; 119.894 y 43.128 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Da Silva Goncalves, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.092.124, en contra de la Sociedad Mercantil Dinomotor Aragua C.A., representada judicialmente por el ciudadano Dino Falsiroli Martini, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.246.756., siendo el Tribunal competente para conocer la presente demanda de conformidad con el sorteo correspondiente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial (folio 01 al 05).-
Posteriormente, en fecha 20 de Octubre de 2008, el Juzgado de la causa, mediante auto admitió la presente demanda. (folio 45).-
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia, en fecha 27 de Mayo de 2013, mediante la cual declaro La Perención de la Instancia, la cual fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 03 de Junio de 2013.-
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 27 de Mayo de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la perención breve de la instancia, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
V. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(...) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (...)”
Ahora bien, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece(...)”
En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia (…)”
De igual forma, en Sentencia N° 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil, con respecto al mismo punto señaló lo siguiente:
“(…) considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente (…)”
Ahora bien, de la norma antes citada y de los extractos jurisprudenciales antes expuestos, observa esta Juzgadora, que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de impulsar la citación de la parte demandada y que tal obligación debe ser cumplida en un lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda. En este sentido, tales hechos en principio se verifican con la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal y 2) la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
A propósito de lo expuesto, esta Alzada, a los efectos de verificar si la parte actora cumplió con su deber, observa de las actas procesales:
i) Que la presente demanda fue presentada como se ha mencionado en líneas anteriores, en fecha “07 de Octubre de 2008”;
ii) Que fue admitida en fecha “20 de Octubre de 2008”; y,
iii) Que posteriormente en fecha “03 de Diciembre de 2008”, (Folio 48), mediante diligencia el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, en dos oportunidades, en fechas 24-11-2008 y 28-11-2008 e indico lo siguiente:
“(...) Habiéndome trasladado a la siguiente dirección: Avenida Bolívar Oeste, Cruce con calle Colon, local 250, Sector la Romana Sede de Dinomotor Aragua, C.A.. Maracay Estado Aragua, en fechas: 24 de Noviembre del año 2008, a las 4:00 p.m., y 28 de Noviembre del año 2008, a las 5:20 p.m, con el fin de citar a el ciudadano: DINO FALSIROLI MARTINI,. Tosa vez que fue imposible la citacion personal, al llegar a la mencionada dirección, fui atendido por la Gerente ciudadana: MARIA ESTHER MARTIN, el cual al preguntarle por el ciudadano: Dino Falsiroli Martini, dijo que no estaba en la empresa, motivo por el cual consigno el recibo y la compulsa que me fuera entregada para practicar la Citación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman (...)”.
Visto lo anterior, se evidencia que el alguacil del Tribunal de la causa se trasladó en aras de citar al demandado pasados los treinta (30) días siguientes de la admisión de la demanda, lo cual hace presumir a esta Alzada que la parte demandante no consignó los emolumentos y fotostatos necesarios a los fines de que se practicase la citación correspondiente y más aún tomando en consideración que la distancia de la sede del Tribunal a quo con respecto al domicilio del demandado dista más de 500 metros de distancia, circunstancia esta que, en conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango de Ley de Arancel Judicial, impone el deber al interesado de proveer de los medios necesarios a los fines de que los funcionarios realicen la respectiva diligencia.
En consecuencia, considerando lo anterior y en atención a la conducta realizada por parte del funcionario judicial, vale decir, el alguacil, permite corroborar que la parte actora no cumplió con su obligación de proveer los medios necesarios a los efectos de realizar la citación de la demandada, en razón por lo que es de muy clara observancia que pasaron más de treinta (30) días continuos desde la fecha de la admisión (20 de Octubre de 2008) hasta el primer día en que el alguacil se traslado a citar al demandado (24 de Noviembre de 2008) sin que constara en autos que el demandante cumplió con sus cargas respectivas 1.) Aportar las copias del libelo y el auto de admisión; y 2.) Pagar los emolumentos correspondientes para la práctica de la misma. Así se decide.-
Ahora bien, en base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales antes expuestos y aplicando una sana administración de justicia quien decide considera que lo ajustado en derecho en la presente causa, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 27 de Mayo de 2013. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR., el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora abogada Nellys Callaspo I.P.S.A. Nº 74.225, en fecha 03 de Junio de 2013 contra la Sentencia emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de Mayo de 2013.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de Mayo de 2013.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la partes en la presente causa.
CUARTO: SE ORDENA, la devolución del presente expediente a su tribunal de origen una vez vencido el lapso establecido por ley.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los 03 de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS. LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.-
Exp.- 369.
MZ/JA/gu
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