REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 3 de Noviembre de 2014.
204° y 155°
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE. Nº: 583-2014.-
PRESUNTO AGRAVIADO: VELUDIZ VIVIENTES FARIAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.822.047.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.323.
PRESUNTO AGRAVIANTES: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO INTERESADO: NITZZIN EGLE DEL COROMOTO OSTOS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.283.060.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: MARTIN SANTORO y VERONICA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.116 y 102.788, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO (EN APELACIÓN).
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Freddy Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada contra la sentencia dictada en fecha 5 de Agosto de 2014 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible In Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales emanadas de los Tribunales Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de fecha 30 de Enero de 2012 y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de Mayo de 2014.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 1 de Octubre de 2014, constante de una (01) pieza, constante de Ciento Diecisiete (117) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha 3 de Octubre de 2014, se fijó treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 17 de Octubre de 2014, la parte interesada en la presente acción de amparo consigno acta de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medida de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de Enero de 2012.-
La presente causa se inició por escrito de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 29 de Julio de 2014, por el ciudadano FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VELUDIZ VIVIENNES FARIAS DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.822.047, con fundamento legal en los artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 32 y 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 55 y 257 Constitucional contra actuaciones judiciales emanadas de los Tribunales Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de fecha 30 de Enero de 2012 y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de Mayo de 2014.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta a los folios (109 al 113) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay en fecha 5 de Agosto de 2014, la cual decide el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“(…)En consecuencia, aplicando el anterior criterio al caso bajo examen advierte quien decide que la quejosa señala en su criterio de petición de amparo que la fecha de violación de su derecho constitucional al debido proceso su solicitud de tutela constitucional fue el 30 de enero de 2012 con la sentencia definitiva del juicio intentado por Nittzin Egle Del Coromoto Ostos Moreno contra Luí Alberto Flores Matute, decisión de la que alega tuvo conocimiento el 06 de Junio de 2014, sin embargo, por cuanto de la referida diligencia del 10 de Abril de 2012 con la cual se consignó copia de la demanda en tercería que intentó en su oportunidad la hoy quejosa contra la sentencia cuya suspensión de ejecución ahora pide diligencia cuyo abogado asistente es el mismo que hoy la representa en el procedimiento de amparo constitucional resulta evidente la falsedad de dicho aserto, y en consecuencia, se concluye que la ciudadana Veludiz Viviennes Farías Díaz conoce la decisión que hoy señala como violatoria de su derecho constitucional al debido proceso desde el 10 de abril de 2012. Por ello, en razón de que desde la referida fecha hasta la de presentación de solicitud de amparo constitucional transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6.4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses establecido en la norma para intentar en tiempo oportuno la demanda, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible. Igualmente este Juzgador observa que las demás infracciones constitucionales denunciadas en el escrito que inicia las presentes actuaciones no afectan el orden público o a las buenas costumbres, por lo que la excepción prevista en dicha norma no resulta aplicable al presente caso. En efecto, consta en Boleta de Notificación emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya copia riela al folio 45 de las presentes actuaciones, que “…conforme al oficio signado con el Nº 00338/14 de fecha 01 de Abril de 2014, emanada de por (Sic) la coordinación de la superintendencia nacional de arrendamientos de viviendas del estado Aragua, le asignó refugio temporal en la Base Gran Mariscal Sucre, en esta ciudad de Maracay Estado Aragua. Por las razones de hecho y derecho expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la solicitud de amparo constitucional intentada por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, Inpreabogado 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Veludiz Viviennes Farías Díaz, supra identificada, contra las actuaciones judiciales emanadas de los Tribunales y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.”…
IV. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, la anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por el Abogado. FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.323, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 7 de Agosto de 2014 (Folio 114), que señalo:
“… Apelo del fallo de fecha 05-08-2014, y pido se provea lo conducente para acudir a la instancia superior.”…
V. DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
En fecha 15 de Octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte accionante consignó por ante ésta Superioridad escrito de alegatos (folios 125 y126), donde señaló:
“…Con fundada causa y medios idóneos, mi mandante requiere del a quo protección constitucional y aplicación de norma legal establecida en artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hipótesis de Ley aplicable al caso, por lo inminente del peligro consistente en ejecución de Sentencia o Resolución Judicial rechazado en auto, de lo cual como lo termino de señalar e infiero en este rótulo, le fue denegada la protección constitucional y concurrente restablecimiento de la situación jurídica infringida o lesionada por manipulaciones de la ciudadana NITTZIN EGLE DEL COROMOTO OSTOS MORENO. Es el caso, que esta ciudadana señalada en autos como tercero con interés, logró fallo o resolución judicial a ejecutar contra el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES MATUTE, con quien mantenía relación arrendaticia sobre el mismo inmueble desde hace suficiente tiempo y contra el cual logró ser condenado a la entrega del apartamento 01-06 de autos, pero, lo grave del asunto que estando vigente nueva relación de arrendamiento pactada con la quejosa con medios de naturaleza fehacientes y previstos en la legislación de materia arrendaticia, la sujeto o enjuiciable dominante, procedió a ejecutar resolución judicial contra la nueva contratante, dando a si lugar SUSTITUCIÓN DE SUJETOS PROCESALES, FRAUDE AL DEBIDO PROCESO Y LEY, en perjuicio de mi mandante. De lo expuesto se infiere, que mi mandante hoy quejosa, es acreedora del derecho arrendataria, en razón de surgimiento de la nueva relación arrendaticia entre ella y la propietaria ejecutante y por cuanto se trata de una emergencia y los hechos que dan lugar a esta solicitud de amparo no han cesado, especialmente se han violado los derechos humanos y de rango constitucional denunciados en autos, con urgencia y prioridad sobre otros asuntos, procede que esta instancia previa revocatoria del fallo recurrido, ordene en instancia constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada e infringida por los medios que considere justos, sano y procedente, a los fines que la hoy recurrente se le restablezca en el apartamento 01-06, del bloque 03, primer piso, UD-9, sector 06, Urbanización caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua…”
VI. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de una decisión judicial que presuntamente viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Titular Doctor RAMÓN CAMACARO en la causa signada con el No. 14.975, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, el abogado en ejercicio FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la supuesta agraviada, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 5 de Agosto de 2014, que declaro Inadmisible In Limine Litis, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los presuntos vicios inconstitucionales que afectan la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, protegidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de reserva legal.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Conforme a la normativa antes señalada, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
Ahora bien, se observa que en el caso de marras, el accionante alegó como fundamento del amparo, la violación a la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En este sentido, la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad del juez de asegurar las resultas del proceso y de proveer lo conducente para la ejecución de sus fallos. Por lo tanto, la tutela judicial efectiva, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Y esa tutela eficaz versa, sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y éste es, en general (y de allí que la doctrina hable de la tutela judicial general) son los derechos, y en particular los derechos públicos subjetivos, individuales y colectivos y la protección del individuo ante el ejercicio ilegal del Poder.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, decisión. Nº 442, de fecha 23-5-00, señaló:
“La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja….(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y poder acceder a ellos, asegurando a su vez que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En tal sentido, el debido proceso es considerado:
Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Asi las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).
Asimismo, como se ha mencionado en líneas anteriores y del análisis de las distintas decisiones y criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que con ello, lo que se procura es una correcta administración de justicia para los justiciables, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, necesitas tener acceso para poder interponer las acciones y enervar los derechos que han sido vulnerados, ese acceso no sólo lo constituye el poder interponer la demanda, sino que es más complejo, es contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondiente, el juez decida la controversia a las fines cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia.
Esta superioridad considera necesario traer a colación la sentencia Nº Exp. N°: 00-2350, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29 de Junio de 2001:
Señala que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación» (subrayado de esta Sala).
Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que –como tal– provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta evidente que además de haberse extinguido la acción, en el mismo ha operado el consentimiento expreso del actor, al impugnar el acto jurisdiccional presuntamente lesivo, una vez transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis meses a que hace referencia el segundo aparte de la norma comentada. Ahora bien, dado que –como se dijo– el consentimiento no constituye en todos los casos un obstáculo a la admisibilidad de la acción, debe a los fines de dilucidarse el caso de autos ser exhaustivo, si en el presente supuesto resulta subsumible la excepción arriba descrita, por supuesta infracción del orden público o las buenas costumbres.
Al respecto, cabe observar que las «infracciones al orden público o a las buenas costumbres» son por naturaleza conceptos jurídicos indeterminados, que corresponderá calificar al sentenciador. A juicio de esta Sala, en materia de amparo, incurren en tales infracciones aquellas actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada no sólo la situación jurídica de aquél, sino también la sociedad en general o parte de ella, ya que de aceptarse la infracción podría generarse un caos social.
Así, y a modo de ejemplo, vulnerará el orden público todo acto de un operador jurídico que, con absoluto abandono de la normativa que lo rige, viole o amenace la presunción de inocencia de un determinado sujeto, o atente contra su seguridad y libertad personales, con lo que se pone en peligro a la sociedad. En el caso bajo examen, la supuesta infracción al orden público, surge con ocasión de la decisión de un Juzgado Superior en lo Penal que, conociendo en consulta la decisión dictada por el a quo, revocó la misma por considerarla contraria a derecho.
En efecto, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 23 de junio de 1999, revocó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público el 4 de abril de 1997, que declarara terminada la averiguación sumaria seguida –entre otros indiciados– contra el accionante. En su lugar, el prenombrado Juzgado Superior, considerando que en la referida causa penal se hallaba comprobada la comisión de un hecho punible, ordenó al Juzgado a quo mantener abierta la averiguación sumaria hasta tanto fuera determinada la autoría de los hechos delictivos investigados, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
De lo anterior, se desprende que el órgano jurisdiccional autor del acto presuntamente lesivo, obró dentro de las facultades que el ordenamiento jurídico le confería como Tribunal de Alzada, y no corresponde a esta Sala actuando como Tribunal Constitucional, revisar la interpretación que de la normativa aplicable hiciera el tantas veces referido Juzgado Superior, menos aún cuando la misma no compromete notablemente los derechos denunciados como conculcados, todo lo cual conlleva a declarar inadmisible la presente acción por haber operado el consentimiento expreso del accionante y no evidenciarse de los autos que se trate de una infracción al orden público y a las buenas costumbres. Así se declara.
En el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales de una sentencia dictada en fecha 30 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con dos (2) años y cinco (5) meses de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
Se evidencia de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente que la hoy accionante en amparo, intento una acción de tercería entonces es de preguntarse estaba enterada o no la ciudadana VELUDIZ VIVIENTES FARIAS DÍAZ, antes identificada de la existencia de la demandada de desalojo en contra de su concubino?. Esta superioridad evidencia que cursa al folio (84), que el apoderado judicial de la accionante mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2012 señala lo siguiente: “En este mismo acto produzco y consigno copia de libelo de tercería con acuse de recibo por demanda incoada por la ciudadana Veudiz Farias, y con todo respeto pido al Tribunal, en especial al ciudadano Juez, se ABSTENGA de librar providencia dirigida a Ejecución del fallo definitivo”. Resultando a todas luces con la transcripción anterior que la accionante si estaba en conocimiento del juicio de Desalojo incoado por la ciudadana NITZZIN EGLE DEL COROMOTO OSTOS MORENO, (supra identificada) contra LUIS ALBERTO FLORES MATUTE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.735.672, quien es concubino de la presunta agraviada.
Así las cosas, la accionante en su acción solicita que la sentencia impugnada sea anulada, en virtud de que la misma violenta sus derechos personales “...a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa del debido proceso (sic), el derecho a acceder a los salarios...” y no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, sino que más bien pareciere que éste pretende que su acción se admita por error o que sencillamente pase desapercibida, obviando el lapso de caducidad que la ley establece.
De cualquier manera, esta Sala observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por lo motivos expresados anteriormente, éste Juzgado Superior declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano por la abogado en ejercicio FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VELUDIZ VIVIENNES FARIAS DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.822.047, y SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 5 de Agosto de 2014, por lo que se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional.
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano por la abogado en ejercicio FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VELUDIZ VIVIENNES FARIAS DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.822.047, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 5 de Agosto de 2014, donde declaró Inadmisible In Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 5 de Agosto de 2014, que declaró Inadmisible In Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los tres (3) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:35 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. AMP-583-2014.-
MZ/JA.-
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