REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 de Noviembre de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 602-2014.-
PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.430.954 y MARIA JOSE DE ABREU, portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-660.500.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados. THAIS PERNIA MORENO, MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN y ARLEIDIS DEL CARMEN BRACAMONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.722, 28.209 y 171.404, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MICHEL SAMRA NAIMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.275.853.
DEFENSOR AD LITEM: Abogado. MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.506.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIOLETTE HALLAK DE SAMRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.213.720, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL SANCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 50.194, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2014 por el citado Juzgado mediante el cual declaro Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2014, este Tribunal fijó el décimo día de despacho de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (98 al 105) del presente expediente, decisión de fecha 17 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) En el caso de autos, aun cuando no hay documento de condominio que nos permita establecer que el edificio donde se encuentra el apartamento este bajo régimen de propiedad horizontal, podemos observa que el título supletorio debidamente registrado de la edificación data del 2008, lo que nos permite subsumirlo en lo dispuesto en el literal b) del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto se trata de un inmueble con cédula de habitalidad posterior al año 1987, por lo que estaría exento de regulación, y por lo tanto al inquilino le corresponde el pago del 100% de los montos por concepto de servicios, y así se declara. Aquí vale acotar que la nueva Ley para la Regularización y el control de los arrendamientos de vivienda, vigente a partir de noviembre 2011, en su artículo 36 expresa: “…En el caso de inmueble unifamiliar el pago de los servicios corresponderá al arrendatario o arrendataria”, de modo que no se ha señalado, como otras situaciones, que tal acuerdo respecto al pago de los servicios sea ilegal, pues al contrario con el nuevo cuerpo normativo el pago de los servicios es obligación única del inquilino, siempre que se trate de vivienda unifamiliar. En conclusión, considerando que lo pactado en el contrato se ajusta a la normativa inquilinaria aplicable para el caso en concreto, que las partes establecieron podría acarrear la resolución del contrato y tomando en cuenta que es obligación del inquilino mantenerse solvente en el pago del servicio de electricidad y habiendo quedado plenamente demostrado el incumplimiento, la acción por resolución resulta ajustada a derecho y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MATIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA contra MICHEL SANRA NAIMAN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: apartamento distinguido con el número 10 ubicado en Residencias Bella Vista, avenida Bolívar, Oeste, Nº 75-77, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua.
SEGUNDO: En pagar las costas del presente proceso...”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (151) de las presentes actuaciones, escrito de apelación, interpuesto por el Abogado ANGEL SANCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 50.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIOLETTE HALLAK DE SAMRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.213.720, quien era esposa del demandado en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2014, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Varias son las observaciones a realizar, entre las que cuenta que, el juicio tiene un vicio en la citación y es que se estaba citando a una persona ya fallecida en el año 2008, otra falta grave, se refiere a que la defensora judicial designada nunca entró en contacto con la familia y así poder enterarlo y menos aún, para que pudiere hacer la debida defensa y por último y no menos grave ningún momento se citó a la sucesión, por lo que se dejó indefensa a la parte demandada. A todo evento y para que esta situación sea revisada ante la superioridad, APELO de dicho fallo. (…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, se evidencia que la parte demandada anuncio fraude procesal en el presente juicio, en consecuencia este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de pronunciarse con respecto al referido fraude, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
“...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(...Omissis...)
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
(...Omissis...) Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
(...Omissis...)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
(...Omissis...)
Es claro para esta sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
(...Omissis...)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada...” (Resaltado de la Sala).
La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.
En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente 2002-000094, mediante la cual, repone la causa por no abrirse la articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal señalo lo siguiente:
La Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal, así como al impedírsele el acceso a la alzada, dada la incorrecta negativa de oír su apelación; y luego con la decisión proferida por el superior, relativa al recurso de hecho propuesto, declarando no tener materia sobre la cual decidir, sin tomar en cuenta la grave subversión procedimental ocurrida en la primera instancia y que le fuera expuesta por el demandante en el escrito mediante el cual formalizó el recurso de hecho.
Así mismo, se consideran infringidos los artículos 206, 208 y 245 ibidem, al negarse el recurso de hecho, pues de habérselo declarado con lugar y ordenar oír la apelación se hubiesen subsanado los graves vicios de que adolecía el proceso, los cuales resultan de bulto con la sola lectura de los escritos presentados por el recurrente. De igual manera se estima infringido el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, en razón de que por haberse dictado una sentencia fuera del lapso determinado para ello, se hacía necesaria la notificación de los litigantes, incumplimiento que también pudo haber sido corregido por el superior del conocimiento jerárquico vertical, si hubiese tomado en consideración los graves vicios que le fueron puestos de manifiesto mediante el recurso de hecho. Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, la Sala estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa a la Primera Instancia, a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continúe el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara. Por las consideraciones expuestas, se declara procedente la presente denuncia. Así queda establecido.
Asimismo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de marzo de 2013, expediente 2010-407 señalo lo siguiente:
En consecuencia, de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el presente expediente, la sala pudo constatar que la tercera opositora alegó en su escrito de oposición el fraude procesal cometido por el demandado en su contra, por lo que solicitó se abriera la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el juez de la causa no procedió conforme con lo preceptuado en el referido artículo, a los fines de resolver la denuncia de fraude surgida durante el juicio de de cobro de bolívares, transgrediendo con esta conducta, el derecho de defensa de la tercera opositora. Aún más, sin haberse sustanciado el procedimiento incidental de fraude, tal como lo exige la doctrina asentada por este Máximo Tribunal y atendiendo a lo prescrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el juez de primera instancia, sin contar con el resultado que hubiese arrojado tal incidencia, lo declara improcedente, y el juez superior, al momento de conocer de los recursos de apelación ejercidos por el actor y demandado, tampoco subsanó tal irregularidad procesal ordenando la correspondiente reposición, tal como dispone el artículo 208 eiusdem. En efecto, en lugar de ejercer la debida función correctiva, omitió pronunciamiento al respecto por lo que dejó pasar el error procesal cometido por el juez a quo, sino que no emitió pronunciamiento alguno, alterando el debido equilibrio procesal y consintió la violación del derecho de defensa de la parte solicitante del fraude, observado en la instancia inferior.
En aquí esencia a lo antes expuesto, la sala considera pertinente traer a colación la sentencia N° 413 de fecha 13 de junio de 2012, en el caso Pedro Sebastian Gil Marín y otro contra Vicente De Santis, en el expediente N° 10-406, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, resulta fundamental acotar que la jurisprudencia ha establecido expresamente la obligación de los jueces de tramitar y decidir las pretensiones de fraude, invocadas por terceros en forma incidental, cuando se afirmen víctimas de conductas o actos fraudulentos cometidos por las partes en perjuicio de sus intereses.
Efectivamente, la sala Constitucional mediante sentencia Nro. 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, reiterada en sentencias de fecha 27 de diciembre de 2001, Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., estableció lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…
…Omissis…
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo….
…Omissis…
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…
…Omissis…
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar…
...Omissis…
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren…
…Omissis…
El citado autor, agregaba que “se ha establecido también en la jurisprudencia italiana que: ‘Los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1° de junio de 1901, obra citada, Vol. VI, N° 880)….
…Omissis…
El fallo de la sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar…
…Omissis…
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres”. (Cursivas de la sentencia y negrillas de esta sala).
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que los terceros con interés legítimo pueden accionar por fraude procesal de forma incidental en las causas y es deber de los jueces tramitar y resolver tal pretensión, pues basta con constar el derecho que asiste al tercero o a la parte para accionar por esta causa, para que la misma sea conocida por los órganos jurisdiccionales. Pues, su importancia y especial tratamiento obedece a que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial que tutele dichos valores; lo cual, inclusive puede ser advertido de oficio por el juzgador, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar derechos y garantías constitucionales…”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que por ser el fraude procesal un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial que tutele dichos valores, por lo que los terceros con interés legítimo pueden accionar por fraude procesal de forma incidental en las causas y es deber de los jueces tramitar y resolver tal pretensión, para que las mismas sean tramitadas y decididas por los órganos jurisdiccionales.
Por consiguiente, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, la Sala considera que tanto el juez a quo como el de la recurrida, alteraron el equilibrio procesal en este juicio, causándole indefensión a la tercera opositora, por lo que el juez superior ha debido ordenar el proceso restableciendo el debido equilibrio entre todos los sujetos procesales y ordenar la reposición de la causa al estado de que se aperturara la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se ventilara la pretensión de fraude procesal invocada.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En virtud de todo lo antes expuesto, esta sala de Casación Civil declara la nulidad de la sentencia de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el juzgado a quo, abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente del acto de oposición al embargo realizado por la tercera opositora, para que resuelva la denuncia de fraude procesal, y se sustancie tal incidencia. Así se establece.
Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. …” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
Bajo esta misma sintonía, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como:
“El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la ciudadana VIOLETTE HALLAK DE SAMRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.213.720, quien era esposa del demandado en el presente juicio mediante escrito de fecha 3 de Octubre del año 2014, cursante a los folios (166, 167, 168, 169) del presente expediente solicito al Tribunal A Quo lo siguiente:
“En cuanto al Fraude Procesal este está establecido en base al artículo 17 de Código de Procedimiento Civil y es de estricto orden público, por lo que puede ser detectado tanto por el Tribunal de oficio y ser declarado, puede ser intentado de forma autónoma por la víctima o denunciado dentro del proceso por este, siendo esta última la vía más expedita por encontrarse en autos todas las pruebas, de allí que se debe revisar esta actividad, en cuanto a su sanción debemos recordar que es castigado con la nulidad. Dejo a usted, su voluntad de hacer uso de lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aperturar o no un procedimiento por el Fraude de considerar su existencia o de escuchar la debida apelación”…
De lo anterior se puede constatar que el apoderado judicial de la ciudadana VIOLETTE HALLAK DE SAMRA, supra identificada solicito al Juzgado de la causa, declarar la nulidad, aperturar el fraude o escucharla apelación, en este sentido se aprecia de las actuaciones del presente expediente que el A quo, escucho la apelación siendo lo correcto pronunciarse con respecto al fraude, trayendo como consecuencia vicios de procedimiento, pues no se dio cumplimiento a las disposiciones expresas de la ley, violándose con este incumplimiento los Principios al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, con relación a la competencia para conocer de un Tribunal Superior, ha señalado en el artículo 66, lo siguiente:
“Artículo 66, son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
En materia civil:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y los recursos de hecho.
2º Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código civil.
3º Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes nacionales.
Se desprende de la norma antes transcrita que los Juzgados Superiores conocerán de las apelaciones de las causas e incidencias, resultando forzoso para esta alzada conocer de la incidencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, debido a que estaríamos consintiendo el vicio en el que incurrió el Tribunal A Quo, al no pronunciarse sobre la referida incidencia, ya que al entrar a conocer sobre un hecho alegado en el Juzgado de la causa estaríamos violando el principio de la doble instancia.
En tal sentido es obligatorio y totalmente imprescindible que los Jueces garanticen el cumplimiento de todos los actos procesales que conforman un procedimiento, y que a su vez, estos actos procesales sean cumplidos conforme a lo que la ley dispone en garantía franca de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49, 257 de nuestro texto constitucional y en el presente caso esta Juzgadora considera que hubo un quebrantamiento de estos principios por parte del Juez A Quo, al no pronunciarse sobre el escrito de fecha 3 de Octubre de 2014, cursante a los folios (166, 167, 168 y 169) del presente expediente, presentado por el apoderado judicial de la ciudadana VIOLETTE HALLAK DE SAMRA. Y Así se decide.
En tal sentido, es evidente para esta Juzgadora que la decisión hoy recurrida presenta vicios de procedimiento que ameritan la reposición de la presente causa, al estado de corregir y restablecer la situación procesal infringida, pues esta Superioridad está en la obligación de examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, producen un menoscabo en el derecho a la defensa y del debido proceso de la parte contra quién se cometió tal infracción.
En razón de esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, estableció que:
“…la declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos…En estos casos se produce la reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…”, por consiguiente esta Alzada, en virtud de que en la presente causa se ha determinado que existen vicios de procedimiento que traen como consecuencia la nulidad del acto viciado, debiéndose restituir la situación procesal infringida, se acoge al criterio sostenido por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, y en consecuencia considera que lo ajustado a derecho en el presente juicio es reponer la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre el escrito de fecha 3 de Octubre de 2014, cursante a los folios (166, 167, 168 y 169) del presente expediente. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar la NULIDAD de las actuaciones posteriores al escrito presentando por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 3 de Octubre de 2014, cursante a los folios (166, 167, 168 y 169) del presente expediente, por lo que en consecuencia esta Juzgadora REPONE la presente causa al estado en que el Tribunal A quo, se pronuncie sobre el escrito de fecha 3 de Octubre de 2014, cursante a los folios (166, 167, 168 y 169) del presente expediente. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones posteriores al escrito presentando por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 3 de octubre de 2014, cursante a los folios (166, 167, 168 y 169) del presente expediente.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa, al estado en que el Tribunal A quo, se pronuncie sobre el escrito de fecha 3 de octubre de 2014, cursante a los folios cursante a los folios (166, 167, 168 y 169) del presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los cuatro (4) día del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:35 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 602-2014.-
MZ/JA.-
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