REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de noviembre de 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 606
SOLICITANTE: ALEX OYALA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.554.221.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados HÉCTOR DIONISIO APONTE, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-334.434, V-9.695.073 y V-8.167.548, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.669, 44.203 y 40.323, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EN CONTENIDO Y FIRMA (Apelación).
I.- ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, se le dio entrada y se le asigno el Nº 606, para su control de archivo. Este Tribunal Superior, procede a conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado Freddy Reyes, titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alex Oyala González, esta Superioridad para decidir observa:
El presente procedimiento se inició, con solicitud de Reconocimiento de Documentos en contenido y firma, interpuesto por el ciudadano Alex Oyala González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.554.221, debidamente asistido por el profesional del derecho Freddy Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le da entrada y admite la presente Solicitud de Reconocimiento de Documentos en contenido y firma, ordenándose citar a la ciudadana Aurora Rojas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.066, a fin de que reconozca en su contenido y firma los documentos privados anexo a la presente solicitud, al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (Folio 6)
Al folio 08 corre inserta diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada. (Folios 8 y 9)
En fecha 13 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto de reconocimiento de documentos en contenido y firma, dejándose constante de la comparecencia de la ciudadana Aurora Rojas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.066, la cual impugno en todas y cada una de sus partes el documento privado que se le presentó para su reconocimiento, consignando escrito constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo marcado con la letra “A”, ordenándose agregar a los autos. (Folios 10 al 13)
En fecha 09 de julio de 2014, el abogado Freddy Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia consignó original y copia del Instrumento Poder. (Folios 15 al 18)
En fecha 10 de julio de 2014, el abogado Freddy Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solicitó se dictará la Providencia Judicial dando por reconocidos los Instrumentos en cuestión. (Folio 19)
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal A quo dictó decisión, mediante la cual declaró Inadmisible la Solicitud presentada por el ciudadano el ciudadano Alex Oyala González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.554.221, debidamente asistido por el profesional del derecho Freddy Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, y en consecuencia terminado el procedimiento de reconocimiento de firma de documento privado, conforme al artículo 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 21 al 23)
En fecha 26 de septiembre de 2014, el abogado Freddy Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia Apeló de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Tribunal A quo. (Folio 24)
En fecha Primero (1°) de octubre de 2014, el Tribunal A quo oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente solicitud al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua. (Folios 25 y 26)
En fecha 23 de octubre de 2014, este Juzgado Superior procedió a darle entrada al presente expediente, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 2)
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Y así, de una revisión exhaustiva del presente expediente esta Superioridad, hace las siguientes acotaciones con respecto a la solicitud siendo estas de carácter de jurisdicción voluntaria.
Al respecto la jurisprudencia patria nos señala:
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 3225, emitida el 28 de octubre del 2005, expediente N° 04-1356, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció en un caso similar al que hoy se analiza, lo siguiente:
“...Tal como se desprende de la trascripción anterior, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio….”
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)
Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que, en las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como partición amistosa, no existe una verdadera litis, siempre y cuando, en el caso de llamamiento de otras personas, no llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso, porque de existir una oposición en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, “...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario...” .
Al respecto la sala antes mencionada se ha pronunciado sobre el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en sentencia Nº RH-000179, de fecha 16 de Diciembre de 2003, expediente 03-1082, en el caso: de Pinturas Flamuko, C.A., señalando lo siguiente:
“...Ahora bien, en el caso de autos, entre las distintas razones por las cuales el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación fue el hecho de que la sentencia recurrida fue dictada en un proceso… y por lo tanto de jurisdicción voluntaria, es decir que no tiene una naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.
Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de solicitud de beneficio de atraso, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
De igual forma quien aquí decide apegada a la decisión emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de Junio de 2006, expediente 2006-000098 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en la cual señala:
“…en aplicación del precedente jurisprudencial citado, la Sala establece, que las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, fueron dictadas una vez vencida la oportunidad prevista para formular la oposición a la partición, teniéndose como consecuencia que fueron dictadas en un proceso que por su naturaleza es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece….”
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
En el caso de marras es de jurisdicción voluntaria, y por lo tanto en los casos en que se presente controversia o contención entre los sujetos involucrados el Juez de la causa estará obligado a desestimar la solicitud, y exhortar a las partes a que acudan al procedimiento especial previsto en la Ley de Propiedad Horizontal para dirimir sus diferencias.
Al existir en el presente caso la impugnación de la ciudadana Aurora Rojas Sánchez (folios 11 al 13), a la solicitud presentada por el ciudadano Alex Oyala González, lo lógico y procedente en cuanto a derecho es declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria y el Juez deberá instar al solicitante para que intente la acción correcta por el procedimiento contencioso por existir controversia en la presente solicitud.
En aplicación del precedente jurisprudencial citado, esta Superioridad establece, que las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, fueron dictadas una vez realizada la impugnación al reconocimiento de documento, teniéndose como consecuencia fue dictada en un proceso que por su naturaleza de jurisdicción voluntaria, y por ende no recurrible en apelación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso de apelación, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.548, I.P.S.A Nº 40.323, contra la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 24 de septiembre 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 1° de octubre de 2014, del cual se desprende que el Tribunal antes identificado oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.548, I.P.S.A Nº 40.323.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de septiembre de 2014, en los términos expresado en ella.
CUARTO: Se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente el presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
Abg. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se público la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 606.
MZ/JA/ync.
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