REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR
Maturín, 18 de Noviembre de 2014.
204° y 155°
Vista la declinatoria de competencia planteada el 06/11/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.191.370, domiciliada procesalmente en la Urbanización La Ceiba, Manzana 07, Casa Nº 107, en Ciudad Bolívar estado Bolívar, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luís Alberto Jiménez Duerto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.322, en contra de la sentencia dictada el 11/04/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y remitida con Oficio Nº 025-563-2014, del 06/11/2014 y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el titulo IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millan), relativos al procedimiento para sustanciar y decidir las Acciones de Amparo Constitucional, estima esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede Constitucional, hacer una breve síntesis de las actas que conforman el presente recurso observando lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
El 24/10/2014, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MARCHAN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luís Alberto Jiménez Duerto, en contra de la sentencia del 11/04/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (Folios 03 al 08).
El 31/10/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante oficio Nº 025-545/2014, remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana Migdalia Josefina Marchan, siendo recibido el 03/11/2014, asignándosele el numero FP02-O-2014-00063. (Folios 01 al 02).
El 05/11/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante auto, le da entrada al presente recurso de amparo constitucional. (Folio 9).
El 06/11/2014, mediante sentencia interlocutoria, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declara incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y ordena remitir el expediente a esta Instancia Superior Agraria, con oficio Nº 025-563/2014 del 06/11/2014. (Folios 10 al 11).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Alega la recurrente entre otras cosas, que fue concubina del ciudadano Israel Palma Guerra, por veinte (20) años, de la cual procrearon dos (02) hijos (Adolescentes); sin embargo, por los maltratos físicos y verbales sufridos, decidió separarse del prenombrado ciudadano, viéndose en la necesidad de buscar ayuda en su hermano Jesús Ramón Marchan, por cuanto, había quedado prácticamente en la calle.
Que en vista de lo sucedido su hermano accedió a otorgarle una parcela de terreno, con la finalidad de que la trabajara, facilitándole hijos de plátanos, cambures y topochos, para su respectiva cosecha y posterior venta. Asimismo, señala que una vez concedido el terreno, acudió al Instituto Nacional de Tierras, con el fin de legalizarla, otorgándole dicho ente administrativo el Titulo de Adjudicación.
Que en vista de la actividad que estaba realizando, el ciudadano Israel Palma, empezó a molestarla, debiendo acudir a la fiscalía, quienes ante esta situación emitieron orden de alejamiento a dicho ciudadano, la cual nunca cumplió.
Que el día 23/10/2013, el ciudadano Israel Palma, procedió a demandarla por perturbación, daños y perjuicios a la siembra y posesión agraria, alegando que esa parcela era de él, mostrando un titulo de Adjudicación de Tierras emanada del Instituto Nacional de Tierras, pero con diferentes linderos, y señalando que las plantas que allí se encontraban eran de un crédito solicitado por el, lo cual era totalmente falso. Que de habérsele otorgado el mencionado crédito, lo habría utilizado en el otro fundo que posee, denominado “La Pedragoza”, el cual se encuentra ubicado en el Sector La Paria, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Angostura, estado Bolívar.
Que el día 11/04/2014, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Israel Palma y el día 30/07/2014, la abogada en ejercicio Ysolina Monrroy, representante judicial del prenombrado ciudadano, solicita al Tribunal que acuerde la Ejecución Voluntaria, por una parte, y por la otra, que toda esta situación la deja sorprendida ya que la parcela de terreno se la había dado su hermano.
Que el documento presentado por el ciudadano Israel Palma, ante los Tribunales es falso, ya que el día 18/08/2014, la abogada de dicho ciudadano, solicitó una rectificación tanto del nombre del fundo, dirección, lindero y cantidad de hectáreas, procedimiento éste que le correspondía al Instituto Nacional de Tierras y no al Tribunal.
Que al compararse los linderos que se encuentran en el documento presentado por el ciudadano Israel Palma y el suyo, se puede evidenciar que no son los mismos. Que por tales motivos no puede vender nada de la cosecha, sin embargo, el ciudadano Israel Palma, retiro un camión con la cantidad de cuatro mil (4.000), plátanos, a razón de cuatro bolívares la unidad para un total de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), como si eso le perteneciera.
Que fundamenta la presenta acción de Amparo Constitucional en los artículos 78, 82, 88, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 4, 8 parágrafo segundo, 94 y 97 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Que la presente solicitud de Amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE
• Copia fotostática simple de partida de nacimiento de la ciudadana Andrea Del Carmen, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Barceloneta del estado Bolívar, marcada con la letra “A”. (Folio 6).
• Copia fotostática simple de partida de nacimiento del ciudadano Juan Arturo, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Barceloneta del estado Bolívar, marcada con la letra “B”. (Folio 7).
• Copia fotostática simple de Carta Agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “C”. (Folio 8).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, antes de entrar al estudio de la admisibilidad del Presente Recurso, pronunciarse sobre su competencia, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de la sentencia del 11/04/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y de seguidas pasa hacer las siguientes consideraciones:
Considera esta Instancia Superior Agraria actuando en sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002, caso: Emery Mata Millan, estableció entre otras cosas que:
“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
De la interpretación, tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, claramente se infiere, que cuando un juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho de rango constitucional, deberá conocer de la Acción de Amparo Constitucional el Juez Superior a éste, vale decir, el Juez de la apelación, y visto, que en el presente Recurso la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de de la sentencia del 11/04/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, es motivo por el cual, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones, omisiones o sentencias, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria de las Circunscripciones Judiciales de los estados Monagas, Delta Amacuro, Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, observa este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional, que la Acción de Amparo fue interpuesta por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MARCHAN, asistida por el abogado en ejercicio Luís Alberto Jiménez Duerto, contra la sentencia del 11/04/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, alegando que el 11/04/2014, mediante sentencia definitiva fue declarada con lugar la acción que por perturbación, daños y perjuicios a la siembra y posesión agraria, interpusiera el ciudadano Israel Palma en su contra, sobre un lote de de terreno que había sido concedido en su oportunidad por su hermano Jesús Ramón Marchan, y que posteriormente le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, y en el cual realizó con sus hijos una actividad agrícola como era la siembra de plátano, cambur y topocho, por una parte, y por la otra, que alega igualmente la parte recurrente en amparo constitucional, textualmente lo siguiente: “(…) entonces me pregunto, ¿Cómo puede ser que una persona que vive en una parcela, no conozca el nombre, cuantas hectáreas tiene, cual es la dirección y cuales son sus linderos? Ahora bien ciudadano Juez si comparamos los linderos que se encuentran en el documento presentado por el ciudadano Israel palma y el que hago acompañar el presente escrito, no son los mismos (…)”, alegatos éstos que hacen inferir a este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional, que la parte recurrente denota un manifiesto desacuerdo con la decisión dictada el 11/04/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual se declaró con lugar la demanda que por perturbación, daños y perjuicios a la siembra y posesión agraria interpusiera el ciudadano Israel Palma en su contra, razón por la cual, estima quien suscribe, hacer las siguientes consideraciones.
Es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la acción de amparo es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación sólo cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes y se evidencia una flagrante violación a derechos y garantías constitucionales, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Superior Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:
PRIMERO: Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:
“(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).
SEGUNDO: Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), señaló:
“(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario).
De la interpretación de los criterios supra trascritos se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante y que vulnera Derechos o Garantías Constitucionales, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que, sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional así lo ameriten. Así se establece.
En este sentido, y visto del estudio de las actas que conforman la presente causa, que la recurrente en amparo constitucional en su escrito señala entre otras cosas que: “(…) ante su competente autoridad acudo a fin de solicitar AMPARO contra la decisión de fecha 11 de abril del año 2.014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar según Asunto FHO2-A-2.013-05 (…) (…) Solicito de usted, muy respetuosamente AMPARO, a fin de que se restablezca inmediatamente la situación Jurídica infringida (…)”
De lo anterior, se infiere claramente que la pretensión de la recurrente en amparo consiste en que se deje sin efecto la sentencia del 11/04/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sin embargo, considera este Tribunal Superior Agrario, que la denunciante posee un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de su derecho, el cual es distinto a la Acción de Amparo Constitucional por ella ejercida, y que puede ser ejercida en sede jurisdiccional, como lo es “el Recurso Ordinario de Apelación”, contra las decisiones definitivas que emita un Tribunal de Primera Instancia en conocimiento de un Juicio Ordinario Agrario, tal y como se deriva del presente asunto, y se encuentra claramente previsto en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que al no constar de auto la prueba de su agotamiento, por la recurrente en Amparo Constitucional, forzosamente hacen a esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede constitucional declarar la inadmisibilidad del presente recurso de Amparo Constitucional tal y como hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la Acción de amparo Constitucional planteada en esos términos es inadmisible, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.191.370, domiciliada procesalmente en la Urbanización La Ceiba, Manzana 07, Casa Nº 107, en Ciudad Bolívar estado Bolívar, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luís Alberto Jiménez Duerto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.322, en contra de la sentencia del 11/04/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
TERCERO: Por cuanto se considera que la presente acción de Amparo Constitucional no es manifiestamente temeraria, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Temporal,
YOLBIS CENTENO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
YOLBIS CENTENO
Exp. Nº 0352-2014
LJM/yc/ar.-
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