REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, 11 de Noviembre de 2.014.
204º y 155º
PARTES SOLICITANTES: MAYERLING COROMOTO NATERA e IRVING JOSE CABRILES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Números V- 6.294.120 y V- 10.625.479.-
ABOGADA ASISTENTE: YURYS MAIBRY SOLORZANO CALCURIAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.764.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Por recibida la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos MAYERLING COROMOTO NATERA e IRVING JOSE CABRILES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Números V- 6.294.120 y V- 10.625.479, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YURYS MAIBRY SOLORZANO CALCURIAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.764, ante este Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre de 2014, siendo Distribuido a este Juzgado y previa la consignación de los recaudos. Désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que el documento en que se fundamenta la liquidación y partición de la comunidad, es decir, la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Nro. 12 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Julio de 2008 la cual riela inserta a los folios 29 al 31 en copia certificada en el presente expediente se evidencia que existe un hijo menor de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Razón por la cual resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente:
Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia.
…
j) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno a alguna de los solicitantes.
Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” “Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir e manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”
El criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, pone de manifiesto la consagración de la jurisdicción especial en resguardo a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen especial de competencia es exclusiva y excluyente a favor de estos juzgados para conocer aquellas causas donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, lo que simboliza la observancia del principio de especialidad e idoneidad del juez como factor decisivo para garantizar la labor jurisdiccional especial en protección del interés superior del niño, niña o adolescente.
Así las cosas, revisado como ha sido el presente expediente se evidencia a los folios 29 y 31 referente a la sentencia de divorcio emanada de la Sala de Juicio Nro. 12 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Julio de 2008, que durante la relación conyugal de los ciudadanos MAYERLING COROMOTO NATERA e IRVING JOSE CABRILES HERRERA procrearon tres hijos, siendo uno de ellos hasta la presente fecha menor de edad y que tiene directa relación de dependencia con sus padres; por cuanto la pretensión en la presente causa es la partición de los bienes habidos durante esa comunidad, y conforme a la norma y criterio jurisprudencial trascrito, es forzoso y obligante para este Tribunal por el deber institucional, declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Jose Angel Lamas del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, sobre la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos MAYERLING COROMOTO NATERA e IRVING JOSE CABRILES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Números V- 6.294.120 y V- 10.625.479.-
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de su distribución, una vez transcurrido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ.(FDO Y SELLO)
ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO.
LA SECRETARIA.(FDO)
ABG. YESSICA PEASPAN.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA (FDO Y SELLO)
Exp. 110-14
BAM/yapm.-
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