REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, 17 de Noviembre de 2.014.
204º y 155º
DEMANDANTE: RICARDO GUILLERMO GUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 4.388.448, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA DE GARAICOECHEA, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.801.062 y de la sucesión JOSE VICENTE GUERRA OLIVARES, RIF J-403797692.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE VICENTE GUERRA ESTEVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.804.--
DEMANDADA: AURIMAR ELVIRA GUERRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 12.737.512.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: 111-14
I
Por recibido como ha sido el presente expediente contentivo del Juicio que por Nulidad de Asiento Registral de Titulo Supletorio sigue el ciudadano RICARDO GUILLERMO GUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 4.388.448, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA DE GARAICOECHEA, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.801.062 y de la sucesión JOSE VICENTE GUERRA OLIVARES, RIF J-403797692 contra la ciudadana AURIMAR ELVIRA GUERRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 12.737.512. Désele entrada bajo el numero 111-14 y anótese en el Libro respectivo.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en fecha 28 de Mayo de 2014, el ciudadano RICARDO GUILLERMO GUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 4.388.448, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA DE GARAICOECHEA, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.801.062 y de la sucesión JOSE VICENTE GUERRA OLIVARES, RIF J-403797692 presento demanda por Nulidad de Asiento Registral de Titulo Supletorio contra la ciudadana AURIMAR ELVIRA GUERRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 12.737.512 ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se declaro incompetente para conocer de la presente demanda mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2014, declinando al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para su distribución.
En fecha 18 de Junio de 2014, mediante sorteo de distribución recibió la presente demanda este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua quien en fecha 26 de Junio de 2014 mediante oficio se declaro incompetente por el territorio y declino el conocimiento de la misma al Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua.
En fecha 05 de Agosto de 2014 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua dicto sentencia mediante la cual declara que le correspondía a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua plantear el conflicto negativo de competencia y remitir las presentes actuaciones al superior común entre el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua y este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de esta circunscripción judicial, razón por la cual a los fines de evitar formalismo inútiles ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 00405.-
En fecha 11 de Agosto de 2014, recibe las presentes actuaciones el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, previo el sorteo de distribución realizado en fecha 06 de Agosto de 2014, a los fines de conocer sobre el negativo de competencia planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua y este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de esta circunscripción judicial.-
En fecha 23 de Octubre de 2014 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua dicto sentencia mediante la ordena remitir el presente expediente a este Tribunal a los fines de que cumpla con las formalidades exigidas y subsane el error cometido, en virtud de omitir la decisión interlocutoria donde fundamenta su declaratoria de incompetencia sobre el caso en marras.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de Ley, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La presente demanda que por Nulidad de Asiento Registral de Titulo Supletorio sigue el ciudadano RICARDO GUILLERMO GUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 4.388.448, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA DE GARAICOECHEA, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.801.062 y de la sucesión JOSE VICENTE GUERRA OLIVARES, RIF J-403797692 contra la ciudadana AURIMAR ELVIRA GUERRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 12.737.512, fue presentada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Mayo, quien mediante sentencia interlocutoria se declaro incompetente por la cuantía y conforme a lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, declino el conocimiento de la misma a este Tribunal en virtud de que la estimación de la presente demanda no supera las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 UT) exigidas en dicha resolución.
Por su parte quien aquí Juzga observa que en el libelo de la demanda presentado por la parte actora, la misma pretende la nulidad del asiento registral de titulo supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 29 dee octubre de 2013, inscrito bajo el Nº 8, Folio 43, tomo II, por cuanto el inmueble construido se encuentra ubicado en el Sector Centro, Calle Miranda, Casa Nro 26 de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, evidenciándose así que el inmueble sobre el cual versa el presente juicio se encuentra fuera de esta Jurisdicción, por lo que resulta necesario traer a colación lo siguiente:
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Esta norma anteriormente citada, determina la competencia del órgano jurisdiccional por el territorio, que según el procesalista co-redactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel-Romberg, esta competencia no alude a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (materia), como tampoco, el valor o aspecto cuantitativo (cuantía), sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene con el territorio en que el órgano actúa.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio.En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta: “La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento, este Tribunal observa que en el caso de marras, al tratarse de una acción de nulidad de asiento registral de titulo supletorio, se trata la misma de derechos reales sobre inmuebles, y se debe proponer de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de Código de Procedimiento Civil, por ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, o en el domicilio del demandado, y siendo que en el presente caso, ambos supuestos están localizados en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, es por lo que a juicio de esta juzgadora, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, no quedando otra salida para esta jurisdicente que declararse incompetente en razón del territorio, ya que conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo plantear en consecuencia, un conflicto negativo de competencia, que debe ser dilucidado, por el Tribunal Superior común a esta Circunscripción Judicial, quien será el encargado de regular la competencia. Y así se declara.
II
DISPOSITIVO
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA, para conocer sobre la demanda por nulidad de asiento registral de titulo supletorio presentada por el ciudadano RICARDO GUILLERMO GUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 4.388.448, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA DE GARAICOECHEA, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.801.062 y de la sucesión JOSE VICENTE GUERRA OLIVARES, RIF J-403797692 contra la ciudadana AURIMAR ELVIRA GUERRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 12.737.512.-
SEGUNDO: Plantea conflicto de competencia y solicita de oficio su regulación de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su distribución.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ. (FDO Y SELLO)
ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO.
LA SECRETARIA.(FDO)
ABG. YESSICA PEASPAN.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA(FDO Y SELLO)
Exp. 111-14
BAM/yapm.-
|