San Mateo, Veinte (20) de Noviembre de 2014
AÑOS: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 788-2014


SOLICITANTES: FRANCIS HAYDEET HENRIQUEZ LARA y MIRCEA TEODOR CUBICI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.692.484 y V-11.418.477 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARACALYS RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.467.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 17 de noviembre del 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: FRANCIS HAYDEET HENRIQUEZ LARA y MIRCEA TEODOR CUBICI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.692.484 y V-11.418.477 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ARACELYS RENGIFO,



inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 94.467, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Registro Civil del Municipio Libertador de Palo Negro del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 454, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Calle Bolívar, Casa Nº 54-1 San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: MIRCEA EDUARDO CUBICI HENRIQUEZ y DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-19.245.038 y V- 21.100.559, tal



como se evidencia en las copias de las cedulas de identidad que rielan al folio (07).
CUARTO: Manifestaron que dentro de la unión matrimonial adquirieron un (01) bien inmueble y el mismo será repartida de manera amistosa y voluntaria en su oportunidad legal. Igualmente manifiestan que desde la fecha 01 de noviembre del año 1999, decidieron separarse por voluntad propia y así han permanecido hasta los actuales momentos, teniendo cada uno vida por separado, pues no desean convivir, compartir y mucho menos seguir siendo pareja y esposos legalmente, existiendo hasta la fecha ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente notificado el día diecisiete (17) de Noviembre del presente año, tal y como consta a los folios diez y once (10 y 11) del presente expediente.
El día veinte (20) de noviembre del 2014, la Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada MORELIA COROMOTO SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.


EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que adquirieron bienes en común los cuales serán repartidos de manera amistosa y voluntaria.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCIS HAYDEET HENRIQUEZ LARA y MIRCEA TEODOR CUBICI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.692.484 y V-11.418.477 respectivamente, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.