San Mateo, Veintiuno (21) de Noviembre de 2014
AÑOS: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 784-2014


SOLICITANTES: FELIX MANUEL OLIVARES TOVAR y ZULAIMA COROMOTO VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.543.525 y V-8.819.484 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SIMON RAFAEL MADRIZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.974.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 12 de noviembre del 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: FELIX MANUEL OLIVARES TOVAR y ZULAIMA COROMOTO VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.543.525 y V-8.819.484 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SIMON RAFAEL MADRIZ ROJAS, inscrito en el




Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.974, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día cuatro (04) de Junio del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Prefectura del Municipio San Mateo del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 94, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Calle Negro Primero, Nº 45, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que dentro de la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir. Igualmente manifiestan que desde el mes de Noviembre del año 1991, decidieron separarse por voluntad



propia por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente notificado el día diecisiete (17) de Noviembre del presente año, tal y como consta a los folios ocho y nueve (8 y 9) del presente expediente.
El día veinte (20) de noviembre del 2014, la Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada MORELIA COROMOTO SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura




prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que no adquirieron ningún bien en común que repartir.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIX MANUEL OLIVARES TOVAR y ZULAIMA COROMOTO VERA, venezolanos, mayores



de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.543.525 y V-8.819.484 respectivamente, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.