Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 1708-2014
SOLICITANTE: EGLIMAR KARONLAY PIÑA CELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.336.782.
OBLIGADO DE MANUTENCION: SAUL SMITH MEJIAS LIZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.864.678
BENEFICIARIO: SU HIJO CONCEBIDO POR NACER de catorce (14) semanas de gestación.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).
Este Tribunal, visto el escrito recibido en esta misma fecha, que riela al folio uno (01) del presente expediente numero 2158 (nomenclatura de esa Defensoria), donde se remite Acta de Conciliación Nº 826/2014, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.608, actuando con el carácter de Defensora Responsable de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a
pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Tribunal que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por el niño y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para su hijo. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde el padre ciudadano SAUL SMITH MEJIAS LIZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.864.678 aceptada por la madre ciudadana EGLISMAR KARONLAY PIÑA CELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.336.782, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la relevancia para el buen desarrollo de su hijo concebido por nacer, expuso el referido padre lo siguiente: 1.-) Que esta dispuesto a suministrarle la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares
(Bs.1.400,00) mensuales, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,00) semanal, por concepto de obligación de manutención, a parte para los exámenes y tratamiento y las cosas del bebé, a favor de su hijo por nacer, de catorce (14) semanas de gestación. 2.-) La madre al escuchar al ofrecimiento hecho por el padre, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 5888910001368360, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Leidymar Coromoto Celis Ramírez, Abuela Materna. Conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo acordaron cubrir los gastos eventuales del niño concebido por nacer, conforme al prorrateo establecido en el artículo 372 y lo establecido en el Artículo 365 de la ejusdem, el cual deberá ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido en el artículo 5, titulo I, de las disposiciones Directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.
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