Años: 204° y 155°


PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH CAROLINA GARCIA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.345.029.

PARTE DAMANDADA: JULIO DAVID MADRIZ MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.245.074.

BENEFICIARIO: LUIS DAVID MADRIZ GARCIA, Doce (12) años de edad.

MOTIVO: REVISION VOLUNTARIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO).

Mediante Acta de fecha 25 de noviembre del presente año comparecieron voluntariamente los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA GARCIA TERAN, y JULIO DAVID MADRIZ MONROY, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.345.029 y V-17.245.074 respectivamente, a los fines de la Revisión de la Obligación de Manutención de su hijo el adolescente Luis David Madriz García de doce (12) años de edad.
Este Tribunal, visto el acto de conciliatorio que riela al folio veinte y su vuelto (20 y vto),




realizado el día de hoy, suscrito por los ciudadanos
ELIZABETH CAROLINA GARCIA TERAN y JULIO DAVID MADRIZ MONROY, plenamente identificados en autos. Esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado sobre la Revisión de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
Constata este Juzgado que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La Obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención de su hijo. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se


refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación de voluntad realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA GARCIA TERAN y JULIO DAVID MADRIZ MONROY, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre manifestó que esta de acuerdo con la revisión obligación de manutención de su hijo, en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,00) mensual, mas los cosméticos personales como (champú, colonia, desodorante, jabón, pasta de diente, etc) y el corte de cabello de su hijo.
SEGUNDO: Asimismo aceptó el obligado de manutención que a partir del mes de diciembre del presente año, le va a suministrar todos los estrenos de navidad y una muda de ropa con dos (02) pares de zapatos.
TERCERO: El padre se comprometió a seguir cubriendo el cien por ciento (100%) de los gastos médicos y medicina y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales tales como: Recreación, cultura y deportes y la madre cubrirá el oto cincuenta por ciento (50%).
CUARTO: El padre se comprometió a seguir cubriendo el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y la madre cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares.
Todas las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario signada con el Nº 0175-0245-08-0060787577, a nombre de la madre.



Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.