San Mateo, veintisiete (27) de noviembre de 2014
AÑOS: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 794-2014


SOLICITANTES: YIMI ALEXANDER NIEVES RODRIGUEZ y INGRID SUHAIL BARRIOS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.089.303 y V-12.569.951, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.467.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 21 de Noviembre del 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos YIMI ALEXANDER NIEVES RODRIGUEZ y INGRID SUHAIL BARRIOS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.089.303 y V-12.569.951, respectivamente, debidamente asistidos en este



acto por la abogada en ejercicio ARACELYS RENGIFO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.467, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día Primero (01) de Agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 168, del Año 1991, que anexaron marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Calle Villapol, Nº 18, Sector Centro, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.




TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon un hijo de nombre Yiliander David Nieves Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-25.527.946, según se evidencia de copia simple de la cédula de identidad y Acta de nacimiento que rielan a los folios (06 y 07) del presente expediente.

CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún
tipo de bienes en común que liquidar. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de agosto del 2000, fue cuando se hizo insostenible e insoportable la convivencia, menoscabándose la armonía sentimental en que se desarrollaron los demás años de su matrimonio, todo lo cual los motivo a tomar la mas sana decisión de separarse de hecho de mutuo y amistoso acuerdo y hasta la presente fecha no se ha logrado reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes, no teniendo desde entonces vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día veinticuatro (24) de noviembre del presente año, tal y como consta a los folios diez y once (10 y 11) del presente expediente.
El día veintiséis (26) de noviembre de 2014, la Fiscal Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua abogada PETRA IMELDA



HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.

2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y
en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo el cual ya es mayor de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que repartir dentro de la comunidad conyugal. Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YIMI ALEXANDER NIEVES RODRIGUEZ y INGRID SUHAIL BARRIOS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.089.303 y V-12.569.951, respectivamente, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.