San Mateo, Veintiocho (28) de Noviembre de 2014
AÑOS: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 793-2014


SOLICITANTES: PEDRO JOSE SILVA MEDINA Y NOHELBANA CASTRO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.637.249 y V-3.545.656 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ENNYS TIBISAY UTRERA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.996.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 21 de noviembre del 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: PEDRO JOSE SILVA MEDINA Y NOHELBANA CASTRO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.637.249 y V-3.545.656 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ENNYS TIBISAY UTRERA COLINA, inscrita


en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.996, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día diecisiete (17) de junio del año mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Prefectura de San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 102, del año 1977, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Callejón Las Cumbres, Nº 23, Sector Zamora, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon seis (06) hijos de nombres NOHEMY JOSEFINA SILVA CASTRO, PEDRO MANUEL SILVA CASTRO, JHONNY JOSE SILVA CASTRO, JOSE LUIS SILVA CASTRO, ARACELIS BELEN SILVA CASTRO y NORBELIS DEL VALLE SILVA CASTRO,



venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.184.516, V-12.121.234, V-14.087.707, V-14.087.706, V-14.390.430 y V-15.256.419 respectivamente tal y como se evidencia de las copias de las cédulas de identidad que rielan al folio (06) del presente expediente.
CUARTO: Manifestaron que dentro de la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, el cual liquidaran de mutuo y amistoso acuerdo. Igualmente manifiestan que desde el día 20 de Septiembre del año 1995, decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo y hasta la fecha no se ha logrado reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo hasta la actualidad separados de hecho, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación de la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente notificado el día veinticuatro (24) de Noviembre del presente año, tal y como consta a los folios nueve y diez (09 y 10) del presente expediente.
El día veintiséis (26) de noviembre de 2014, la Fiscal Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se

cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR
SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la



vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon seis (06) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que adquirieron un bien inmueble en común, el cual será liquidado de mutuo y amistoso acuerdo.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva
Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE SILVA MEDINA Y NOHELBANA CASTRO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.637.249 y V-3.545.656 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.