REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 24 de Noviembre de 2014
204º Y 155º


EXPEDIENTE N° 1383-14


SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE PARRA y VIVIANA PEREZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión u oficio Operador de Máquinas el primero de los nombrados y domiciliado en el Sector Los Manantiales, Calle La Caridad, casa S/N y la segunda de oficios del hogar con residencia en Sector Brisas de Mosoco, Calle Simón Díaz, N° 80, ambas direcciones de este Municipio, San Sebastián de los Reyes, Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.115.610 y V-28.012.643 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: ANNEMARIE DEL VALLE APOLINAR MORGADO
inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 221.578


MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil vigente.

I
NARRATIVA

En fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Catorce (23/10/2014) comparecieron por ante este Tribunal, los Ciudadanos; JESUS ENRIQUE PARRA y VIVIANA PEREZ DE PARRA venezolanos, mayores d edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.115.610 y V-28.012.643 respectivamente y domiciliados el primero en el Sector Los Manantiales, Calle La Caridad, casa S/N y la segunda en Sector Brisas de Mosoco, Calle Simón Díaz, N° 80, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, debidamente asistidos por la profesional del Derecho, Abogado ANNEMARIE DEL VALLE APOLINAR MORGADO, inscrita en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 221.578.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos JESUS ENRIQUE PARRA y VIVIANA PEREZ DE PARRA plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogado ANNEMARIE DEL VALLE APOLINAR MORGADO, inscrita en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 221.578, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 08).

En fecha Seis de Noviembre del año Dos Mil Catorce, el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por dicha Fiscal, quedando notificada en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.014. (folios 09 y 10).

En fecha Seis de Noviembre de Dos Mil Catorce (06-11-2014) la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, no hago objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos: JESUS ENRIQUE PARRA y VIVIANA PEREZ DE PARRA. (folio 11)

Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES

Los solicitantes JESUS ENRIQUE PARRA y VIVIANA PEREZ DE PARRA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogado ANNEMARIE DEL VALLE APOLINAR MORGADO Inpreabogado N° 221.578, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, el día Catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 01 que reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevó ese Concejo Municipal en el referido año; fijando su última residencia conyugal en la Calle Simón Díaz N° 80, Sector Brisas de Mosoco, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, donde convivieron durante nueve (09) años ininterrumpidamente en sana y evidente armonía, hasta que en el mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008) todo cambió notablemente entre ellos, motivo por el cual en esa misma fecha optaron de mutuo acuerdo, en Separarse de hecho e ir a vivir cada uno en residencias distintas, sin haber vida marital hasta la presente fecha, encontrándose en tal situación por más de cinco (05) años. Que tienen dos hijos que son mayores de edad, y llevan por nombres: RAFAEL ENRIQUE PARRA PEREZ y LILIANA DANNELIS PARRA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.389.854 y V-22.883.741 respectivamente. Igualmente aducen que en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar y que nada tienen que reclamar por ningún concepto y así lo declaran a los efectos legales correspondientes y piden se declare el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES

En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:

A.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre ambos, por ante el Concejo Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, (expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua) cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, del cual se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de Febrero de 1.998, es decir desde hace más de cinco (5) años. Y así se declara.
B.- Copias certificadas de Actas de Nacimiento de los hijos, ciudadanos; RAFAEL ENRIQUE PARRA PEREZ y LILIANA DANNELIS PARRA PEREZ, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, las cuales demuestran que los mismos son mayores de edad, por lo que este Tribunal es competente para conocer.
C.- Las partes alegan haberse separado en el mes Agosto del año 2.008 por lo que tienen más de cinco años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.


I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, no hago Objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos: JESUS ENRIQUE PARRA y VIVIANA PEREZ DE PARRA…”

II
MOTIVA

Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos, JESUS ENRIQUE PARRA y VIVIANA PEREZ DE PARRA plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.

En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día CATORCE (14) de FEBRERO de 1.998, siendo factible la Separación de hecho por más de cinco (5) años, por cuanto tienen dieciséis (16) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado en el mes de Agosto del año 2.008; es por tal razón, que al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; JESUS ENRIQUE PARRA y VIVIANA PEREZ DE PARRA plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-

III
D I S P O S I T I V A

Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: JESUS ENRIQUE PARRA y VIVIANA PEREZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.115.610 y V-28.012.643 respectivamente, domiciliados en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día CATORCE (14) de FEBRERO de 1.998, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, Acta N° 01, año 1.998.

En cuanto a los hijos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los mismos son mayores de edad.

En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, los Solicitantes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Rosalba Arcuri C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 1:00 p.m.



La Secretaria,


Exp. Nº 1383 -14
PRRD/yasmín.-