REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de noviembre de 2014
204° y 155°
DEMANDANTE: ZULAIKA DEL VALLE CERMEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.278.531, asistido por el abogado GEREMIAS FIGUEROA PADRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.677.
DEMANDADO: FRANCISCO BENITO BLANCO TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.176.257.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA).
Vista la diligencia de fecha once (11) de Noviembre de 2014, presentada por el abogado en ejercicio GEREMIAS FIGUEROA PADRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.677, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual manifiesta: Visto el auto dictado por este Tribunal mediante el cual admite la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito del Tribunal se sirva subsanar de oficio el error en que involuntariamente se incurrió, se reponga la causa al estado de admisión por vía del PROCEDIMIENTO BREVE y se emplace al demandado a los efectos legales, es todo. Término, se leyó y conformes firman.
Al respecto, esta Juzgadora para proveer observa:
En primer lugar: Del análisis del contenido del Escrito que encabeza estas actuaciones específicamente el inserto al folio uno (1), se observa que versa sobre un escrito de Solicitud de Reconocimiento en su contenido y firma de documento privado de compra venta, admitido por ante este Tribunal en fecha 02/06/2014, librándose en la misma fecha la boleta de citación al ciudadano FRANCISCO BENITO BLANCO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.176.257, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y declare sobre la solicitud de reconocimiento del instrumento privado; la cual fue consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 11/06/2014, en la cual consigna boleta de citación debidamente firmado. Asimismo se observa al folio 11, escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO BENITO BLANCO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 3.176.257, debidamente asistido por el abogado Antonio Ramón Corvo González, con Inpreabogado N° 7767, donde expone que reconoce tanto el contenido como la firma del documento, el cual se corresponde con la negociación que hizo con la ciudadana ZULAIKA DEL VALLE CERMEÑO.
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION:
Al momento de admitirse y sustanciar un procedimiento, para dirimir una controversia, no es facultad del Juez, ni de las partes, el escoger el procedimiento a seguir por el que más les convenga, sino por el legislador, quien previamente determinó el procedimiento con el cual se resolvería determinada controversia, ya que lo contrario sería una violación al principio de legalidad en el cual se fundamenta el debido proceso, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Entonces del referido escrito se desprende: Que la pretensión de la ciudadana ZULAIKA DEL VALLE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.278.531, no es demandar por vía principal de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y siguiente del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano FRANCISCO BENITO BLANCO TORREALBA, antes identificado, por el Reconocimiento del Contenido y Firma del documento en original anexo al escrito de solicitud que transcrito parcialmente es del tenor siguiente:
“…Para fines legales que me interesan, pido se ordene la comparecencia por ante el Tribunal del ciudadano FRANCISCO BENITO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.176.257, Registro de Información Fiscal N° V-3.176.257-6, y con domicilio fiscal en la calle única, casa N° 32, Urbanización El Portal de Tipuro, Zona Postal 6201, Maturín, Estado Monagas, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que me otorgo en fecha catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014) y que a tal efecto acompaño.
La anterior solicitud la fundamento en el artículo 1.364 del Código Civil…”
De la anterior trascripción se desprende, que sólo se limitó a pedir la citación de la ciudadana antes identificada, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil; lo que hace presumir a esta Juzgadora que el Solicitante pretende se le tramite su petición por la Vía de la Jurisdicción Voluntaria, interpretando que le está permitido hacerlo por esta vía con fundamento en el artículo 1.364 ejusdem. Y así se decide.-
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 1.364 del Código Civil, establece las consecuencias de quien estando obligado a reconocer o negar formalmente un documento privado que se le produzca y exija sea reconocido, no lo hiciera; esto no debe interpretarse que es el fundamento legal para hacer uso de la Vía de Jurisdicción Voluntaria, por el hecho de que dicho artículo exprese “…Aquel contra quien se produce o a quien se exija…” complementariamente, para justificar lo antes interpretado, el artículo 1365 ejusdem, al establecer que cuando la parte desconoce el documento, se debe proceder a la comprobación del instrumento como se establece en el Código Procedimiento Civil, debe inferirse que se refiere a la prueba de cotejo prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 446 ejusdem.
Siendo esto así, se debe dirimir cual es el procedimiento que garantice la tutela jurídica efectiva del solicitante, lo cual se pasa a analizar y determinar de la siguiente manera:
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juez en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran taxativamente señalados en el mencionado Código adjetivo organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los Procedimientos Relativos al Matrimonio, Capítulo Único, De los Consentimientos; en el Título III, Del Procedimiento en Asuntos de Tutela, Capítulo I, Del Consejo de Tutela; Capitulo II, Del Protutor, Capítulo III, De las Autorizaciones del Padre, Tutor o Curador. En el Título IV, De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias, Capítulo I, De los Testamentos; Capítulo II, Del Inventario, Capítulo III, De la Herencia Yacente; En el Título V, de las Autenticaciones de Instrumentos; en el Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones y de las Justificaciones para Perpetua Memoria, Capítulo I, De la Entrega y de las Notificaciones; Capítulo II, De las Justificaciones para Perpetua Memoria.
Por lo que debe concluirse, que las situaciones jurídicas en las cuales para su formación interviene el Juez en jurisdicción voluntaria, son todas las materias a que se refieren cada uno de los procedimientos señalados; en dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las Disposiciones Generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y según lo establecido en el 898 ejusdem, las determinaciones tomadas en jurisdicción voluntaria, no causan cosa juzgada, ya que sólo establecen una presunción desvirtuable.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales, que la tramitación de esta causa fue admitida y sustanciada según el auto de admisión dictado en fecha de fecha 02/06/2014, por el procedimiento ordinario que establece el Código de Procedimiento Civil para el Reconocimiento de Instrumentos Privados, lo cual evidencia haberse tramitado por un proceso distinto contradiciendo lo expresamente señalado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En base a todo lo anteriormente señalado se aprecia, que es admisible la solicitud porque está fundamentada en el artículo 1.364 del Código Civil y no se encuentra enmarcada dentro del contexto del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es uno de los documentos que preparan para la vía ejecutiva. Que El reconocimiento recae sobre las firmas de las partes; Que El reconocimiento de un documento privado no se refiere exclusivamente a la preparación de la vía ejecutiva; Que El reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
También, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 333 del 11/10/2000, lo siguiente:
"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”;
Bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda."
Ahora bien, del análisis del auto de admisión proferido por este Tribunal de fecha 02/06/2014, cursante al folio seis (6), se evidencia que se admitió por el procedimiento ordinario argumentación ésta que evidentemente no encuadra en ninguno de los supuestos señalados.
Por otra parte, importante es destacar que, del estudio exhaustivo de la solicitud, lo hizo bajo el amparo del artículo 1.364 del Código Civil, veamos:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En el mismo término de ideas, y finalizando, debe aparecer clara la voluntad del legislador de darse acceso a la acción para que en la oportunidad correspondiente se discuta sobre el asunto, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Luego, el derecho a la tutela judicial puede quedar satisfecho con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esa respuesta sea producto de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia.
Por todos los argumentos expuestos supra considera quien suscribe que debe reponerse la causa al estado de admitirse la solicitud de reconocimiento de firma propuesta, la cual se hará bajo el siguiente dispositivo.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de ADMISION de la presente causa, y en su lugar proceda a citar al ciudadano FRANCISCO BENITO BLANCO TORREALBA, para que acuda ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente aquel en que conste en autos la citación, a la hora que le fije el Tribunal a los fines de que reconozca o no en su contenido y firma el documento privado presentado por el solicitante con base al artículo 1.364 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de las actuaciones cursantes del folio 6 al folio 11.
TERCERO: Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce.
La Jueza Provisoria
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria
Abg. ANGELICA CAMPOS.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. ANGELICACAMPOS.
Exp: 00039
SF/AC/.-
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