REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
204° y l55°
Maturín, 18 de Noviembre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE: N° 00096-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EVA NOEMI MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.887.272.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.517.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.547.121, en representación DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE DE PASAJERO AUTOS Y POR PUESTOS SANTA CRUZ, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, hoy denominado Primer Circuito del Municipio Maturín, inserto bajo el N° 176, folios 53 al 57 y sus Vtos., Protocolo Primero, Tomo 1, adicional 1. Otorgado en fecha 22/06/1.984.
MOTIVO: NULIDAD ACTA DE ASAMBLEA Y DAÑOS MORALES Y ECONÓMICOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibida la anterior demanda de Nulidad Acta De Asamblea Y Daños Morales Y Económicos Nulidad Acta De Asamblea Y Daños Morales Y Económicos, procedentes de la distribución realizada en el Tribuna Distribuidor, presentado por la ciudadana EVA NOEMI MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N° 4.887.272, asistida por el profesional del derecho Miguel Eduardo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.517, mediante la cual demanda al PEDRO JOSE TOVAR, en representación DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE DE PASAJERO AUTOS Y POR PUESTOS SANTA CRUZ., por Nulidad de Acta de Asamblea, Daños Morales y Daños Económicos, objeto de la presente acción; A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Así, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:
“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
El ordenamiento jurídico venezolano, incluye la posibilidad de demandar la nulidad de actas de asamblea cuando estas no cumplan con los requisitos establecidos por el Código de Comercio para su celebración.
Sobre el tema de la nulidad, es importante puntualizar su significado, y a este respecto, el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, (1998), señala:
“…La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos”.
Así mismo, en el mismo libelo la parte demanda por daños y perjuicios cuyo fundamento lo constituyen los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, que a la letra establecen:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
En el mismo orden de ideas, para el trámite de dichas acciones deberá seguirse el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento bajo análisis, que este órgano subjetivo deberá examinar a fin de providenciar la demanda.
Finalmente, demanda además la apoderada actora, la nulidad de la Convocatoria a las Asambleas de Accionistas sobre las cuales pide al inicio de su libelo la nulidad absoluta, es por lo que, observa esta Juzgadora, que el caso bajo examen, trata de una acción por Nulidad de Acta de Asamblea, lo cual debe tramitarse por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil conjuntamente con acción de Daños morales la cual señalaron que era la cantidad de Dos Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.995.200,00), equivalente a tres Mil Doscientos Unidades Tributarias, correspondiente a un Cobro por daños materiales lo cual debe tramitarse por el procedimiento Ordinario por la cuantía anteriormente señalada.
Ahora bien, vistas las acciones por las cuales demandan la actora, es menester para esta Juzgadora realizar un estudio o revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda, que de no cumplirse a juicio de esta Juzgadora, impiden la admisión de la presente demanda, por los fundamentos de derecho que se explanan a continuación:
Tenemos entonces, que en el caso subjudíce estaríamos en presencia lo que la doctrina ha denominado Inepta Acumulación. A esta figura jurídica se ha referido el legislador en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. El primero de los dispositivos establece que:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Por su parte, el artículo 78 eiusdem prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación.
Es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil existen supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta.
Estas excepciones ocurren cuando las pretensiones: a) sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí; b) no correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; y c) se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.
En el caso que nos ocupa es evidente para quien sentencia, que las acciones intentadas son excluyentes entre sí, ya que por una parte, demanda la “…La Nulidad Absoluta del Registro de la Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de Abril del año 2013…”. Y al mismo tiempo en demandar acción por daño moral por presuntamente haberse ocasionado a los demandantes de autos y cito: “…para que sea condenado por este tribunal a cancelarle a nuestra representada la cantidad de dos millones novecientos noventa y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 2.995.200,00); los cuales deben tramitarse uno por el procedimiento breve y el otro por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano; procedimiento especial e incompatible con el ordinario por el que deben tramitarse las dos acciones demandadas previamente.
En el mismo sentido, es oportuno la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que se colige, ya que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces, este Tribunal que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Así se decide.
Ahora bien, los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por la parte demandante. Así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica.
Sobre la aplicación de las normas procedímentales que regulan la tramitación de los juicios, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia la ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.
En la misma corriente de pensamiento encontramos al jurista italiano Piero Calamandrei, para quien “Admisible es la demanda propuesta y proseguida en los modos prescritos por el derecho procesal, independientemente de la existencia del derecho de acción…” (DERECHO PROCESAL CIVIL, INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1962, p. 349).
En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de establecer su admisibilidad o no, a juicio de esta juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los hechos alegados y al derecho invocado por la parte actora, evidenciándose de ello que la inepta acumulación de acciones ya explanada ut supra, apareja la inadmisión de la demanda. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA CONJUNTAMENTE CON DAÑOS MORALES Y ECONOMICOS, incoado por la ciudadana EVA NOEMI MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.887.272, debidamente asistida por el abogado MIGUEL EDUARDO MRTINEZ, en contra del ciudadano PEDRO JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.547.121, en representación DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE DE PASAJERO AUTOS Y POR PUESTOS SANTA CRUZ, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, hoy denominado Primer Circuito del Municipio Maturín, inserto bajo el N° 176, folios 53 al 57 y sus Vtos., Protocolo Primero, Tomo 1, adicional 1. Otorgado en fecha 22/06/1.984. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese e insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Quinto Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SONIA FERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA CAMPOS
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. ANGELICA CAMPOS
Exp/00096
SFC/ac*
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