REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 5 de Noviembre de 2014
204° y 155°
Expediente Nº 00087
SOLICITANTE: YERALDIN MARIA GONZALEZ CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.718.075.
ABOGADO ASISTENTE: MILCA ANTONIA MISEL BONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-203.113.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana YERALDIN MARIA GONZALEZ CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.718.075, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILCA ANTONIA MISEL BONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-203.113.
En fecha 03/10/2014, se realizó el sorteo de distribución de causas en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de La Circunscripción Judicial del Estado Monagasde esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 05-11-14 la quedando asentada bajo el N° 00087.
Expone la solicitante lo que sintetizado a continuación se transcribe:
“…La facultad para interponer la demanda de rectificación para que se ordene al registrador civil estampar la nota marginal correspondiente, dimana de los documentos como lo son mi cedula de identidad y documentos expedidos por el consejo comunal PARCELAS DEL ZAMURO y firmas de vecinos, la primera se acompaña con la letra “B” y las segundas con la letra “C” …”
“…Del Objeto: con fundamento en la normativa prevista en los artículos 1359 del código Civil venezolano 769-770-771 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el presente escrito tiene por objeto interponer en mi nombre formal: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, en contra del acta 2633701 de fecha 18 de junio de 2014 asentada y expedida por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se consigna marcada con la letra “A” en copia certificada conjuntamente con este escrito libelar…”
Estando dentro de la oportunidad para admitir o no la presente solicitud esta Juzgadora procede hacer las siguientes acotaciones:
Dispone el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“... Una Vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si encontrare llenos los extremos de ley…”
Por otra parte el Código Civil, preceptúa en su artículo 477:
“La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste…”
En el presente caso la ciudadana YERALDIN MARIA GONZALEZ CORASPE, supra identificada, solicita la rectificación de la partida de defunción del ciudadano JOSE VICTORIO VASQUEZ FUNENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.014.659, por cuanto no se incluyo en dicha acta y se omitió su condición de concubina, indicando tener la cualidad e interés suficiente por ser la persona legitima para solicitar la rectificación de la partida de defunción; siendo necesario traer a colación la doctrina sentada por el procesalista patrio LUIS LORETO, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, en relación a la cualidad al señalar:
“…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado...”
De la doctrina anteriormente, transcrita, se infiere que la cualidad, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte a quién la ley le concede el ejercicio de un derecho, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como cualidad activa; mientras que será cualidad pasiva, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte contra quien la ley concede el ejercicio de un derecho, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada en juicio para el cumplimiento del mismo; siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica”, el criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Ahora bien, señala la solicitante que se omitió su condición de concubina del ciudadano JOSE VICTORIO VASQUEZ FUENTES y se excluyo del acta de defunción, con relación al concubinato, esta Juzgadora considera necesario, mencionar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, al establecer:
“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 135 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión…”
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que, para que se reconozca la unión concubinaria se requiere de una declaración judicial mediante sentencia definitivamente firme, derivada de un procedimiento previo, a través del cual se establezca el tiempo de duración de la relación estable, para así determinar la existencia del concubinato, cuya vía idónea, es a través de una acción mero declarativa de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En este sentido, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, al comentar el precitado artículo señala:
“Interés procesal. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Interés Procesal. La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para tener la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
En este sentido, mal pudiera pretender la solicitante sea incluida su “condición de concubina del fallecido JOSE VICTORIO VASQUEZ FUENTES, en la presente Rectificación de Acta de Defunción, por cuanto el Órgano Jurisdiccional respectivo emitir pronunciamiento primeramente al Reconocimiento de la unión estable de hecho que existió entre la solicitante y el de cujus, para que luego pueda instaurarse las acciones legales a que haya lugar; es decir que la actora ha debido ejercer en forma autónoma la acción mero declarativa de reconocimiento del concubinato que alega haber tenido con el causante JOSE VICTORIO VASQUEZ FUENTES y una vez firme dicha sentencia, es que puede proceder a solicitar la rectificación de acta de defunción, cuyo procedimiento se tramita de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a laguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por lo que, esta Juzgadora advierte que el procedimiento a ser aplicado, por la parte solicitante, lo es, la acción mero declarativa de concubinato, prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, a los fines de evitar una subversión del procedimiento, es forzoso concluir, la INADMISIBILIDAD de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, ya que no consta en autos la declaración judicial de concubina de la solicitante, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se deja a salvo el derecho de la ciudadana YERALDIN MARIA GONZALEZ CORASPE, de accionar por vía autónoma la acción mero declarativa de concubinato, y una vez se le declare tal carácter, podrá solicitar la Rectificación de Acta de Defunción de del Cujus JOSE VICTORIO VASQUEZ FUENTES. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese las copias certificadas en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisoria,
SONIA FERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA CAMPOS
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. ANGELICA CAMPOS
Exp/00087
SFC/amca*
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