REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 7 de Noviembre de 2014
204° y 155°

Expediente Nº 00054
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA CHENDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 26 de febrero de 2002, anotada bajo el N° 53, libro A-4. Representada por sus directores ciudadanos: ELENA MARGARITA RAMIREZ GILIBERTI, MARIA GISELA RAMIREZ GILIBERTI Y JOSE GREGORIO RMIREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 3.345.009, 8.353.443 y 8.377.067 en su orden respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ejercicios SAID SARKIS FRANGIE MAARAQUI, SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, YOHANA DE LOS ANGELES POWELL ROMERO Y ANAYELIS DEL CARMEN TORRES MOLINET, venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.794.019, V-14.338.390, V-14.365.441 y V-13.608.922, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 76.434, 101.324, 125.801 y 102.334, respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ACROS C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicialdel Estado Monagas en fecha 13 de junio de 1990, bajo el N° 57, Tomo II, representada por su Gerente ciudadano DARKYS ALEXIS CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.902.563.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio, DONELSI COROMOTO MONTERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.775
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN)
Con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA CHENDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 26 de febrero de 2002, anotada bajo el N° 53, libro A-4. Representada por sus directores ciudadanos: ELENA MARGARITA RAMIREZ GILIBERTI, MARIA GISELA RAMIREZ GILIBERTI Y JOSE GREGORIO RMIREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 3.345.009, 8.353.443 y 8.377.067 en su orden respectivamente., contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ACROS C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de junio de 1990, bajo el N° 57, Tomo II, representada por su Gerente ciudadano DARKYS ALEXIS CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.902.563, que se sustancia en el expediente distinguido con el N° 00054, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
En Fecha 26/06/2014, se dictó auto en la cual se admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, librándose la respectiva boleta de citación.
En fecha 22/09/2014, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Provisoria designada Dra. Sonia Fernández, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 24/09/2014, la alguacil de este Tribunal consigna debidamente firmada por la parte actora.
El día 05/11/2014 de manera amistosa y de mutuo acuerdo las partes actora y demandada debidamente asistidas por sus Apoderados Judiciales han propuesto a este Tribunal la Transacción en los siguientes términos:
“… Primero: LA DEMANDADA conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes y reconoce como cierto el hecho que a la fecha de la introducción de la demanda adeudaba los conceptos señalados en el libelo, sin embargo a la fecha actual manifiesta adeudar por concepto de cánones insolutos los correspondientes desde el mes el 15 de junio de 2013 hasta la presente, más lo que se sigan generando hasta la entrega efectiva del inmueble, cada uno a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00 c/u), más IVA, ES DECIR, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3,920,00). Que a lo fines de evitar la continuación del proceso, conviene en resolver el con trato señalado, y ofrece pagar por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, en este acto, la cantidad correspondiente al equivalente de los cánones dejados de percibir, solicitando como fecha máxima de entrega del inmueble EL DIA LUNES 15 DE DICIEMBRE DE 2014, el cual deberá libre de bienes y personas totalmente solvente, en perfecto estado de mantenimiento y operatividad siendo así el pago ofrecido en este ato el equivalente a DIECIOCHO (18) MESES CORRESPONDIENTE A LOS MESES DEL 15 DE JUNIO 2013 AL 15 DE DICIEMBRE DE 2014, es decir, la cantidad de setenta mil quinientos setenta bolívares (Bs. 70.570,00). SEGUNDO: La parte actora acepta lo planteado y solicita se establezca una penalización diaria por mora en la entrega del inmueble aquí pactada, estableciendo la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares diarios (Bs. 2.500,00), por día, más la condición de que a falta de entrega en la fecha aquí fijada, se acuerde la ejecución forzosa, y se obligue a la demandada al pago de la penalización diaria hasta la fecha entrega más las costas de la ejecución y gastos de logística. TERCERA: Que ambas partes manifiestan su conformidad con lo anteriormente planteado en entregándose en este acto cheque Nro. 4166992, librado contra cuenta 0105-0054-13-1054380325, por concepto de daños y perjuicios pactados, sin tener así nada que reclamarse con ocasión a la mencionada relación, ni sus derivados, una vez efectuado el cobro del instrumento aquí recibido. CUARTO: Ambas partes, además solicitan a la ciudadana Juez, muy respetuosa mente se sirva impartir la homologación respectiva a la presente TRANSACCION, y se abstenga de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto no conste en autos manifestación expresa de la actora de haber recibido el local conforme…(cursiva del Tribunal).
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie paso a hacerlo en los siguientes términos:
La institución jurídica de la transacción se encuentra definida en el artículo 1713 del Código Civil de la siguiente forma:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del Análisis de la norma antes transcrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:
1- Que exista un litigio pendiente o eventual.
2- Que su finalidad sea precaver o poner final al litigio.
3- Que se establezcan concesiones recíprocas.
Ahora bien, la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Las partes pueden terminan el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá precederse a su ejecución”
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos es presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.
Así entonces habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, solo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1714 de la Ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa por ello.
En el caso de autos la transacción fue celebrada por la Apoderada Judicial SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA CHENDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 26 de febrero de 2002, anotada bajo el N° 53, libro A-4. Representada por sus directores ciudadanos: ELENA MARGARITA RAMIREZ GILIBERTI, MARIA GISELA RAMIREZ GILIBERTI Y JOSE GREGORIO RMIREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 3.345.009, 8.353.443 y 8.377.067 en su orden respectivamente, (Parte Actora) por una parte y SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ACROS C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicialdel Estado Monagas en fecha 13 de junio de 1990, bajo el N° 57, Tomo II, representada por su Gerente ciudadano DARKYS ALEXIS CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.902.563, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, DONELSI COROMOTO MONTERO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.775, en representación de la (Parte Demandada),
En virtud de lo anteriormente mencionado, en menester verificar si la abogada SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, up-supra identificados, poseen la facultad procesal expresa para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
En este sentido, una vez revisada la facultad de la abogada antes mencionada, la cual consta en documentos de poder insertos en los folio (197) del presente expediente, se observa que efectivamente ostentan la facultad expresa para transigir.
Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran Satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción presentada entre las partes en fecha 05/11/2014 y que corre inserta al folio doscientos diez (210) del expediente, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen final al presente juicio, este Tribunal, le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en el presente juicio; En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito.
No hay condenatoria en costas por cuanto forma parte del Convenimiento.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2.014.-


La Jueza Provisoria

Abg. SONIA FERNANDEZ C.

La Secretaria
Abg. ANGELICA CAMPOS.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde 03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria

Abg. ANGELICA CAMPOS.
Exp: 00054
SF/AC/.-