REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE LUIS URBINA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 19.079.603 y domiciliado en El Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas.
DEMANDADA: Ciudadana: MILAURIS DEL VALLE CENTENO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 20.248.644 y domiciliada en Sector “La Sabanita”, calle Las Palmeras, casa S/N, Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (DISMINUCION).
EXP. Nº 938-2.014.


La presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, admitida en fecha diez y nueve (19) de Septiembre del año dos mil catorce (19/09/2014), tiene sus antecedentes en Sentencia firme emanada de este Tribunal, en fecha tres de Julio del 2.014, (03/07/2014), según se desprende de la situación planteada, estableciéndose al ciudadano JOSE LUIS URBINA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 19.079603 y domiciliado en El Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas; a cumplir con las Obligaciones para con su hija en la siguiente forma: “PRIMERO: Se establece como pensión de alimentos el equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos netos percibidos por el ciudadano JOSE LUIS URBINA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 19.079603 y domiciliado en El Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas, cantidad que deberá ser depositada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que este Tribunal ordenara abrir en el Banco BICENTENARIO a nombre ANGEL LUIS URBINA CENTENO de dos (02) años de edad, representado por su madre MILAURIS DEL VALLE CENTENO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 20.248.644 y domiciliada en Sector “La Sabanita”, calle Las Palmeras, casa S/N, Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas , por lo cual se exhorta a dicha ciudadana a que una vez abierta la cuenta, comparezca por ante este Tribunal, con la libreta de la referida cuenta. SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como pensión, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la obligación de manutención mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre. CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. QUINTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras, se decreta embargo del treinta por ciento (30%) de la prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo y se mantiene la retención mensual hasta la cantidad fijada en el numeral primero y asimismo las fijadas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año acordadas en los numerales segundo y tercero de esta decisión y al efecto ofíciese lo conducente a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión. Siendo Citadas las partes para el Acto Conciliatorio quedo establecido para la fecha del 13-10-2.014, no produciéndose conciliación entre las partes. Efectuándose la Contestación de la demanda y apertura del lapso de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Presentó el demandante conjuntamente con su escrito de demanda, marcada “A”, Partida de Nacimiento de su hijo ANGEL LUIS URBINA CENTENO, que no fue desconocida ni tachada y a la que se le confiere suficiente mérito probatorio a los fines de ratificar su relación paterno filial con la beneficiaria alimentaría SEGUNDO: Menciona el demandante en su demanda la existencia, marcados “B, “C”, ”D”, ”E” ,y “F”, (sin indicar las circunstancias u objetivo de la prueba) copias de planillas de Pago emitidas por el Banco Mercantil a su favor, las que no fueron traídas a juicio y se desechan y no se les concede mérito probatorio. TERCERO: Presentó Acta de Unión estable de hecho con la ciudadana CRUZ MARIA MAITA LOZADA, “marcada “E”, en sus propias expresión, Partida que no fue desconocida ni tachada y a la que se le concede mérito probatorio. CUARTO: Acompaño copia de dos “Actas de Partida de Nacimiento (Sic.) Numerales 138 y 672 de los niños JOSE FERNANDO BRITO MAITA Y MARIA JOSE MAURERA MAITA” hijos biológicos de la actual pareja del demandante, y a las que se le concede mérito probatorio pues no fueron desconocidas ni tachadas. QUINTO: Acompaña copia de Acta de expensas económicas marcada “H” que no fue desconocida ni tachada a la que se le confiere su correspondiente mérito Probatorio. SEXTO: Acompaño, según su propia expresión
transcrita “copias de informe Clínico marcada con la letra “I”,”J”,”K”, y “L”, que no fueron ratificadas en juicio y no se les concede merito probatorio. SEPTIMO: Acompaña copia de “Expensas económicas (Sic.) Marcada “M”, que no fue desconocida ni tachada y se le reconoce merito probatorio OCTAVO: Acompaña copia de constancia de Trabajo, del demandante JOSE LUIS URBINA, que no fue ratificada, como documento administrativo en juicio, ni por medio de solicitud de informes por lo que no se le concede merito probatorio

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La demandada MILAURIS CENTENO, demandada en este juicio, no presentó pruebas.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El objeto de la Obligación de prestar alimentos tiene un fin global, cubrir todas y cada una de las necesidades del niño y que se originan del vinculo filial entre quien lo necesita o pide y quien debe otorgarla, por lo que de conformidad con nuestra legislación debe entenderse como el “deber”, que tienen los padres para con sus hijos o, por vía excepcional estaría dirigida a otros pariente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 57 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil. -
SEGUNDO: Se evidencia en la presente causa que mediante Sentencia Definitivamente Firme se fijó una Obligación de Manutención acorde con las necesidades de la Beneficiaria alimentaría y la capacidad económica del Obligado.
TERCERO: En la revisión solicitada debe analizarse desde los siguientes aspectos: Aº) Cargas familiares de ambos padres. Bº) Ingresos de ambos progenitores. Cº) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de todos los hijos del Obligado. Dº) La necesidad de equilibrio entre los derechos de los progenitores obligados a prestar Alimentos. Eº) La condición especifica del beneficiario. En la causa que nos ocupa, el demandante alega que tiene además de su señora madre, sostiene a los dos hijos de su actual pareja.
CUARTO: El efecto de la cosa juzgada formal que emana de los fallos dictados por los Tribunales de Protección en relación al régimen de los hijos, permite volver a revisar el mismo y modificarlos si las circunstancias que le dieron origen han variado.
QUINTO: Es deber del Juzgador actuar con la prudencia que la Ley requiere según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, para que procede una revisión de la obligación de manutención judicialmente fijada, es necesario que haya habido una modificación de los supuestos, con base en los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños, niñas o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, por lo cual, al no haber en el presente juicio elementos de convicción fehacientes que hagan presumir que ha habido modificación de las circunstancias en las cuales fue dictada la sentencia de Obligación de manutención, sin que la parte demandante haya podido demostrar la aparición de circunstancias sobrevenidas que hayan producido una alteración de gravedad tal que amerite aumentar el porcentaje establecido, en el fallo que se solicita modificar, aunada a esta importante circunstancia y que las máximas de experiencia nos aconsejan en el sentido de garantizar la percepción de los niños de su sustento y apoyo, desarrollo espiritual y físico tal cual esta establecido en nuestra Constitución y para ello obligatoriamente se debe establecer un justo y equitativo equilibrio entre lo solicitado en la original demanda o convenimiento de Obligación de Manutención y la subsecuente solicitud de Rebajas, sin menoscabar los interese del menor involucrado, delicada pues es la función del Juzgador y también los abogados en su carácter de auxiliares de justicia en la concepción actual de nuestro derecho deben colaborar más con la búsqueda de la solución de los conflictos y además con la prestación de sus servicios a sus representados, en tal sentido es de esperar, y esta es una exhortación con la mejor intención, que en causas futuras, el abogado asistente de la parte demandante, sea más preciso y coherente al momento de estructurar sus escritos y presentar las pruebas que le correspondan, no es conveniente pues hacer confuso lo alegado, presentar una serie de documentos, copias y constancias sin indicar en forma precisa, ordenada y coherente, que ellas constituyen el material probatorio que se pretende hacer valer, en este sentido una de tantas sentencias, proferidas en ese sentido por el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 143, de fecha 09 de Marzo del 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo expuso: “ Entiende la Sala que las partes están en su legítimo derecho de exponer todas las defensas que consideren pertinentes”…”pero debe exigir a quien formaliza coherencia en sus planteamientos y exposiciones…” así debe ser dicho y quedar establecido. En el caso que ocupa nuestra atención, el demandante JOSE LUIS URBINA CENTENO, alega que tiene otra Obligación con los hijos de su actual pareja CRUZ MARIA MAITA LOZADA, en este sentido, según las dos constancias de nacimiento de los hijos de la ciudadana CRUZ MARIA MAITA LOZADA, marcadas “F” y “G”, se evidencia que fueron presentados y reconocidos por sus padres biológicos, ciudadanos FERNANDO JOSE BRITO MOREY y JOSE LUIS MAURERA CARMONA, quienes por nuestro sistema protectivo de niños y adolescentes estarían obligados primordialmente a la manutención de los hijos, por ello, no puede el demandante, en opinión del juzgador, escudarse en dicha obligación , para solicitar que se le disminuya la obligación de manutención hacia su hijo ANGEL LUIS URBINA CENTENO, incluso, si hacemos un análisis lógico de las premisas que llevan al demandante a construir el débil argumento que alega y que no es otro de pedir la rebaja de la manutención de su hijo biológico porque según él debe mantener a los hijos de su pareja habidos de uniones anteriores, podemos oponer el contra argumento de que si puede asumir obligaciones que legalmente no le corresponden pues le corresponden a los respectivos padres biológicos, con muchísima razón entonces puede, holgadamente, atender las necesidades de su propio hijo biológico, en este caso la pareja del demandante, debe ejercer el derecho que le da nuestra Ley Vigente y exigir de los padres de los niños habidos en sus previas uniones, cumplir con sus hijos como es el deber de todo padre responsable, de lo contrario estaríamos avalando las conductas irresponsables de los padres y fomentando vicios que nos llevan a un irresponsable machismo que tanto daño ha hecho a nuestra sociedad y al país . Para el Juzgador, no escapa de su consideración la crisis mundial que en lo económico tiene connotaciones planetarias, lo que nos obliga a realizar mayores esfuerzos para afrontar nuestras responsabilidades y obligaciones, tampoco se le escapa a la consideración de quien debe decidir que el interés supremo de las disposiciones protectivas es el niño, a quien en este caso y mediante Sentencia Definitivamente Firme, de fecha tres de Junio del año dos mil catorce (03/06/2.014), se le estableció el Régimen de Manutención que hoy se discute y se pide su rebaja, en este sentido el Juzgador es del criterio que conviene en las afirmaciones que hace el demandante en su escrito, pues como consecuencia de lo alegado ratifica su filiación, su relación paterna con su hijo ANGEL LUIS URBINA CENTENO y además señala su deber de Manutención, hacia su señora madre, pero esta situación no es un hecho sobrevenido a la Sentencia de Manutención, así mismo no se probó en el que tenga otros hijos biológicos que se encuentren bajo su dependencia económica.
De lo anterior este Juzgador debe colegir que si bien es cierto que la situación económica mundial es muy compleja y disminuye el poder adquisitivo de los ciudadanos, no es menos cierto que ello incide muy negativamente en la calidad de vida de los niños, y es en interés de los niños que todas nuestras energías y esfuerzos deben dirigirse, tal cual lo consagra nuestra carta magna y las leyes respectivas. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta Obligación de Manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”. Con el cumplimiento de dicha Obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la Obligación de Manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de Obligación de Manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no sólo la Alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Declaración Universal de los Derechos humanos, Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de septiembre de 1.924. Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores la referida obligación los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.


DECISION:

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 57, 27 de la Convención de los Derechos del Niño y el Adolescente y 282 del Código Civil, declara: SIN LUGAR la Solicitud de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (DISMINUCION), intentada por el ciudadano JOSE LUIS URBINA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 19.079603 y domiciliado en El Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la ciudadana MILAURIS DEL VALLE CENTENO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 20.248.644 y domiciliada en Sector “La Sabanita”, calle Las Palmeras, casa S/N, Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, quedando establecida la Obligación de Manutención, tal cual se estableció mediante Sentencia Firme pronunciada por este Juzgador en fecha tres de julio del año dos mil catorce (03/07/2.014).-
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, diez y siete (17) de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.-
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.

La Secretaria Temporal.,


Abg. Marianella Mercedes Vásquez.



En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia Temporal. Conste. Secretaria.




























JGGQ/luz.
EXP. Nº 938-2.014.