TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 17 de Noviembre de 2014.
204º y 155º

Expediente Nº 87-2014

SOLICITANTES: JESÚS ANÍBAL MOSQUEDA y MAGALIS DEL CARMEN ALCÁNTARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.482.057 y V-9.897.746, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del tribunal Supremo de Justicia.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
ANTECEDENTES

En el presente expediente se sustancia la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JESÚS ANÍBAL MOSQUEDA y MAGALIS DEL CARMEN ALCÁNTARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.482.057 y V-9.897.746, respectivamente, asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, anteriormente identificada.

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de Divorcio, la cual se encuentra contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual los interesados señalaron que: “Contrajimos matrimonio por ante el Concejo Municipal del Distrito Piar del Estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de julio de 1983 (…) En nuestra unión conyugal procreamos seis (06) hijos de nombres Vanesa de Jesús, DE TREINTA (30) años de edad, JESÚS ANIBAL, de Veintisiete (27) años de edad, ANIBAL JOSÉ, de veinticinco (25) años de edad, JOSÉ JESÚS, de VEINTIÚN (21) años de edad, MARIANY DEL JESÚS, DE Veinte (20) años de edad y ARIANNY DEL CARMEN, de Dieciocho (18) años de edad (negrillas del Tribunal)… según consta en copias de Cédulas de Identidad que anexamos con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

En tal sentido, al constatar este Tribunal que en la Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ARIANNY DEL CARMEN MOSQUEDA ALCÁNTARA (Hija de los Solicitantes y consignada con el escrito de solicitud), aparece que la misma nació en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), confirma que en actualidad dicha ciudadana tiene Diecisiete (17) años, por lo que aún es adolescente, estando ésta fuera del ámbito de la materia de la cual se tiene competencia, resultando obligatorio para este despacho declarar su incompetencia por la materia, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y así se establece.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal “e” del Parágrafo Primero, se encuentra la Fijación y Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, materia para la cual este Tribunal no tiene competencia, y si bien es cierto que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó Resolución signada con el N° 1.278, de fecha 22/08/2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036, de fecha 14/09/2000, en la que expresa en su artículo N° 2, que: “en ausencia de Tribunales de Primera Instancia en aquellas localidades donde no exista Juzgado de Protección, será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio”, y hasta el presente, sólo hemos sido competentes para conocer de las solicitudes relativas a la obligación de Manutención (Fijación, Ofrecimiento, Convenimiento, Revisión, Disminución, Aumento, Cumplimiento y Extinción). En ese sentido el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil indica: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

III
DECISION

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La incompetencia de la Juez en razón de la materia, para
conocer de la presente solicitud.

SEGUNDO: DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes citado junto a oficio, a los fines de que conozca de la presente solicitud, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Aragua de Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE
LA SECRETARIA

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.-

LA SECRETARIA

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO

Exp. No. 87-2014
YS / mcb - lem.-