Vista la acción autónoma de Habeas Data propuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.837.130 y de este domicilio, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.280, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Cedeño del Estado Monagas; contra la SECRETARIA DE CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, para el otorgamiento de copias Certificadas de las Actas levantadas con ocasión de las distintas sesiones (ordinarias y extraordinarias) celebradas en la Cámara Municipal en lo que va del año 2014, este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a su admisibilidad, considera necesario establecer las siguientes consideraciones referidas a la competencia que posee o no este Juzgado para conocer del presente Recurso:
- II -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Derecho Constitucional de Habeas Data contenido en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual transcrito textualmente es del siguiente tenor:

“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
Con relación a esta situación nos remitimos a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Noviembre del 2009, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en la cual establece el procedimiento a implementar a partir en la misma fecha en torno a esta novísima acción constitucional de Habeas Data.
En este mismo tenor, en fecha Quince (15) de Diciembre del Año 2009, fue sancionada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.447, de fecha 16 de Junio del 2010, donde en el Titulo II, sobre la estructura Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, Capítulo I, Sobre los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Articulo 11, Sobre los Órganos que la componen, numeral 4) Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., en el Articulo 26 Ejusdem; sobre la competencia establece: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo son competente para conocer de: 1.-Las Demandas que interpongan los usuarios (as) o las organizaciones públicas y privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. 2.- Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes; mientras que en la sección tercera se establece el procedimiento breve en los supuestos de aplicación; Articulo 65, el cual reza así: “Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1.-Reclamos por la omisión, de mora o deficiente prestación de los servicios públicos. 2. – Vías de hecho. 3.- Atención. La inclusión de peticiones de contenido patrimonial no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
En virtud de ello, y acatando esta Jueza las normas anteriormente transcritas, manifiesta que corresponde a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, Se declara Competente para el conocimiento directo de la presente acción.
- III -
DEL ASUNTO PLANTEADO
Al examinar el libelo contentivo de la acción de Habeas Data, el Tribunal pudo apreciar, que los hechos alegados por el quejoso, expuestos cronológicamente pueden sintetizarse así:
Alega el recurrente, ciudadano JOSÉ GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, supra identificado, que en fecha 05 de Mayo del 2.014, solicito por primera vez de la Secretaría de Cámara Municipal copias certificadas de las Actas levantadas con ocasión de las distintas sesiones (ordinarias y extraordinarias) celebradas en la Cámara Municipal en lo que va del año 2014, todo lo cual obedece a una actividad generada por esta oficina de sindicatura municipal orientada a formar un archivo propio de esta oficina y que sea de fácil acceso para los que laboramos en esta oficina o de los ciudadanos que requieran alguna asesoría de toda la información que tenga que ver con el municipio, luego se solicitó nuevamente en fecha 09 de Septiembre de 2.014, según oficio AMC-SM-27-14 las copias certificadas en referencia.
Agrega el demandante que en virtud de la ilegalidad e inconstitucionalidad negativa de la cámara municipal sobre la petición contenida en los oficios de solicitudes de copias certificadas de las actas de distintas sesiones celebradas es por lo que acudo a su competente autoridad para que como Juez en sede constitucional, con fundamento en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de los Artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer acción autónoma de Habeas Data y al efecto declare: 1.- La nulidad total y sin efecto de la decisión mediante la cual se niega o se dejan de otorgar los documentos solicitados (Copias certificadas de las sesiones). 2.- El otorgamiento inmediato de la documentación solicitada, es decir, las copias fotostáticas certificadas de las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias realizadas por la cámara municipal del Municipio Cedeño en lo que va de año 2014.
- IV -
ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DELA ACCIÓN DEHABEAS DATA
La acción de Habeas Data está concebida como una protección de derechos constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que vulneren tales derechos. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, que no es más que el Derecho que tienen los Ciudadanos, Usuarios, Justiciables de acudir a los órganos Jurisdiccionales a solicitar se les Ampare en su Derecho, darle respuesta en tiempo prudencial y entre otros derechos la Execración de formalidades inútiles en sacrificio de la Justicia.
Los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados.
En este caso y como se plantea anteriormente según lo expuesto, el conocimiento de una pretensión le corresponde a este Tribunal y la otra pretensión es competencia del conocimiento Contencioso-Administrativa.