EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
EXPEDIENTE N° 1110-14
SOLICITANTE: MARÍA ELVIRA BLANCA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.393, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
DECISIÓN: INADMISIÓN
Transcurrido como ha sido el lapso de tres (3) días de despacho, otorgado a la solicitante, como despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Del escrito de solicitud se desprende que la solicitante, ciudadana MARÍA ELVIRA BLANCA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.393, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY JOSÉ BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.770, y de este domicilio; señala:
“…Que en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho durante el año 1970 a los folios vto. 135 y su vto al 137, bajo el n° 86, aparece un acta que copiada textualmente dice así: N° 86, Acta Número Ochenta y Seis: Hoy a las tres y cuarenta minutos de la tarde, del día: veintidós de Julio de mil novecientos setenta, constituido el suscrito: RAMÓN ANTONIO SALAZAR VIVEZ, (…), para presenciar el matrimonio civil del ciudadano JOSEÉ VICENTE MEDINA, con la ciudadana MARÍA ELVIA BLANCA, (…). Ahora bien es el caso ciudadana juez que huno un error material por parte del funcionario al momento de hacer la transcripción de dicha acta, por lo que el nombre correcto es MARÍA ELVIRA BLANCA, según se evidencia de copia fotostática de la cédula de identidad anexa a este escrito y de Acta de Nacimiento certificada, marcada con la letra A, y no MARÍA ELVIA BLANCA, como consta en Acta de Matrimonio certificada (…). Por lo tanto, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito (…) la rectificación de dicha acta. Una vez evacuadas las pruebas presentadas solicito me sean devueltas con sus resultas…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a la solicitud, en fecha 07 de Noviembre de 2014, este Tribunal le otorgó a la interesada un despacho saneador de cinco (5) días de despacho, a los fines de que aclara las contradicciones detectadas; y transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar lo detectado por el Tribunal.
El artículo 773 establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.
En el caso bajo estudio, la solicitud presenta contradicción, al señalar que el acta de matrimonio que se pretende corregir, se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por este despacho, cuando de la copia certificada se desprende que el matrimonio fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe. Asimismo, la interesada solicita que una vez evacuadas las pruebas presentadas le sean devueltas con sus resultas; lo cual no procede en este tipo de actuaciones; y es por tales motivos que este Tribunal considera que la presente solicitud por presentar contradicciones relevantes, que a pesar de habérsele otorgado un despacho saneador, la interesada no procedió a subsanarlas; es contraria a derecho y como consecuencia de ello, debe negarse su admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 441 y 773 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por la ciudadana MARÍA ELVIRA BLANCA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.393, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY JOSÉ BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.770, y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del Año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO ACC.
Abg. José Benjamín Acuña
|